CSJ - STC12203-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12203-2026 Radicación n.°68001-22-13-000-2026-00380-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por José Daniel García Arias, por intermedio de su representante María Isabel García Arias, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con rad. n° 201200365-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de curadora « por discapacidad mental grave e irreversible», reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y protección especial a persona conRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 2 discapacidad, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTO el auto del 30 de abril de 2026, en todo lo que sea contrario a la sentencia en firme del 13 de abril de 2023…».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que , ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Amanda, María Isabel, Martha
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que , ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Amanda, María Isabel, Martha Magdalena, Gladys, Juan Carlos, Hernando, Raúl y José Daniel García, formularon un proceso reivindicatorio en contra de Ariel Rodríguez Beltrán, con el fin de que se ordene la restitución del predio ubicado en la calle 50 n° 16-160, así como al pago de frutos naturales y civiles. Notificado el convocado, formuló demanda de reconvención, pretendiendo se disponga que adquirió el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
2.2. Indicó que, el 21 de septiembre de 2022 el estrado judicial accedió a las pretensiones principales, declarando que el bien le corresponde a la comunidad demandante, así como a Ariel Rodríguez Beltrán como co -propietario, ordenándole a último a restituir el bien, así como al pago de frutos civiles por $478295.233 a favor de la comunidad a prorrata y en proporción de cada uno de los comuneros . Decisión confirmada, en sede de apelación, el 13 de abril de 2023 por el Tribunal, la que fue recurrida con recurso extraordinario de casación, pero el 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró inadmisible la demanda (CSJ, AC2830-2023).Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 3 2.3. Anotó que, el 23 de noviembre de 2023 el estrado
declaró inadmisible la demanda (CSJ, AC2830-2023).Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 3 2.3. Anotó que, el 23 de noviembre de 2023 el estrado judicial «ordenó una “entrega formal” » del inmueble, con lo que modificó la sentencia que había dispuesto la entrega material.
2.4. Manifestó que, seguidamente, se adelantó proceso ejecutivo por las sumas reconocidas en el juicio reivindicatorio, por lo que el 13 de mayo de 2025 libró mandamiento de pago a favor de Gladys García Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos Amand a y Martha Magdalena García Arias, y en contra de Ariel Rodríguez Beltrán, por $478292.233 por los frutos civiles, $22320.000 por agencias en derecho -primera y segunda instancia -, y $644.727 por costas. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el ejecutado, toda vez que la condena fue para la comunidad y a prorrata en proporción de cada uno de los comuneros, de ahí que, si la comunidad está compuesta por 10 personas, incluyéndolo a él, la orden de apremio sólo se puede librar por la prorrata de los 5 comuneros que pretendieron la ejecución.
2.5. Señaló que, el 19 de marzo de 2026 el Juzgado repuso parcialmente el mandamiento de pago, atendiendo que la condena fue a prorrata en proporción para cada comunero, en ese orden, dispuso librar la orden de apremio solo a favor de Gladys García Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos Amanda y Martha Magdalena García
que la condena fue a prorrata en proporción para cada comunero, en ese orden, dispuso librar la orden de apremio solo a favor de Gladys García Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos Amanda y Martha Magdalena García Arias -únicos ejecutantespor $261613.143 por frutos civiles y $12.396.925 por agencias en derecho y costas. Asimismo, requirió a la curadora de José Daniel para que allegara lo pertinente sobre la adjudicación de apoyos. Decisión queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 4 adicionó el 20 de marzo de 2026, en el sentido de reiterar que María Isabel García no puede acudir al proceso de forma directa y sin ejercer el derecho de postulación, además, precisó que el proceso declarativo terminó de manera normal, sumado a que comisi onó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga para la entrega formal del predio, comisión cuyas resultas está a la espera.
2.6. Narró que el referido auto de 19 de marzo de 2026 «inven[tó] una cifra de frutos civiles que no existe, pro valor de ($516.740.744.oo) y ha afirmado falsamente, que. Al demandado, le corresponden 38.445.511.oo a su favor», pues tal situación no quedó consignada en el fallo objeto de ejecución, comoquiera que allí sólo se menciona que se debe pagar a los demandantes $478295.233.
2.7. Adujo que, el 8 de abril de 2026 su apoderado formuló recurso de reposición y, en su defecto, control de
pagar a los demandantes $478295.233.
2.7. Adujo que, el 8 de abril de 2026 su apoderado formuló recurso de reposición y, en su defecto, control de legalidad en contra del proveído de 19 de marzo de 2026, adicionado el 20 de marzo siguiente, pues el mandamiento de pago debe librarse por lo solicita do, además, el demandado no tiene derecho a recibir ninguna parte de los frutos.
2.8. Sostuvo que, el 30 de abril de 2026 el Juzgado rechazó de plano , por extemporáneos, los recursos formulados, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión con la que no está de acuerdo, pues deviene del auto de 19 de marzo de 2026 con el que modificó la orden de apremio, frente al valor de los frutos civiles yRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 5 excluyó a algunos ejecutantes, el que también omitió ordenar el pago de intereses.
2.9. Adujo que si bien solicitó como medida cautelar el embargo del 100% de cánones de arrendamiento que genera el inmueble, la cual se decretó el 13 de mayo de 2025, lo cierto es que ya no está de acuerdo con ello, porque los convierte « en arrendadores en contra de [su] voluntad », además, tampoco desea que el embargo de las cuentas bancarias del ejecutado continúe, por lo que el 13 de mayo de 2026 su abogado desistió de las mismas, lo que no se ha atendido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
abogado desistió de las mismas, lo que no se ha atendido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió la legalidad de las mismas, aduciendo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
Destacó que, la sentencia reivindicatoria no ordenó la entrega material del bien, sino la formal, pues Ariel Rodríguez, quien lo ocupa en la actualidad, también es propietario del bien y conforma la comunidad de propietarios, relievando que se encuentra en curso, de un lado, el juicio divisorio y, por otra parte, la devolución del despacho comisorio que ordenó la diligencia de entrega formal.
Anotó que, frente al trámite coercitivo, la promotora no formuló recurso de reposición en contra del auto de 19 de marzo de 2026, adicionad o el día 20 siguiente, el cual eraRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 6 procedente por contener puntos nuevos, pues allí revocó parcialmente la orden apremio para excluir a unos ejecutantes y modificar las sumas ordena das, toda vez que dicho cobro ejecutivo fue promovido solamente por Gladys García de Peréz, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García, razón por la que oficiosamente no podía librar la orden a nombre de toda la comunidad de quien es no habían pretendido la ejecución, motivo por el cual la cuantía también disminuyó, pues la condena fue proporcional para cada uno de los comuneros.
oficiosamente no podía librar la orden a nombre de toda la comunidad de quien es no habían pretendido la ejecución, motivo por el cual la cuantía también disminuyó, pues la condena fue proporcional para cada uno de los comuneros.
Relievó que, al estar en firme el mandamiento de pago y sin que fueran propuestos medios defensivos, el 30 de abril de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Agregó que, María Isabel García no ha dado cumplimiento al requerimiento de acreditación de apoyos judiciales a favor de José Daniel. Además, presenta constantes escritos careciendo de derecho de postulación.
2. Amanda, Juan Carlos y Gladys García, en escritos separados, manifestaron estar de acuerdo con la acción de tutela.
3. Omaira Yaneth García indicó que se está favoreciendo al titular del Despacho accionado, quien a su vez beneficia los intereses de Ariel Rodríguez, «al haber actuado de acuerdo a lo expuesto en la acción de tutela presentada por [su] hermana, el día 4 de Junio del año en curso, por lo que no, repito, NO tolera[rán] que dicho Tribunal pisotee los derechos de los 10 Herederos legítimos del predio en disputa, y no dudar [arán] en llevar este asuntoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 7 no solo ante los medios (y por extensión, la opinión pública), sino también iniciar[án] el debido proceso ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sección CTI Anti Corrupción, y por si no es suficiente, también entablar[án] una demanda en contra del Estado, acusando a los
iniciar[án] el debido proceso ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sección CTI Anti Corrupción, y por si no es suficiente, también entablar[án] una demanda en contra del Estado, acusando a los siguientes involucrados por lesionar [sus] derechos, pero sobre todo los derechos de DANIEL GARCÍA ARIAS, (interdicto que tiene parte en la propiedad en disputa), todo esto llevado hasta sus últimas consecuencias, en caso de persistir con dicha postura».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo , de un lado, porque con los fallos de tutela, en segunda instancia, esta Corte ya se pronunció sobre el cumplimiento de la sentencia y frente al auto de 23 de noviembre de 2023, así como los relativo a las alegaciones formuladas contra el despacho comisorio nº14 para precisar si la entrega fue formal o material (CSJ, STC226-2024 y STC9093-2025).
Por otra parte, porque contra el auto de 19 de marzo de 2026, adicionado el 20 de marzo siguiente, la promotora no formuló oportunamente el recurso de reposición el que era procedente para alegar lo relativo a las cuantías por las que se libró el mandamiento de pago, los intereses moratorios y la exclusión de ejecutantes, determinación que cobró firmeza y conllevó a que el 30 de abril de 2026 se ordenara seguir adelante con la ejecución. Destacó que no se configura un perjuicio irremediable.
Finalmente, precisó que no se evidencia una tardanza
y conllevó a que el 30 de abril de 2026 se ordenara seguir adelante con la ejecución. Destacó que no se configura un perjuicio irremediable.
Finalmente, precisó que no se evidencia una tardanza en pronunciarse sobre el desistimiento de las medidasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 8 cautelaras, pues dicha solicitud se presentó el 13 de mayo de 2026 y la tutela formulada el 3 de junio de 2026, donde sólo habían transcurrido 13 días hábiles.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien manifestó que «no resolver recurso de reposición diciembre 11 de 2023, ocultar recursos esenciales… excluir arbitrariamente a los legítimos herederos comuneros modificando sentencias ejecutoriadas, negar la entrega material del bien inmueble a los demandantes, ordenadas en providencias en firme; y, mantener medidas cautelares masivas sobre cuentas bancarias a pesar de existir un desistimiento… están provocando un perjuicio irremediable diario sobre el patrimonio mínimo y la subsistencia digna de la persona en condición de discapacidad ». Agregó que el actor está «adelantando maniobras fraudulentas de subasta paralela en otros despachos judiciales (Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga», además, puso en conocimiento la compulsa con el fin de iniciar la investigación disciplinaria formal en contra del titular del Despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
titular del Despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 9 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Anotación preliminar
El estudio que realizará esta Sala en esta instancia se circunscribirá a la impugnación presentada por la parte actora, en punto a los autos de : i). 19 de marzo de 202 6adicionado el 20 de marzo de 2026-, con el que el Juzgado repuso parcialmente la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar mandamiento de pago solo a favor de Gladys García de Pérez,
adicionado el 20 de marzo de 2026-, con el que el Juzgado repuso parcialmente la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar mandamiento de pago solo a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925; ii). 11 de ju nio de 2026 mediante el cual el Juzgado dispuso no pronunciarse sobre el desistimiento de las medidas cautelares; iii). 23 de noviembre de 2023 con el que el Juzgado libró despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega formal del inmueble; y, iv). 4 de julio de 2024 por medio del cual se rechazó los recursos formulados el 11 de diciembre de 2023 en contra de lo decidido el 23 de noviembre anterior.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 10 2.2. De la subsidiariedad.
2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2.2.2. En cuanto a la primera y segunda queja, el sub examine la parte accionante cuestiona , en últimas, el proveído de 19 de marzo de 2026 -adicionado el 20 de marzo de 2026-, por medio del cual el estrado judicial repuso la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar el mandamiento de pago solamente a favor de Gladys García de Pérez, María
2026-, por medio del cual el estrado judicial repuso la orden de apremio y, en su lugar, dispuso librar el mandamiento de pago solamente a favor de Gladys García de Pérez, María Isabel, José Daniel, Juan Carlos, Amanda y Martha Magdalena García Arias, por $261613.143 por frutos civiles y $12396.925 por agencias y costas, lo que conllevó a que el 30 de abril de 2026 se ordenara seguir adelante con la ejecución por dichas cifras. Asimismo, frente al proveído de 11 de junio de 2026 , por medio del cual el despacho dispuso no pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de medidas cautelares
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues si bien formuló recurso de reposición contra el proveído de 19 de marzo de 2026, lo cierto es que lo hizo extemporáneamente, con lo queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 11 desaprovechó el mecanismo legal pertinente para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional, esto, de conformidad con el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, toda vez que contiene puntos no decididos anteriormente.
En igual sentido, se evidencia que en lo relativo al desistimiento de las cautelas sí existe pronunciamiento, donde la parte actora tampoco formuló ningún recurso en
318 del Código General del Proceso, toda vez que contiene puntos no decididos anteriormente.
En igual sentido, se evidencia que en lo relativo al desistimiento de las cautelas sí existe pronunciamiento, donde la parte actora tampoco formuló ningún recurso en contra del auto de 11 de junio de 2026 con el que el estrado judicial dispuso «NEGAR la solicitud de desistimiento… Respecto de la solicitud de desistimiento de medidas comoquiera que la misma fue presentada con posterioridad a la orden de seguir con la ejecución, este Juzgado no es competente para conocer de su trámite », esto, por cuanto allí se dispuso remitir las diligencias a los despachos de ejecución, decisión que cobró ejecutoria.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 12 Entonces, si la parte accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal
12 Entonces, si la parte accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisi ón criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.
3. De la temeridad.
En cuanto al tercer y cuarto reproche, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2023 que, entre otras, dispuso
terminaría cercenan do los principios que edifican este mecanismo.
3. De la temeridad.
En cuanto al tercer y cuarto reproche, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2023 que, entre otras, dispuso emitir el despacho comisorio # 14 para adelantar la entrega formal del inmueble y el auto de 4 de julio de 2024 queRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 13 rechazó los recursos interpuestos contra el proveído anterior, también se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la parte quejosa frente a los mismos asuntos que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por esta Corporación, en sede de impugnación (CSJ, STC9093-2025), que confirmó la improcedencia del amparo , se ti ene que en aquella oportunidad se pretendió «(i) suspender la diligencia de entrega formal del inmueble objeto de litigio. ( ii) aclarar o corregir el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que la comisión es para la entrega material del inmueble. (iii) resolver de
formal del inmueble objeto de litigio. ( ii) aclarar o corregir el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que la comisión es para la entrega material del inmueble. (iii) resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023 …».
Al resolver esa acción constitucional, esta Corporación, consignó que:
Por otro lado, en lo relacionado con la orden de entregar formalmente el inmueble objeto de litigio y lo concerniente con el despacho comisorio No. 14 del 23 de noviembre de 2023, se advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 24 de abril de 2025, mientras que la última de las decisiones cuestionadas se expidió el 4 de julio de 2024 -auto que resolvió el recurso de reposición incoado de cara al despacho comisorio atrás referenciado-. Lo cual significa que ya habían transcurrido más de los meses que se hanRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 14 considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales. Y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente.
(…)
4. Por último, tratándose de la alegación concerniente con que no se ha resuelto el recurso de reposición planteado frente al auto del 23 de noviembre de 2023, deviene menester resaltar que dicha afirmación carece de veracidad. Ello, por cuanto el estrado accionado, como se afirmó en anteriores líneas, -con providencia
23 de noviembre de 2023, deviene menester resaltar que dicha afirmación carece de veracidad. Ello, por cuanto el estrado accionado, como se afirmó en anteriores líneas, -con providencia del 4 de julio de 2024 - desató el embate horizontal resolviendo, entre otros:
PRIMERO: ESTAR a lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la RESOLUTIVA del auto adiado a 23 de noviembre de 2023, y en tal sentido no tener de recibo las comunicaciones allegadas directamente por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición subsidiario de apelación incoados al igual que las solicitudes fechadas del 18 de enero de 2024, por el abogado SERAFIN MURILLO SANTOS, como quiera que el mismo no ostenta derecho de postulación. Lo ant erior de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad judicial convocada respecto de las cuales pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición.
Determinación que, por demás, verificado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, fue excluida de eventual revisión por dicha Colegiatura, conforme al auto de 28 de agosto de 2025 (T-11337441)
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 15 …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente…, debe concluirse innegablemente que con esta solic itud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez
resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228 -2015, 12 feb., rad. 2014 -00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
4. Consideración adicional.
Por lo demás, se destaca que de los hechos narrados por la parte actora, en punto a la vulneración de garantías de José Daniel García, tal situación no se acreditó con la petición de amparo, por lo que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 16 “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela , como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T -377/11, reiterada en STC17372 y STC1929-2026).
5. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo deprecado, de un lado, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y, por otra parte, porque la acción de tutela se torna temeraria toda vez que las leves diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes ; aunado al hecho de que tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00380-01 17 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17 Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este
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