CSJ - STC122-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC122-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC122-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06258-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Yahir Arcenio Cortina Lancheros contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela radicado 94001-31-84-001-2022-00066-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y al ascenso a la carrera administrativa por meritocracia , que estima vulnerados por los despachos judiciales accionados al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentroRadicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 2
de la acción de tutela radicado 94001 -31-84-001-202200066-00, al considerar que dichas autoridades incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, así como en defectos fácticos y en la valoración probatoria, particularmente por la negativa de decretar y practicar pruebas que, en su criterio, resultaban pertinentes y conducentes por lo que solicitó dejar sin efecto estos proveídos y amparar sus derechos fundamentales.
probatoria, particularmente por la negativa de decretar y practicar pruebas que, en su criterio, resultaban pertinentes y conducentes por lo que solicitó dejar sin efecto estos proveídos y amparar sus derechos fundamentales.
El tutelante sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y se ha intensificado porque el cargo continúa provisto en provisionalidad y que, al ser el único disponible en su regional bajo la modalidad de ascenso, la falta de corrección de los errores del concurso lo excluye de manera definitiva del mérito. Añade que la remisión a una vía ine ficaz –la contenciosa administrativa - y la demora derivada del trámite y de la eventual revisión por la Corte Constitucional han consolidado el daño, con afectación grave a su derecho al ascenso y a su proyecto de vida.
Como fundamento de la solicitud, el actor expuso que participó en la Convocatoria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF número 2149 de 2021 adelantada para proveer cargos por mérito en la modalidad de ascenso, específicamente para la OPEC 169189 correspondiente al cargo de Profesional Especializado, código 2044, grado 17, siendo el único aspirante inscrito. Indicó que, durante el desarrollo del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona modificaron la Guía de Orientación al Aspirante, sustituyendo el estándarRadicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 3
inicialmente previsto, situación que -a su juicio - afectó las reglas de la convocatoria y el principio de confianza legítima.
Señaló que, tras la presentación de la prueba de
3
inicialmente previsto, situación que -a su juicio - afectó las reglas de la convocatoria y el principio de confianza legítima.
Señaló que, tras la presentación de la prueba de conocimientos y la publicación de los resultados, formuló reclamaciones dirigidas a cuestionar la pertinencia y validez de los ítems evaluados, así como a solicitar la eliminación de preguntas defectuosas. A nte la negativa de las entidades responsables del concurso, promovió acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Del expediente se evidencia que , efectivamente, mediante fallo del 29 de agosto de 2022 , el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Inírida (i) declaró improcedente el amparo con respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y al ascenso a la carrera administrativa por meritocracia al estimar que existían otros medios judiciales de defensa, y (ii) amparó el derecho fundamental de petición del accionante que consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil , la Universidad de Pamplona y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por lo que les ordenó a dichas entidades at ender las peticiones formuladas por el aquí accionante.
La anterior decisión fue impugnada por el actor. El Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 4 de octubre de 2022 confirmó la improcedencia del amparo,Radicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 4
Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 4 de octubre de 2022 confirmó la improcedencia del amparo,Radicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 4
revocó la concesión del mismo con respecto al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional . El expediente fue radicado el 22 de abril del 2024 en la secretaría de la Corte Constitucional y mediante auto del 24 de mayo de 2024 se excluyó el expediente de revisión constitucional. Dicho proveído fue notificado mediante estado número 050 del 11 de junio de 20241 y se devolvió el expediente al Juzgado de origen en Puerto Inírida el 6 de mayo de 2025 , a partir de cuyo momento indica el actor que debe contabilizarse el término de inmediatez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por conducto del magistrado que actualmente integra la Sala Primera de Decisión Civil Familia, manifestó que no intervino en la decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional y que, p or tanto, no le constaban los detalles del asunto. No obstante, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto se dirige contra un fallo de tutela, se funda en una mera discrepancia con lo resuelto y carece del requisito de inmediatez, pues las providencias cuestionadas datan del año 2022 y, aun tomando como referencia la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, habría transcurrido un
1
providencias cuestionadas datan del año 2022 y, aun tomando como referencia la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, habría transcurrido un
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/estado_050_auto_24_de_mayo_d e_2024.pdfRadicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 5
lapso superior al considerado razonable por la jurisprudencia constitucional.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Inírida expuso una relación de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela conocida en el año 2022, precisando que avocó conocimiento de la misma, vinculó a las entidades accionadas y, una vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo m ediante el cual negó el amparo respecto del derecho al ascenso por improcedente y concedió la protección del derecho de petición y del debido proceso, decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal Superior. Señaló, en lo que respecta a la presente acción, que el desacuerdo del accionante se circunscribe a la valoración efectuada en sede de tutela y no comporta una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anticipa que se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, de un lado, y de otro, porque este obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
un lado, y de otro, porque este obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De lo dicho por la tutelante y de lo constatado en el expediente se deriva que la providencia última censurada se profirió el 4 de octubre de 2022, esto es, hace más de tresRadicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 6
años. Por consiguiente, resulta que, desde dicho momento y hasta el 15 de diciembre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual:
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).
Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial » (CSJ STC6919-2020, STC4015 -2022, STC5805 -2022, reiteradas
aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial » (CSJ STC6919-2020, STC4015 -2022, STC5805 -2022, reiteradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).
Ahora bien, el accionante sostiene en su escrito que el cómputo del requisito de inmediatez debe iniciarse a partir del 6 de mayo de 2025 cuando «fue comunicada de manera oficial al Juzgado de primera instancia» la decisión de la Corte Constitucional consistente en excluir de eventual revisión la acción de tutela censurada. Sin embargo, aun en gracia de discusión, si se acogiera tal postura y se tomara como punto de partida el hecho indicado por el Accionante, habría que sostener que en verdad fue el 11 de junio de 2024 2 cuando
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceshttps://www.corteconstitucional.g ov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10182410&lista=datosExpedientes_176850882044 8 o=2&expediente=T10182410&lista=datosExpedientes_1768508820448Radicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 7
se notificó por estado la decisión de exclusión adoptada en auto del 24 de mayo de 2024 , como se muestra a continuación:
Por este motivo desde ninguna arista se satisface dicho presupuesto temporal, pues ha transcurrido con creces — esto es, por más de un año y medio— el término considerado razonable para acudir a esta senda excepcionalísima.
Por este motivo desde ninguna arista se satisface dicho presupuesto temporal, pues ha transcurrido con creces — esto es, por más de un año y medio— el término considerado razonable para acudir a esta senda excepcionalísima.
En todo caso, lo que aconteció el 6 de mayo de 2025 que refiere el tutelante fue la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, y desde esa fecha tampoco se tiene por acreditado un plazo razonable, teniendo en cuenta que incluso desde ese momento también pasaron más de 6 meses hasta el 15 de diciembre de 2025, cuando se interpuso esta tutela.
Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio oRadicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 8
la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito no encuadra
formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, resulta inadmisible estudiar el reproche contra los resguardos traídos a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas a las causales referenciadas.
En consecuencia, no resulta procedente el estudio de fondo de la presente acción, en tanto se trata de una solicitud de amparo dirigida contra providencias proferidas dentro de otra acción de tutela, sin que se configure alguna de las excepciones jurisprudencialmente admitidas para habilitar su procedencia. En efecto, no reposa en el expediente prueba alguna de la falta de notificación o de integración del contradictorio, ni la existencia de una cosa juzgada fraudulenta, sino una mera inconformidad del acci onante con las decisiones adoptadas en las instancias previas, lo cual resulta insuficiente para reabrir el debate constitucional.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 9
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente tanto por el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado el amplio lapso transcurrido entre la última providencia cuestionada y la interposición del amparo, como por tratarse de una tutela contra tutela que no encuadra en las excepciones estrictas fijadas por la jurisprudencia. Por consiguiente, al no satisfacerse los presupuestos mínimos de
cuestionada y la interposición del amparo, como por tratarse de una tutela contra tutela que no encuadra en las excepciones estrictas fijadas por la jurisprudencia. Por consiguiente, al no satisfacerse los presupuestos mínimos de procedibilidad exigidos para el examen constitucional de fondo, se impone desestimar la solicitud de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la salvaguarda interpuesta por Yahir Arcenio Cortina Lancheros.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia justificada)Radicación no 11001-02-03-000-2025-06258-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CCB6CDA63E32AF04BF48F1EAEECD8E12BAFAECA478AEC371D78F4BD984DDA3A7
Documento generado en 2026-01-22