CSJ - STC12202-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC12202-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Benavides Bernal contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de ejecución y Ochenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 1999-06808.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01
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2. En síntesis, e xpuso que es propietario de los inmuebles identificados con la matrícula No. 50S-867187 y
50S-812058, los cuales conforman una sola unidad, primero de ellos que ya fue adjudicado en un 100% al señor Óscar Manuel Ríos Garzón por cuenta del recaudo que promovió en su contra.
Indicó que , no obstante lo anterior, dicho sujeto ha proseguido con el cobro con la intención de hacerse con
Manuel Ríos Garzón por cuenta del recaudo que promovió en su contra.
Indicó que , no obstante lo anterior, dicho sujeto ha proseguido con el cobro con la intención de hacerse con porcentajes de aquel otro bien, para lo cual se ha valido de terceras personas como adjudicatarios, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá ordenó recientemente la entrega de una parte de este , para lo cual comisionó al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de esa misma ciudad, que programó para el 10 de julio de los corrientes la realización de dicha diligencia , decisiones que no le han sido notificadas en debida forma.
Finalmente, sost uvo que tiene 75 años, padece una «enfermedad letal» y no tiene un abogado que lo represente en el referido proceso, ya que «el que me defiende (…) no se encuentra en la ciudad».
3. Por tanto, pretende que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 10 de julio del año en curso dentro del juicio debatido y se ordene a la s aludidas autoridades que le informen qué área o porcentaje de su casa debe entregar y le suministren toda la documentación que soporta dicho mandato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01
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1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que se han surtido en relación con la ejecución criticada.
2. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de dicha
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que se han surtido en relación con la ejecución criticada.
2. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de dicha ciudad informó que «[m]ediante auto del 1 de julio del 2025, (…) dejó sin efectos el auto por medio del cual se avocó conocimiento de una comisión que ya había sido tramitada por otra autoridad judicial », por lo que «NO SE ADELANTÓ LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL 10 DE JULIO DE 2025 y se ordenó su devolución al Juzgado de conocimiento».
3. Yomary y Jhon Benavides Moreno coadyuvaron el ruego instado.
4. Óscar Manuel Ríos Garzón se opuso al auxilio reclamado, toda vez que el actor se ha «inventado [una] cantidad de demandas y tutelas y apelaciones y artimañas jurídicas » para no pagar lo adeudado y suspender las diligencias de entrega que se han programado en el litigio censurado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que , «por auto de primero de julio de la corriente anualidad, el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de llevar a cabo la comisión encomendada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, abstención última buscada con el mecanismo supralegal».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 4
IMPUGNACIÓN
Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, abstención última buscada con el mecanismo supralegal».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 4
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, aduciendo, en lo esencial, que no se ha superado el hecho generador del resguardo suplicado, dado que no se dijo en el fallo recurrido «que fue lo que quedó superado, cómo, cuándo y dónde» y tampoco se requirió o exhortó a los jueces acusados para que en adelante se abstuvieran de «infundir en sus decisiones actos judiciales de pánico y terror (…) cada vez que se les ocurre ordenar la entrega de [su] casa», aunado a que no le ha sido notificado «ningún auto en que se abstuviera, o revocara el que ordenó el allanamiento de morada y la entrega de [su] casa».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luis Eduardo Benavides Bernal con la impugnación, de entrada, se advierte que l a sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que, como bien lo dilucidó el juez constitucional de primer grado, el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada, sumado a que el interesado trajo a esta instancia pretensiones y hechos novedosos que no pueden ser analizados, como pasa a explicarse.
1.1. Hecho superado
En efecto , re cuérdese que lo pretendido por el accionante con el amparo, es que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 10 de julio de los corrientes
1.1. Hecho superado
En efecto , re cuérdese que lo pretendido por el accionante con el amparo, es que se suspenda la diligencia de entrega programada para el 10 de julio de los corrientes dentro del proceso ejecutivo singular n.° 1999 -06808, paraRad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 5 que l os Juzgados Cuarto Civil del Circuito de ejecución y Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá le informen qué área o porcentaje de l inmueble objeto de cautela debe proceder a entregar y le suministren toda la documentación que s ustenta dicha orden, pues no ha sido notificado de ninguna resolución al respecto.
Sin embargo, en el transcurso del trámite, el titular del segundo de los citados despachos judiciales informó que, por auto del 1° de julio del año en curso , dejó sin efectos el proveído mediante el cual dispuso avocar el conocimiento de la comisión para la diligencia de entrega ordenada en el referido asunto y fijó fecha para su realización el 10 de julio siguiente, toda vez que dicha gestión ya había sido efectuada por el J uzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de dicha ciudad el 17 de abril y 25 de mayo de 2023, por lo que ordenó su devolución al juzgado comitente, actuaciones que se pueden corroborar en la encuadernación contentiva del litigio debatido1.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la referida autoridad judicial
debatido1.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la referida autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente resguardo en primera instancia , en resumen, decidió abstenerse de e fectuar la mencionada diligencia de entrega 2, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la
1 Archivos: 009AutoEstado#20 R.I 2024 -00730 RO 1999 -06808 DiligenciaDoble .pdf y 011ConstanciaDevoluciónComisorioSinDiligenciar.pdf, expediente allegado. 2 Siendo esta la actuación que originó el reclamo del tutelante y, en definitiva, el suceso que en la actualidad carece de objeto.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 6 necesidad de un mandato protector en el sentido pretendido por el actor, por obvias razones.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC4190-2025 y STC5536-2025, entre otras).
1.2. Hechos nuevos
Ahora, el impulsor aduce que todavía no se ha superado el hecho que generó el reclamo, porque no se persuadió oRad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 7 amonestó a los juzgados recriminados para que en adelante se abstengan de infundir temor o pánico con sus actuaciones
7 amonestó a los juzgados recriminados para que en adelante se abstengan de infundir temor o pánico con sus actuaciones «cada vez que se les ocurre ordenar la entrega de [su] casa», aunado a que no le ha sido notificado el auto de 1° julio , atrás mencionado, por lo que sus prerrogativas superiores siguen siendo conculcadas.
No obstante, dichos reparos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fue ron expuestos con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye n un hecho nuevo de los cuales los despachos judiciales tachados no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendid os con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cua ndo, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos
deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cua ndo, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoqui era que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC4735-2025 y STC5512-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01772-01 8
2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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