CSJ - STC122-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC122-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC122-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00137-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Gómez Sanabria contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el interviniente del juicio sumario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco delRad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 proceso verbal sumario de cancelación de patrimonio de familia que promovió bajo el radicado No. 2019-00276-00, trámite al que se ordenó vincular al señor José Cibel Rivera
Luis. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado
Luis. En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, declarar la nulidad de todo lo actuado en el citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, «[dé] trámite [a] la demanda (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 del CGP; sin ordenarse vincular a ningún tercero» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del mismo, aduce en lo esencial el togado, que en nombre de su mandante presentó la demanda que dio origen al aludido juicio, con el propósito de obtener autorización para levantar el gravamen de patrimonio de familia que pesa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-127240, indicando, en el acápite correspondiente, que ésta se rituara conforme al canon mencionado con antelación, es decir, como un proceso de jurisdicción voluntaria.
Asevera que el referido estrado judicial mediante auto del 25 de julio 2019, rechazó el libelo aduciendo una supuesta falta de competencia, y que el trámite era el del verbal sumario, decisión que pese a ser recurrida en reposición, fue mantenida en lo que respecta a la forma en que sería instruido el proceso, y por si fuera poco, ordenó la vinculación del señor José Cibel Rivera Luis, resolución que
reposición, fue mantenida en lo que respecta a la forma en que sería instruido el proceso, y por si fuera poco, ordenó la vinculación del señor José Cibel Rivera Luis, resolución que 2Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 pidió aclarar y complementar, pues no sabía por qué éste debía ser citado, máxime cuando se desconocía su domicilio, y menos aún porque no era procedente tramitar la demanda conforme se solicitó, petición que fue denegada a través de proveído del 19 de septiembre siguiente. Refiere que teniendo presente dichas anomalías, y como último recurso, deprecó un control de legalidad a la luz de lo establecido en el artículo 132 del vigente Estatuto Procesal, el cual también fue negado mediante providencia del 17 de octubre de esa misma anualidad, con fundamento en «una extemporaneidad », por lo que, en suma, asegura, el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, ya que, por un lado, aplicó la figura del litisconsorcio necesario sin que se dieran los presupuestos para ello, dado que su poderdante es la única propietaria del bien inmueble objeto del litigio, volviéndolo, dice, «engorroso», por cuanto que «al desconocerse el domicilio del señor José Cibel, tendría que emplazarse y nombrársele curador ad litem, lo cual se configura en un exceso de ritual manifiesto»; y por el otro, desconoció «la viabilidad del
y nombrársele curador ad litem, lo cual se configura en un exceso de ritual manifiesto»; y por el otro, desconoció «la viabilidad del proceso de jurisdicción voluntaria », razón por la que considera que le fueron transgredidas a su defendida las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 3 a 6, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Tunja, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio objeto de debate constitucional, solicitó declarar 3Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la accionante no hizo uso de los recursos previstos en la ley para atacar las decisiones que critica (fl. 16, ídem). c. El vinculado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, después de hacer un compendio de las actuaciones que se surtieron con ocasión del litigio cuestionado, desestimó la protección suplicada, toda vez que a más que las determinaciones censuradas son razonables, ya que tienen «unos antecedentes de varias providencias y actuaciones en el trámite, que la [s] explican, que la[s] justifican y por la que no se torna [n] caprichosa[s]», lo cierto es que «en auto de fecha 17 de octubre del año 2019, se le rechazó de plano la nulidad, se rechazó la demanda y esta providencia no fue
que «en auto de fecha 17 de octubre del año 2019, se le rechazó de plano la nulidad, se rechazó la demanda y esta providencia no fue impugnada» (fls. 20 a 22, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su apoderado judicial, se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 30 a 32, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo
4Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de
que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por María Eugenia Gómez Sanabria resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues ésta, tal y como lo expuso el a quo constitucional, pese a estar representada por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejó de presentar recurso de reposición frente al proveído proferido el 17 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Tunja resolvió, entre otros, rechazar de plano la nulidad formulada por la demandante, y, rechazar la demanda incoada por no haber sido subsanada dentro del término
5Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 otorgado, dentro del proceso verbal sumario de cancelación de patrimonio de familia que la aquí interesada promovió bajo el radicado No. 2019-00276-00 (CD, fl. 7, cdno. 1), único mecanismo procedente para debatir lo resuelto por tratarse de un litigio de única instancia1, por lo que la promotora desaprovechó la herramienta judicial que el
único mecanismo procedente para debatir lo resuelto por tratarse de un litigio de única instancia1, por lo que la promotora desaprovechó la herramienta judicial que el ordenamiento le brindó en esta especie de juicios para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
3. Por tanto, si la tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, es decir, dilapidó la oportunidad para insistir en la invalidación que depreca y controvertir las falencias que la juez acusada le solicitó subsanar en auto del 5 de septiembre anterior2, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 De conformidad con el numeral 4º del artículo 21 del C.G.P., en concordancia con el canon 10 de la Ley 258 de 1996, “Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.” 2 Si en cuenta se tiene que de acuerdo con los incisos 3º y 5º del artículo 90 del
el canon 10 de la Ley 258 de 1996, “Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.” 2 Si en cuenta se tiene que de acuerdo con los incisos 3º y 5º del artículo 90 del C.G.P., el auto por medio del cual se inadmite la demanda, “no [es] susceptible de recursos”, y, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 6Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ
STC340-2019 y STC16330-2019).
conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (mencionada recientemente en CSJ
STC340-2019 y STC16330-2019).
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada hace poco en CSJ STC16359-2019).
4. Por tanto, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener la providencia examinada.
7Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. nº. 15001-22-13-000-2019-00137-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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