🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12200-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12200-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01945-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Fernando Márquez Díaz, quien dijo obrar como apoderado de André Julián Abdala Trillos contra los Juzgados Cincuenta y Tres Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-01792-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien dijo actuar como representante judicial de André Julián Abdala Trillos, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social y «violación alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01

2

precedente judicial», que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó que se dejen «sin efecto las decisiones adoptadas y en su lugar se ordene que, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% del

judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó que se dejen «sin efecto las decisiones adoptadas y en su lugar se ordene que, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% del señor ANDRE JULIAN ABDALÁ TRILLOS, ocurrió desde el 21 de enero de 2020», se declare que «el señor ANDRE JULIAN ABDALÁ TRILLOS, tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2020 », que en atención al precedente constitucional , se ordene «el pago de la pensión de invalidez al señor ANDRE JULIAN ABDALÁ TRILLOS, efectiva a partir del momento en que se consolidó su derecho, es decir, el veintiuno (21) de enero de 2020, de acuerdo con el artículo 40 de la ley 100 de 1993 sin la exigencia de req uisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley » y se disponga «el pago de la mesada correspondiente, con el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios que correspondan».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que el 21 de enero de 2020 André Julián Abdala Trillos sufrió un infarto del corazón, fecha desde la que se generó su invalidez, pues tuvo que cesar su actividad laboral de febrero del 2020 a julio de 2023 y, en septiembre de ese año, inició relación laboral con Civilización Técnica y Arquitectura S.A.S., la que duró solo siete días, pues padeció otro infarto, por lo que dicha compañía indujo su renuncia en medio de su convalecencia, lo que fue objeto de un juicio laboral.

Arquitectura S.A.S., la que duró solo siete días, pues padeció otro infarto, por lo que dicha compañía indujo su renuncia en medio de su convalecencia, lo que fue objeto de un juicio laboral.

2.2. Señaló que desde su primer infarto hasta el 2025 había tenido que lidiar con un sinnúmero de trámitesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 3

administrativos ante la EPS, el Fondo de Pensiones, las juntas de calificación de invalidez , y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral en 54.85% , y de forma equivocada fijó como fecha de estructuración el 23 de enero de 2023, pues desde el primer infarto se había detenido la actividad laboral de su representado.

2.3. Adujo que el 28 de mayo de 2025, André Julián Abdala Trillos presentó solicitud de pensión de invalidez ante Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., entidad que denegó su petición el 15 de julio siguiente, pues no contaba con las semanas de cotización requeridas anteriores a la fecha de estructuración , por lo que ante su precaria situación, en junio de 2024 , inició una relación laboral con la empresa Multiprovisiones S.A.S., pues tiene diferentes obligaciones financieras en mora, lo que ha desmejorado su estado de salud , incluso ingresó tres veces por urgencias en marzo, abril y mayo de 2026 por su crítica situación.

2.4. Sostuvo que promovió una tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Skandia

por urgencias en marzo, abril y mayo de 2026 por su crítica situación.

2.4. Sostuvo que promovió una tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., la que fue desestimada el 29 de octubre de 2025 , después de dos meses, con una deficiente carga argumentativa por parte del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decisión que impugnó y allegó como prueba la historia clínica, pero el 11 de diciembre siguiente se confirmó por el superior, vulnerando sus derechos y elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 4

precedente judicial, agregando que el 15 de mayo de 2026 la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión.

2.5. Refirió que en el asunto existió fraude en las sentencias emitidas, pues no se cumplieron los términos procesales para resolver la tutela, no se explicaron las razones por las que se le exigía la subsidiariedad a un sujeto de especial protección constitucional y no se realizó una valoración probatoria adecuada.

2.6. Aseveró que observaba los presupuestos de procedencia, en tanto que pertenecía a un grupo de especial protección por su invalidez, la ausencia de pensión comprometía su subsistencia y agravaba su salud, no pudo completar las semanas exigidas porque sufrió episodios cardiacos recurrentes que le imposibilitaron la continuidad laboral y había actuado con la mayor diligencia posible.

2.7. Expuso que se incurrió en: (i) defecto procedimental

completar las semanas exigidas porque sufrió episodios cardiacos recurrentes que le imposibilitaron la continuidad laboral y había actuado con la mayor diligencia posible.

2.7. Expuso que se incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto, entre otros, por incumplimiento en los términos, desconocimiento de la celeridad, omisión en la valoración probatoria e inobservancia del test de procedencia, (ii) defecto fáctico por la expedición de una decisión sin motivación, (iii) desconocimiento del precedente, (iv) violación directa a la Constitución.

2.8. Manifestó que someter a su representado a un juicio ordinario implicaría una carga excesiva que desconoce los principios de dignidad humana, razonabilidad y proporcionalidad, siendo la tutela el único mecanismo eficazRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 5

para restablecer sus prerrogativas, evitar un perjuicio irremediable y corregir las decisiones judiciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el link del expediente criticado.

2. La Fundación Cardioinfantil, Cifin S.A.S.

TransUnión, EPS Suramericana S.A. y la Universidad del Rosario, solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Seguros Bolívar S.A. aludió que no había vulnerado ninguna prerrogativa esencial, en tanto que ya realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y no era la

excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Seguros Bolívar S.A. aludió que no había vulnerado ninguna prerrogativa esencial, en tanto que ya realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y no era la llamada a realizar el reconocimiento de una suma adicional para financiar la pensión de invalidez, pues el actor no cumplía con el requisito de cotización de semanas en el

Sistema General de Pensiones.

4. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que el fallo que emitió el 11 de diciembre de 2025 no contenía «el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta», defecto sustantivo o fáctico, sino que fue producto de un estudio concienzudo de las peticiones, pruebas y jurisprudencia y de la aplicación de las normas constitucionales, sustanciales y procesales correspondientes, garantizando a las partes las garantíasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01

6

esenciales.

5. Diana Marcela Lizarazo Díaz, quien dice actuar en su condición de apoderada de Civitarq S.A.S., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarla.

6. Skandia AFP – ACCAI S.A. expuso que el accionante no cumplió con el requisito de semanas que otorgaban derecho a la pensión de invalidez y que su actuación estaba enmarcada dentro de los claros preceptos legales que regulaban el sistema general de pensiones, pues analizó, tramitó y resolvió de fondo la solicitud presentada por André

derecho a la pensión de invalidez y que su actuación estaba enmarcada dentro de los claros preceptos legales que regulaban el sistema general de pensiones, pues analizó, tramitó y resolvió de fondo la solicitud presentada por André Julián Abdala Trillos, cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 en relación con el reconocimiento de las prestaciones económicas, destacando que trasladó dicha petición a Seguros Bolivar S.A. y/o Global Seguros de Vida S.A. debido a que, para las definiciones de las pensiones de invalidez y muerte, así como el pago del subsidio de incapacidad temporal por incapacidad, tenía contratado el seguro previsional con éstas.

7. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no violó ningún derecho fundamental y que si no estaba de acuerdo con el dictamen proferido podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que era improcedente, pues se cuestionaban losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 7

fallos emitidos en una acción de la misma naturaleza, sin que se encontrara acreditada la existencia de una situación de fraude. Además, señaló que el Juzgado del circuito accionado se pronunció con amplitud respecto del material probatorio arrimado y sobre cada una de las peticiones incoadas en el escrito de tutela, sin que sea viable reabrir un debate zanjado en los fallos cuestionados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en los

arrimado y sobre cada una de las peticiones incoadas en el escrito de tutela, sin que sea viable reabrir un debate zanjado en los fallos cuestionados.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que no se explicó por qué los fallos se apartaban del precedente, la tutela no compartía identidad con la petición de amparo cuestionada, no se aplicó el principio de realidad al determinar el momento de estructuración de la invalidez de su representado y no se evaluó la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 8

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se

irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 9

apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 9

vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende que se deje sin efectos las sentencias emitidas en la acción de tutela reprochada , se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de su representado ocurrió el 21 de enero de 2020 y se ordene pago de pensión de invalidez desde esa data, el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido.

de pensión de invalidez desde esa data, el retroactivo y los intereses moratorios correspondientes. Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido.

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 10

En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por André Julián Abdala Trillos, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se identificó el proceso atacado, ni las decisiones, omisiones o actuaciones que se pretenden cuestionar , lo cual impide analizar, en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01945-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB52DF9611D82CAF12BDF8373DC31AE12CD47AF169933D885730F005A1A395DB Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...