🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12205-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12205-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MFBG contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia, ambos de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00xxx-00 / xxx-2024.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de lo s derechos fundamentales de los niños, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de lo s derechos fundamentales de los niños, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expuso que es «madre cabeza de hogar y cuidadora exclusiva de mis dos hijos menores de edad : D.A. de 13 años y J .D. de 8 años, ambos diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista (TEA), uno de ellos (el mayor) con condición severa y conductas de alto riesgo, autoagresión y hetero agresión, requiriendo supervisión y acompañamiento permanente [y el menor] en condición de autismo grado 1», quienes «dependen absolutamente de [ella] para cuidado personal, administración de medicamentos, acompañamiento terapéutico, rutinas estrictas, alimentación, desplazamientos, regulación emocional (…) y demás cuidados integrales permanentes».

Afirmó que EJMG, quien es e l progenitor de los niños , «es totalmente ausente y no ejerce labores reales de cuidado, incumpliendo desde hace más de un año incluso el régimen de visitas fijado por el Juzgado 14 de Familia », y mantiene una relación conflictiva con ella, pues «[la] humilla, [la] amenaza con quejarse con la Comisaría de Familia si […] no acced[e] a lo que [l]e pide, [l]e miente y dice que no tiene trabajo y que está desempleado», pese a que «aparece como dependiente afiliado a CCF en el RUAF y como cotizante en salud y pensión; [l]e pasa una cuota mínima de 862 mil pesos por los

miente y dice que no tiene trabajo y que está desempleado», pese a que «aparece como dependiente afiliado a CCF en el RUAF y como cotizante en salud y pensión; [l]e pasa una cuota mínima de 862 mil pesos por los dos niños (…) y eventualmente pasa para onces o mercado», y además, se opone a los tratamientos médicos prescritos para el TEA.

Precisó que como consecuencia de un segundo incidente de desacato en proceso de medida de protecciónRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 3 por violencia intrafamiliar, la Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, «[l]e impuso a finales de 2025 una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin mediar palabra, pese a las dificultades y las afectaciones psicosociales, [su] desgaste como cuidadora 7/24 de [sus] hijos, la imposición de ser enfrentada a [su] expareja y padre de [sus] hijos en las audiencias de trámite de incumplimiento a la medida de protección xxx de 2024 interpuesta por el progenitor a sabiendas esta Comisaria de que contra este individuo pesa la medida de protección MP -xxx de 2024 que fue trasladada a la Comisaría 4 de Villavicencio».

Aseveró que la imposición de la sanción de multa resulta «absolutamente desproporcionada», porque no se tuvo en cuenta «[su] contexto laboral, socioeconómico y personal al cuidado de [sus] niños», y a que «no existe una red de apoyo o cuidador principal que pueda asumir [su] cuidado integral en caso de privación de [su]

cuenta «[su] contexto laboral, socioeconómico y personal al cuidado de [sus] niños», y a que «no existe una red de apoyo o cuidador principal que pueda asumir [su] cuidado integral en caso de privación de [su] libertad», pues tras su confirmación por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, el 5 de mayo de 2026 la Comisaría dispuso convertirla en arresto, no obstante «[sus] solicitudes reiteradas de la imposibilidad económica de sufragar[la]».

Indicó que «la amenaza permanente de arrestar[la] y privar[la] de [su] libertad» le han ocasionado graves afectaciones físicas y «episodios de crisis nerviosas, ulcera gástrica, ansiedad, angustia e insomnio», y que la intervención de las autoridades «en vez de mejorar la dinámica con el papá de [sus] hijos, ha ahondado exponencialmente el conflicto », pues su eventual privación de la libertad la separaría de sus hijos, quienes, reitera, presentan trastorno del espectro autista (TEA) y carecen de una red de apoyo que garantice su cuidado integral y también el de «[su] mascota “Lola”, quien constituye un soporte emocional fundamental para [sus] hijos».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 4 Agregó que interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por la Comisaría de Familia el 5 de mayo de 2026, pero fue resuelto de manera desfavorable pues «decidió continuar con el trámite tendiente a materializar la sanción privativa de

auto proferido por la Comisaría de Familia el 5 de mayo de 2026, pero fue resuelto de manera desfavorable pues «decidió continuar con el trámite tendiente a materializar la sanción privativa de la libertad [por 6 días] como si la situación de [sus] hijos fuera un asunto secundario y no un límite constitucional obligatorio frente al ejercicio del poder sancionatorio del Estado».

3. Pretende que, previa valoración integral de los argumentos expuestos, el enfoque de género y el interés superior de los niños, se ordene «dejar sin efecto las órdenes de arresto y captura que en [su] contra pueda proferir por el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá en consideración a la solicitud de conversión de multa en días de arresto elevada por la Comisaría de Familia 16 de Puente Aranda el pasado 05 de mayo de 2026 »; asimismo, «la suspensión inmediata de cualquier actuación dirigida a materializar la medida de arresto derivada de la conversión de la multa».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que el 14 de mayo de 2026, resolvió convertir la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda a la hoy accionante, «en arresto por seis (6) días », disponiendo que dicha medida «se cumple en el domicilio » de la sancionada, habida cuenta de que ella «es quien se encarga del cuidado de sus dos hijos menores en condición de discapacidad ». Por

disponiendo que dicha medida «se cumple en el domicilio » de la sancionada, habida cuenta de que ella «es quien se encarga del cuidado de sus dos hijos menores en condición de discapacidad ». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la actuación objeto de reproche.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 5

2. La Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá, expresó que la actuación en cuestión se ciñe a la aplicación sin excepciones de la normativa por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar , y que en su criterio, las situaciones expuestas por la demandante, correspondía resolverlas al juez de familia, por cuanto «no nos corresponde asumir decisiones que no están contempladas en la ley », concluyendo que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.

3. La Comisaría Cuarta de Familia de Villavicencio, informó que el 18 de junio de 2025 ese Despacho avocó el conocimiento de las diligencias en cuestión que fueron remitidas por la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, por lo que se atiene a las actuaciones desplegadas por dicha oficina.

Refirió las diligencias adelantadas en razón a las solicitudes elevadas por la acá accionante y seguimiento a las medidas adoptadas, y últimamente a la renovación de lo actuado conforme al fallo de tutela. Por último, solicitó declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2, señaló que el 1° de abril de 2025 se abstuvo

favor falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2, señaló que el 1° de abril de 2025 se abstuvo de abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores hijos de la actora.

5. La Defensor ía de Familia del ICBF adscrita al Tribunal y Juzgados de Familia esta ciudad, no conceptuó sobre el asunto aduciendo desconocer la situación expuestaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 6 en la demanda tutelar, por lo que se limitó a indicar que esa entidad no ha amenazado ni vulnerado prerrogativa alguna.

6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, informó que en ese estrado se tramitó acción de tutela promovida por la señora MFBG contra Compensar EPS, Comisarías de Familia de Bogotá y Villavicencio, el ICBF, Fiscalía General de la Nación y otros, obteniendo fallo estimatorio el 23 de enero de 2025, y con proveído de 26 de mayo de esa anualidad se sancionó por desacato al representante legal de Compensar EPS.

7. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Bogotá - Centro Zonal Mártires–, informó que el 12 de noviembre de 2019 y el 17 de agosto de 2022 se registran cierres de procesos de restablecimiento de derechos que se relacionan con este asunto, pero que a la fecha no hay alguno vigente.

8. La Secretaría de Salud, la Personería Municipal y el Juzgado Primero de Familia , todos de Villavicencio,

procesos de restablecimiento de derechos que se relacionan con este asunto, pero que a la fecha no hay alguno vigente.

8. La Secretaría de Salud, la Personería Municipal y el Juzgado Primero de Familia , todos de Villavicencio, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En similar sentido se pronunció el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Bosa).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, tras flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso reposición contra la decisión que convirtió la multa enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 7 arresto, concedió el amparo al advertir que la ejecución de dicha medida generaba co nsecuencias desproporcionadas para ella y sus hijos menores, quienes presentan trastorno del espectro autista (TEA) y dependen exclusivamente de su cuidado, y a demás, por encontrar acreditado que la accionante enfrenta una situación de vulnerabilidad económica, emocional y familiar, carece de una red de apoyo.

Para otorgar el auxilio, concluyó que l os accionados vulneraron los derechos fundamentales de la actora y de sus hijos al ordenar la conversión automática de la multa en arresto sin valorar integralmente sus condiciones económicas, familiares y de cuidado, ni considerar medidas menos gravosas. Invalidó las decisiones que dispusieron el arresto y ordenó a la Comisaría verificar la situación integral de la accionante, ofrecer un acuerdo de pago acorde con su

económicas, familiares y de cuidado, ni considerar medidas menos gravosas. Invalidó las decisiones que dispusieron el arresto y ordenó a la Comisaría verificar la situación integral de la accionante, ofrecer un acuerdo de pago acorde con su capacidad económica o adoptar una medida alternativa, ateniendo los principios de proporcionalidad, dignidad humana, interés superior de los niños y enfoque de género.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien sostuvo que la orden de tutela es insuficiente porque permite qu e en el futuro pueda reactivarse un trámite orientado a su privación de la libertad, lo que, a su juicio, desconoce su condición de madre cuidadora exclusiva de dos menores con trastorno del espectro autista y perpetúa un escenario de revictimización institucional. Pidió ampliar la protección para impedir de manera definitiva la conversión de la multa en arresto,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 8 ordenar garantías de no repetición y disponer que toda actuación futura observe el enfoque de género y diferencial por discapacidad, el interés superior de los niños y la protección reforzada de las personas cuidadoras.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional

y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 9 los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue irregularidad p rocesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración , y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error

clara los hechos que originan la vulneración , y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque la interior de un incidente de desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar, dispusieron la conversión de multa en arresto, sin que para ello se analizaran las circunstancias especiales en que se encuentra la madre sancionada y los hijos menores de esta que se hallan bajo su cuidado personal.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos expuestos por la actora con las piezas procesales pertinentes, la Sala r atificará la concesión de la salvaguarda, al advertir que los accionadosRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 10 incurrieron en yerros específicos de procedibilidad que ameritan su corrección en sede constitucional.

3.1. Inicialmente se hace necesario precisar que el trámite incidental para levantar la sanción por desacato, ha sido desarrollado más ampliamente en relación con fallos de tutela, no obstante, esta Sala ha protegido las prerrogativas de personas sancionadas por desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar, principalmente en aplicación al enfoque de género, al precisar que «carecer de

tutela, no obstante, esta Sala ha protegido las prerrogativas de personas sancionadas por desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar, principalmente en aplicación al enfoque de género, al precisar que «carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción », y que la conversión en arresto debe ser excepcional, debiendo las autoridades explorar mecanismos alternativos -como la amortización de la multa - que permitan la eficacia de la medida sin afectar de manera desproporcionada la libertad personal (CSJ STC, 11 may., rad. 2020-00126-01).

En ese mismo sentido, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y de la niñez y de una madre cabeza de familia, al considerar irrazonable la conversión automática de una multa en arresto por desacato a una medida de protección en un proceso de violencia intrafamiliar, sin valorar su acreditada precariedad económica y la afectación directa a su hijo menor a cargo. La Corte reiteró que la imposibilidad material de pago no equivale a incumplimiento voluntario y que la privación de la libertad debe ser la última ratio, debiendo las autoridades explorar alternativas proporcionales que armonicen la ejecución de la sanción con la garantía de derechosRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 11 fundamentales, especialmente cuando están comprometidos los de niños, niñas y adolescentes (CSJ STC3729-2023).

La anterior postura ha venido siendo planteada en otros pronunciamientos de esta Sala, al advertir no sólo la

11 fundamentales, especialmente cuando están comprometidos los de niños, niñas y adolescentes (CSJ STC3729-2023).

La anterior postura ha venido siendo planteada en otros pronunciamientos de esta Sala, al advertir no sólo la intención del sancionado de pagar la multa sino de admitir expresamente el proceder equivocado que condujo a la imposición de la sanción. En esas condiciones se dijo que,

Desde esta perspectiva, cuando el sancionado reconoce el incumplimiento, acepta la sanción y manifiesta una voluntad real de acatarla, la autoridad no puede limitarse a constatar el incumplimiento formal del pago dentro del término legal, sino que está llamada a examinar si la forma concreta de ejecución de la sanción resulta idónea y proporcional, a la luz de las circunstancias particulares del caso, sin sacrificar de manera innecesaria otros derechos fundamentales.

Uno de esos derechos es el mínimo vital, afectación al mismo que no se presume, sino que debe analizarse a partir de las condiciones reales del sujeto concernido. Sin embargo, cuando el sancionado demuestra –o al menos expone de manera razonable– que el cu mplimiento inmediato de una obligación pecuniaria excede su capacidad económica real y compromete su subsistencia, la autoridad está obligada a valorar esa circunstancia antes de imponer consecuencias más gravosas.

En ese contexto, la incapacidad real de cumplimiento no puede equipararse sin más a una conducta renuente o evasiva. Por el contrario, cuando el incumplimiento obedece a la imposibilidad material de satisfacer la obligación sin afectar el mínimo vital, y el interesado ha exteriorizado su disposición de cumplirla de manera

equipararse sin más a una conducta renuente o evasiva. Por el contrario, cuando el incumplimiento obedece a la imposibilidad material de satisfacer la obligación sin afectar el mínimo vital, y el interesado ha exteriorizado su disposición de cumplirla de manera gradual o diferida, el juez debe examinar si existen formas efectivas de cumplimiento que permitan alcanzar la finalidad de la sanción, sin generar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del sancionado» (CSJ STC192-2026).

Más recientemente, mediante sentencia CSJ, STC62092026, la Corte reiteró que la finalidad del trámite por incumplimiento de una medida de protección no consisteRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 12 únicamente en imponer una multa y convertirla automáticamente en arresto, sino en lograr que el infractor modifique su conducta y respete los derechos de la víctima de violencia intrafamiliar , por lo que la ejecución de la sanción debe responder a ese propósito preventivo y correctivo, y no limitarse a una aplicación meramente mecánica de la ley, y en bajo ese panorama sostuvo que,

(…) es cierto que el artículo 7º de la Ley 294 de 1996 es claro en señalar que la multa «debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición». Esa previsión fija, entonces, la regla general y el término ordinario de cumplimiento. Sin embargo, de su tenor literal no se sigue que el legislador hubiese prohibido a la autoridad competente examinar una petición de pago fraccionado o por cuotas, cuando el sancionado demuestra, de manera seria y

general y el término ordinario de cumplimiento. Sin embargo, de su tenor literal no se sigue que el legislador hubiese prohibido a la autoridad competente examinar una petición de pago fraccionado o por cuotas, cuando el sancionado demuestra, de manera seria y verificable, una imposibilidad real de cancelar de contado exterioriza una voluntad genuina de asumir la sanción y despliega actos de arrepentimiento o de enmienda que permiten inferir que la medida ya está cumpliendo su finalidad preventiva y correctiva.

Desde luego, esa consideración no supone desconocer el principio de legalidad ni afirmar que las autoridades pueden actuar con libertad irrestricta. Por el contrario, los funcionarios sólo pueden ejercer las competencias que la Constitución y la ley les atribuyen. Pero justamente por ello, si la comisaría conserva la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección y de las sanciones derivadas de su incumplimiento (art. 17, Ley 294 de 1996), también le corresponde examinar y resolver de fondo las solicitudes que incidan en la forma concreta de satisfacción de la multa, sin que le sea dado desestimarlas con el único argumento de que la disposición aplicable no menciona el pago por cuotas.

Si la ley no prohíbe de manera expresa que el multado solicite una modalidad gradual de pago, ni releva a la autoridad de pronunciarse sobre esa petición, no puede concluirse, sin más, que tal pedimento resulte jurídicamente inadmisible. Otra cosa es que, una vez estudiada la solicitud, la autoridad determine motivadamente que en el caso concreto no procede acceder a ella, por no satisfacer la finalidad de la sanción o por resultar

tal pedimento resulte jurídicamente inadmisible. Otra cosa es que, una vez estudiada la solicitud, la autoridad determine motivadamente que en el caso concreto no procede acceder a ella, por no satisfacer la finalidad de la sanción o por resultar incompatible con la protección reforzada de la víctima. Lo que no resulta constitucionalmente aceptable es omitir cualquier análisisRad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 13 o suponer que la falta de previsión expresa equivale, necesariamente, a prohibición.

A lo expuesto se suma que las actuaciones de las Comisarías de Familia no solo deben ajustarse al principio de legalidad, sino también a los principios rectores que gobiernan su función. En particular, el artículo 4 de la Ley 2126 de 2021 dispone que toda actuación del personal de esas autoridades debe regirse por el principio de acción sin daño, mandato que impone valorar si la intervención estatal, aunque formalmente legítima, puede generar afectaciones constitucionalmente desproporcionadas para las personas involucradas.

A tono con lo antedicho, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos en similar sentido, principalmente a efectos de proteger a la mujer y a las personas que se encuentran bajo su cuidado personal directo, señalando que en esos asuntos deben revisarse las actuaciones relacionadas con la conversión de multa en arresto, habida cuenta de la amenaza actual que representa no advertir la necesidad de aplicar el enfoque de género y el interés superior de los niños (ver, entre otros recientes: CC T-232/25 y T-242/25).

amenaza actual que representa no advertir la necesidad de aplicar el enfoque de género y el interés superior de los niños (ver, entre otros recientes: CC T-232/25 y T-242/25).

3.2. En las condiciones que acaban de exponerse para el caso bajo estudio es claro que el fallo estimatorio de primer grado está llamado a ser confirmado, porque tanto en este como en los previamente analizados, resulta censurable que la Comisaría de Familia desatienda los reiterados reclamos de la persona sancionada, tanto diferir el pago de la multa en razón a su precariedad económica, como para que se abstenga de disponer su conversión en arresto.

Nótese que, en este evento, los motivos para evitar esta última consecuencia, también refieren a la situación especial de salud que presentan los menores hijos de la infractora,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 14 diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista (TEA), por ende, la evidente necesidad de que ella pueda ejercer sin restricciones sus funciones como cuidadora.

Ahora, en punto de la inconformidad traída en sede de impugnación por la querellante, la Corte considera que los efectos del fallo de tutela no pueden ir más allá del contexto fáctico que concretamente ha sido objeto de estudio constitucional. En otras palabras, el amparo otorgado en la resolución judicial cubre las circunstancias analizadas en esta oportunidad, y mientras estas se mantengan, no podrá haber variación alguna.

Por tanto, el hecho de que se ordene a las autoridades accionadas que revisen las condiciones del entorno personal

resolución judicial cubre las circunstancias analizadas en esta oportunidad, y mientras estas se mantengan, no podrá haber variación alguna.

Por tanto, el hecho de que se ordene a las autoridades accionadas que revisen las condiciones del entorno personal y familiar de la aquí accionante, así como sus solicitudes para afrontar el pago de la multa por desacato, y de adoptar los mecanismos que garanticen las prerrogativas fundamentales de sus hijos menores que se encuentran bajo su cuidado personal, no implica una inmunidad frente al eventual incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, pues es irrefutable que debe atenderlas estrictamente en pro del desarrollo integral de los niños y de mantener la paz y la convivencia familiar y social.

En suma, la decisión avalada, lejos está de pretender la eliminación de los instrumentos jurídicos previstos para sancionar a quien infringe la ley ni para dejar desprotegido a quien sea víctima de violencia intrafamiliar, sino -como se indicó en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados -Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 15 exige de la autoridad administrativa y de la judicial que intervienen en esta clase de asuntos, una motivación suficiente y una interpretación armónica y con visión constitucional de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, igualmente, la observancia del interés superior de los niños y también, cuando a ello haya lugar, el enfoque de género.

3.3. En relación con la motivación de las providencias, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que constituye un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues exige

y también, cuando a ello haya lugar, el enfoque de género.

3.3. En relación con la motivación de las providencias, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que constituye un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues exige que toda decisión judicial esté sustentada en un análisis integral de los hechos, las pruebas y las normas aplicables, con una exposición clara y razonada de las razones que justifican lo decidido, como garantía del debido proceso, la imparcialidad y la legitimidad de la administración de justicia (CC T-259/00 y T-233/07, entre otras).

A tono con ello, esta Corporación ha señalado que, «la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla» (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003 -00536-01)»; asegurando que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada entre

desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC4639-2023 y STC917-2025).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01138-01 16 Como yerro específico de procedibilidad de la tutela, se ha dicho que tiene lugar cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en la medida en que , «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimient os constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en CSJ, S TC16732-2022, STC18823-2023 y STC2544-2026).

Ahora, e n cuanto al desco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...