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CSJ - STC1220-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1220-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1220-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00864-01 (Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jorge Isacc Castaño Ponzon instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicado nº 160464-1992.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se ordene admitir la solicitud que formuló para que se le exonere de la cuota alimentaria que le impuso el juzgado en favor de su hijo mayor de edad.

Como soporte de su pretensión expuso que ante el juzgado accionado se tramitó proceso de alimentos en el cual fue embargado por el no pago de la cuota alimentaria de su hijo Bryan Lenin Castaño Escobar. A la fecha el descuento se sigue realizando a pesar de que su hijo tiene 32 años. Precisó que pidió al Juzgado la exoneración de la cuota alimentaria y esta fueRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00864-01 negada por no cumplirse con todos los requisitos formales de una demanda, sobre todo al no agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Decisión que impugnó sin éxito.

2. El juzgado convocado dijo que el actor no presentó una

negada por no cumplirse con todos los requisitos formales de una demanda, sobre todo al no agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Decisión que impugnó sin éxito.

2. El juzgado convocado dijo que el actor no presentó una demanda con todos los requisitos formales necesarios, cuando le indicó en dos ocasiones sobre dicho aspecto. También señaló que no sería necesario presentar demanda si se acudiera a la conciliación, la cual es un requisito de procedibilidad.

3. El Tribunal negó el amparo apoyado en que si bien el libelista «ha presentado dos demandas con las mismas pretensiones, ellas no han sido admitidas por deficiencia de las mismas (…) dejando incluso vencer, en cada oportunidad, el término para presentar recursos».

4. Castaño Ponzon impugnó apoyado en que se le está obligando «a que solamente depreque la exoneración de alimentos, mediante una demanda, con el previo agotamiento del requisito de procedibilidad, contraviniendo lo tazado en Numeral 6 del Parágrafo 2 del art. 390 del C.G.P».

CONSIDERACIONES Se revocará la sentencia del tribunal para conceder el amparo, en la medida en que el juzgado vulneró el derecho del actor de acceder a la administración de justicia, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en sostener que, para la iniciación del trámite contemplado en el artículo 397, numeral 6º, del Código General el Proceso, no se requiere la

la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en sostener que, para la iniciación del trámite contemplado en el artículo 397, numeral 6º, del Código General el Proceso, no se requiere la presentación de una demanda ni el intento de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así se ha decantado: 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00864-01 (…) al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto. (…) Dicho de otra manera, (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento,

contraria, como se dejó visto. (…) Dicho de otra manera, (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada. (CSJ STC5710-2017, STC191382017, reiterada en STC13655-2021)

Lo visto, entonces, deja en evidencia el desatino en que incurrió el juzgado, lo que provoca la necesaria intromisión constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar CONCEDE el amparo solicitado por Jorge Isacc Castaño Ponzon. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, dé trámite a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00864-01 interpuesta por el actor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00864-01 interpuesta por el actor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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