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CSJ - STC12207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12207-2026 Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 1° de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Brígido Moreno Palacios contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Quibdó, trámite al cual fueron vinculados l as partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2022-00467-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pre suntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01

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2. Del extenso y ambiguo texto de demanda en el que realiza sendas consideraciones y cuestionamientos sobre la organización y manejo del expediente, se extracta como soporte de la acción constitucional contra las decisiones judiciales, que para el actor fue equivocado el análisis de las pruebas y de la normativa aplicable al litigio por él planteado contra Wilder Armando Morales Giraldo, y que condujo a la desestimación de sus pretensiones.

Según el contrato de promesa de compraventa de un

pruebas y de la normativa aplicable al litigio por él planteado contra Wilder Armando Morales Giraldo, y que condujo a la desestimación de sus pretensiones.

Según el contrato de promesa de compraventa de un inmueble celebrado el 26 de mayo de 2016, el señor Moreno Palacios, quien actuó como promitente comprador, atribuyó incumplimiento del promitente vendedor porque «para finales del mes de julio de mes de julio del 2019, el demandante comprador buscó al vendedor con el fin de concretar el restante de la obligación, momento para el cual el vendedor había negociado el inmueble con la señora SORLINDA PARRA MOSQUERA, razón por la cual el vendedor señor Morales, no recibió los dineros restantes, a partir d e lo cual considera incumplido el contrato».

En ta les condiciones sus súplicas en dicho litigio consistieron en que «se declare el incumplimiento del contrato de promesa de venta (…), de conformidad con lo previsto artículo 1546 del código civil colombiano, se obligue al demandado a cumplir con el contrato de promesa de venta, es decir que realice el título traslaticio de dominio del inmueble, a favor del contratante cumplido, libre de hipotecas y otros derechos reales que hubiese constituido sobre él; se condene al demandado al pago de la suma de perjuicios, desde la época de mora, hasta que se verifique su cumplimiento [y] el valor de los perjuicios ocasionados [al demandante] por el hecho de no haber cumplido con lo pactado», y por las costas procesales.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 3

perjuicios ocasionados [al demandante] por el hecho de no haber cumplido con lo pactado», y por las costas procesales.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 3 El 22 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó resolvió «declarar probada oficiosamente la excepción de contrato no cumplido por la parte actora [y] DESESTIMAR las pretensiones de la demanda formuladas», sin condena en costas por no haberse causado, resolución que, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 19 de febrero de 2026.

Según la narrativa presentada por el apoderado del actor, la inconformidad con lo re suelto radica en considerar inviables algunos argumentos «tendientes a demostrar la existencia del cumplimiento del contrato a cargo del demandante »; que se hubiera optado por «declarar oficiosamente la excepción de contrato no cumplido por la parte actora», cuando era a las partes a quienes les correspondía probar sus dichos; ser la sentencia «contradictoria a las pretensiones », y por n o haber realizado estudio «respecto del dinero » adeudado por el promitente comprador.

3. Así, se infiere que lo pretendido es que se ordene invalidar las decisiones que definieron el pleito, y, como consecuencia, se ordene renovar lo actuado, otorgándole «el estudio merecido al caso expuesto en prime ra y segunda instancia» en relación con la demanda ordinaria por él formulada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

consecuencia, se ordene renovar lo actuado, otorgándole «el estudio merecido al caso expuesto en prime ra y segunda instancia» en relación con la demanda ordinaria por él formulada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, informó que al desatar la apelación dentro del juicio ordinario objeto de cuestionamiento, «se analizaron los argumentos centralesRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 4 de la apelación con fundamento en los hechos probados y las normas aplicables», y recordó que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional , pues examinada la demanda, «los argumentos del accionante son de mera inconformidad procesal, no de vulneración de derechos fundamentales, [y] se advierte que su contenido reproduce en términos c asi idénticos los motivos de inconformidad presentados en el escrito de apelación».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, manifestó que, si bien inicialmente el expediente fue devuelto por el superior a efectos de que se allegara organizado conforme a sus instrucciones, ello «no es óbice para que se ponga en tela de juicio las actuaciones», y cuestionó las manifestaciones del mandatario del actor «con las que pretende sembrar un manto de duda sobre las decisiones adoptadas en el proceso». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el auxilio, al considerar infundada la afirmación según la cual el ad quem dejó de pronunciarse sobre «los puntos de

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el auxilio, al considerar infundada la afirmación según la cual el ad quem dejó de pronunciarse sobre «los puntos de apelación» por el contrario, «se resolvieron cada uno de los argumentos de inconformidad alegados, atendiendo los sustentos fácticos del proceso civil, amparados en las pruebas recaudadas dentro del mismo; es decir, no se configura el defecto procedimental absoluto alegado», y «tampoco concurre un defecto fáctico frente a las referidas decisiones, como que no se otea que los juzgados encartados hayan incurrido en una indebida valoración probatoria». Por tanto, concluyó que, «las decisiones reprochadas dentro de la acción tuitiva, fueronRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 5 razonables, adecuadas a la situación y ajustadas a derecho, por lo cual las células judiciales no incurrieron en ninguna vía de hecho».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien señaló que al resolver la queja constitucional, no se analizó el reclamo por la omisión de los jueces de instancia sobre «la no devolución de la suma de cien millones de pesos », que el demandado «recibió a la firma del contrato de promesa de compraventa , es decir, el día 26 de mayo de 2016 », pues «no se tuvo en cuenta al momento de proferir ninguna de las sentencias de primer y segundo grado »; igualmente, porque tampoco «se ha hablado (…) de la cláusula penal».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

ninguna de las sentencias de primer y segundo grado »; igualmente, porque tampoco «se ha hablado (…) de la cláusula penal».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia deRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 6 afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue

judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue yerro procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó , vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por Brígido Moreno Palacios, al resolver la segunda instancia dentro del declarativo deRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 7 incumplimiento de contrato de promesa de compraventa (rad. n°20 22-00467-00/01), o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del sentenciador constitucional.

Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, el actual examen se limitará a lo resuelto por su superior funcional, comoquiera que la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may.

supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC2544-2026).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala avalará la desestimación del auxilio implorado, comoquiera que la actuación reprochada no constituye defecto específico de procedibilidad que c onlleve su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como una instancia adicional.

3.1. Para arribar a la anterior conclusión, se hace necesario describir los hechos y actuaciones procesales relevantes, así:

3.1.1. E l contrato objeto de examen por parte de los jueces ordinarios corresponde a la promesa de compraventaRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 8 de un inmueble urbano, celebrado entre el 26 de mayo de 2016 entre el acá accionante -en su calidad de promitente compradory Wilder Armando Morales Giraldo, estableciéndose como precio la suma de $155.000.000, valor que él cancelaría en dos cuotas; la primera por $100.0000.000 al firmar el documento contentivo del contrato, y el restante ( $55.000.000), en cuotas mensuales de $5.000.000 cada una, pagaderas dentro del año siguiente, prorrogable de común acuerdo por un periodo igual.

contrato, y el restante ( $55.000.000), en cuotas mensuales de $5.000.000 cada una, pagaderas dentro del año siguiente, prorrogable de común acuerdo por un periodo igual.

Da cuenta el expediente de que al no haberse cancelado el saldo y tampoco realizarse el respectivo traspaso de dominio, el titular de dominio, esto es el allí demandado, procedió a negociarlo con un tercero, absteniéndose en adelante de retomar los términos iniciales del negocio.

3.1.2. De cara a lo anterior, el señor Moreno Palacios, promovió acción judicial cuyas pretensiones correspondieron a los siguientes numerales:

PRIMERO: Que se Declare el Incumplimiento del contrato de Promesa de Venta, suscrito entre BRIGIDO MORENO PALACIOS, Y WILDER ARMANDO MORALES GIRALDO según lo contemplado en el art 1546 del código civil. Colombiano.

SEGUNDO: Que se obligue al demandado a cumplir con el contrato de promesa de venta, es decir que realice el titulo traslaticio de dominio del inmueble, a favor del contratante cumplido, libre de hipotecas y otros derechos reales que hubiese constituido sobre él.

TERCERO: Que se condene al demandado al pago de la suma de perjuicios, desde la época de mora. Hasta que se verifique su cumplimiento.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01

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CUARTO: Condénese al demandado, a pagar el valor de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por el hecho de no haber cumplido con lo pactado.

QUINTO. Condénese al demandado al pago de costas y

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CUARTO: Condénese al demandado, a pagar el valor de los perjuicios ocasionados a mi poderdante por el hecho de no haber cumplido con lo pactado.

QUINTO. Condénese al demandado al pago de costas y agencias en derecho del proceso.

3.1.3. E l 22 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó desestimó las pretensiones enfiladas a que el señor Morales Giraldo incumplió el contrato de promesa, así como la de autorizar el perfeccionamiento de la compraventa y la condena en perjuicios, al advertir que el promitente comprador desatendió la disposición que atañe al pago del saldo del precio acordado. Bajo ese contexto, memorando que el artículo 1546 del Código Civil refiere a la bilateralidad del contrato, estimó que:

(…) que el demandante no logra acreditar el cumplimiento del mismo, pues, se encuentra probado con certeza que Brígido Moreno Palacios, realizó el pago de los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) acordado a la firma de la promesa de compraventa, según lo estipulado en la c láusula tercera del contrato, más no así respecto de los CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55.000.000,oo) restantes, lo cual constituía un imperativo para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado – vendedor, que entre otras, consistía en no ofrecer en venta el inmueble y acudir ante el fedatario público para suscripción de la respectiva escritura, acto que debía cumplirse al cabo de los 12 meses siguientes a la suscripción de la promesa de

venta el inmueble y acudir ante el fedatario público para suscripción de la respectiva escritura, acto que debía cumplirse al cabo de los 12 meses siguientes a la suscripción de la promesa de compraventa o incluso un año después, al haberse hecho efectiva la prórroga por un término igual. Previo a ello debió darse el pago restante del precio pactado, es decir, la cancelación de 11 cuotas de $5.000.000 a razón de una por mes, circunstancia esta que, no se encuentra acredita en el proceso, por tanto, no está legitimado el actor para exigir se declare el incumplimiento del contrato por parte del demandado.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 10 Con apoyo en precedente jurisprudencial, advirtió «un incumplimiento por parte del comprador -demandante, toda vez que no acató lo estipulado en la cláusula 3 del contrato », y consecuencialmente,

(…) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por no haberse presentado el incumplimiento contractual imputado al demandado, pues, de las diligencias probatorias surtidas, quedó en evidencia el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del comprador demandante , pues la parte actora en quien recae la carga probatoria por mandato del artículo 167 del C.G.P. no demostró haber pagado en el término estipulado en la promesa de compraventa, la suma faltante para obtener su perfeccionamiento, a través de escritura públ ica, en tanto que, sí se acredita el presupuesto de hecho de la excepción de contrato no cumplido por la parte actora que ha de reconocerse

obtener su perfeccionamiento, a través de escritura públ ica, en tanto que, sí se acredita el presupuesto de hecho de la excepción de contrato no cumplido por la parte actora que ha de reconocerse de manera oficiosa por disposición expresa del artículo 282 del C.G.P.

Según el artículo 281 del C.G.P., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones acreditadas, so pena de incongruente, regla que impide reconocer las consecuencias jurídicas del mutuo disenso tácito porque ninguna pretensión se encauzó en ese sentido, en tanto que oficiosamente no pueden derivarse aquellos efectos jurídicos porque tienen causa distinta –el incumplimiento del demandante– lo que no fue planteado en los hechos ni en las pretensiones, se reitera, pues no se pidió la disolución por incumplimiento del demandante sino la declaración del contrato cumplido por el actor, lo que es igual a la resolución por incumplimiento del demandado.

3.1.4. En sede de apelación, el 19 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, preliminarmente refirió -con apoyo en textos jurisprudencialesque, c uando se pretende el cumplimiento del contrato, el demandante debe acreditar que cumplió o se allanó oportunamente a cumplir sus obligaciones, pues solo así puede exigir la ejecución de las prestaciones de laRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 11 contraparte. En casos de incumplimiento recíproco, especialmente en obligaciones sucesivas, quien incumple con posterioridad solo podrá reclamar la resolución si su

11 contraparte. En casos de incumplimiento recíproco, especialmente en obligaciones sucesivas, quien incumple con posterioridad solo podrá reclamar la resolución si su inejecución obedeció al incumplimiento previo del otro contratante, mas no el cumplimiento, ya que esta acción mantiene vigente el contrato y exige que el actor esté dispuesto a satisfacer las obligaciones a su cargo.

Descendiendo al caso concreto, luego de encontrar satisfechas las exigencias del contrato de promesa de compraventa conforme a lo preceptuado en el artículo 1611 del Código Civil, modificado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, encontró que en sub júdice,

(…) se tiene que la primera obligación, en el orden temporal, correspondía al comprador, consistente en pagar las sumas de dinero pendientes. Sin embargo, dentro del término pactado y conforme a lo probado, este no abonó ninguna de las cuotas mensuales acordadas por el valor de cinco millones de pesos, ni manifestó de forma alguna la fecha en que honraría las sumas adeudadas. El propio demandante reconoce que: “los doce meses vencían el día 26 de mayo de 2017”.

Posteriormente señala que se acordó prorrogar el termino (sic) inicial, lo cual es cierto; no obstante, tales prórrogas no pueden entenderse como automáticas ni indefinidas, pues ello desnaturalizaría la promesa de compraventa, la cual, por exigencia de sus requisitos esenciales, debe contener un plazo o condición que determine la época en que habrá de celebrarse el contrato definitivo. Maxime cuando al indicar que se acuerda

desnaturalizaría la promesa de compraventa, la cual, por exigencia de sus requisitos esenciales, debe contener un plazo o condición que determine la época en que habrá de celebrarse el contrato definitivo. Maxime cuando al indicar que se acuerda “prorrogar el termino inicial” resulta claro que se refiere al primer vencimiento, pues nótese que las partes en su momento hablaron en singular, lo que denota a que se trata de un año por ser un plazo especifico el acordado en principio.

Indico seguidamente que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, por remisión del artículo 1550Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 12 del Código Civil, a la promesa de contrato le son aplicables las reglas sobre las modalidades condicionales, de modo que aquellas absolutamente indeterminadas -en las que se desconoce si el hecho ocurrirá y cuándo acontecerá- no satisfacen la exigencia del numeral 3º del artículo 89, pues impiden determinar la época para celebrar el contrato prometido. En consecuencia, al comprometer la certeza temporal necesaria para la ejecución de la promesa, dichas condiciones afectan su eficacia, siendo esta un contrato preparatorio destinado a extinguirse con la celebración de la escritura pública.

Señalado lo anterior, precisó que,

En el sub lite, como se indicó, el acervo probatorio evidencia la intención de los intervinientes de no apartarse del pacto contenido en la promesa de compraventa, al estipular desde el inicio que cualquier incumplimiento generaría la cláusula penal, mas n o la terminación del negocio, fijándose además la oportunidad en que las partes cumplirían finalmente sus

contenido en la promesa de compraventa, al estipular desde el inicio que cualquier incumplimiento generaría la cláusula penal, mas n o la terminación del negocio, fijándose además la oportunidad en que las partes cumplirían finalmente sus prestaciones.

En síntesis, definidas las prestaciones, correspondía al demandante, en su calidad de comprador, cumplir con el pago de los valores pendientes; mientras ello no ocurriera, no podía exigir a su contraparte el cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto es, el otorgamiento de la escritura pública ni la abstención de enajenar el bien, en tanto se encontraba en mora. De otra parte, en los interrogatorios quedó establecido que la voluntad de las partes se plasmó en la promesa contractual; sin embargo, el demandante no acreditó haber realizado las gestiones necesarias para cumplir, ni que el vendedor se hubiese negado a recibir el pago. No solo dejó de demostrar el pago oportuno de las sumas debidas, sino también cualquier actuación dirigida a satisfacer su obligación, consignación o abonos, limitándose a procurar que, mediante el interrogatorio, el vendedor afirmara circunstancias no previstas en el acuerdo, con el propósito de justificar su propio incumplimiento.Radicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 13 En este contexto, resulta acertada la decisión del juzgado de conocimiento al declarar de oficio la excepción de contrato no cumplido. Conforme al artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos, principio que impide a quien ha desatendido su

contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos, principio que impide a quien ha desatendido su prestación exigir el cumplimiento de la contraparte. A su turno, las reglas de interpretación de los artículos 1621 y 27 ibidem orientan a preservar la naturaleza del contrato y la coherencia del sistema, de modo que no es admisible reclamar prestaciones contractuales sin haber satisfecho, o al menos ofrecido satisfacer, la propia obligación.

La Corte Suprema de Justicia [SC2307-2018], como se vio, ha precisado que, tratándose de obligaciones recíprocas, la prosperidad de las acciones de resolución o cumplimiento exige que el demandante haya observado una conducta cumplida o, cuando menos, se haya allanado a cumplir; de lo contrario, carece de legitimación para pretender cosa distinta a las prestaciones estrictamente compatibles con su situación. Así, quien incumple y no demuestra disposición real de ejecutar su obligación no puede exigir cláusula penal, indemnización ni efectos sancionatorio s, pues la acción de cumplimiento mantiene el contrato vigente con todas sus cargas, incluida la exigibilidad de las prestaciones a su cargo. Bajo este entendimiento, la declaratoria oficiosa de la excepción de contrato no cumplido se ajusta al ordenamient o y confirma la corrección de la decisión adoptada en primera instancia.

3.2. Según lo que acaba de verse, la Corte encuentra que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino, por el contrario, ajustada a la realidad que evidencia el expediente, a la normativa y a la

3.2. Según lo que acaba de verse, la Corte encuentra que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino, por el contrario, ajustada a la realidad que evidencia el expediente, a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, por ende, deberá descartarse l a prosperidad del resguardo invocado.

En particular, se destaca que los reproches que por esta senda se enrostran a las autoridades accionadas, inicialmente estaban encaminadas a que se ordenara unaRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 14 revisión integral de las pruebas en aras a determinar que la inejecución del contrato de promesa de compraventa tuvo lugar por incumplimiento exclusivo del promitente vendedor, y, por ende, a que se diera una visión jurídica diferente a la que evidenciaron los jueces de instancia.

Vía impugnación, las inconformidades se sintetizan en que no se advirtiera la supuesta omisión de los juzgadores ordinarios de cara a las restituciones mutuas, concretamente en no haber dispuesto lo pertinente en relación con el dinero entregado por el promitente comprador al promitente vendedor, y, por ende, que se diera orden para complementar lo resuelto en ese sentido.

No obstante, de la descripción realizada en precedencia, esta Corporación -como también lo avizoró el tribunal a-quoencuentra que tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo, los jueces abordaron dicha temática, precisando que no devenía procedente, pues conforme a la interpretación doctrina y jurisprudencial, la prosperidad de la excepción de

encuentra que tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo, los jueces abordaron dicha temática, precisando que no devenía procedente, pues conforme a la interpretación doctrina y jurisprudencial, la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) regulada en el artículo 1609 del Código Civil, por sí sola, a ordenar restituciones mutuas , sólo impide exigir que se cumpla mientras quien lo invoca permanezca en situación de incumplimiento.

Precísese que la razón principal para tal aserción es que dicho medio exceptivo no extingue ni invalida el contrato, sino que suspende la exigibilidad de la prestación de la parteRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 15 que la invoca mientras la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente, es decir, el contrato permanece vigente y vinculante, de modo que la consecuencia jurídica ordinaria es negar la pretensión de cumplimiento (o diferir su exigibilidad), mas no deshacer el negocio jurídico.

Recuérdese que, por regla general, l as restituciones mutuas tienen lugar, cuando existe una causa que priva de efectos al contrato o lo extingue con efectos retroactivos, como ocurre con la nulidad, la resolución por incumplimiento (cuando procede con efectos restitutorios), la rescisión, o la declaración de inexistencia, según el caso. De ahí que, si el demandante sólo pidió declarar el cumplimiento de las estipulaciones contractuales y frente a ello se opuso la excepción de contrato no cumplido, deviene improcedente la reclamación de prestaciones mutuas.

ahí que, si el demandante sólo pidió declarar el cumplimiento de las estipulaciones contractuales y frente a ello se opuso la excepción de contrato no cumplido, deviene improcedente la reclamación de prestaciones mutuas.

3.3. En ese contexto, se reitera que la resolución que avaló el Juzgado no muestra una descontextualizada valoración probatoria o una irregularidad sustantiva o procedimental, por consiguiente, la inconformidad expresada por el demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por los jueces ordinarios.

Téngase en cuenta, entonces, que, para quebrantar una providencia mediante el mecanismo excepcional, no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin queRadicación n° 27001-22-08-000-2026-10079-01 16 ninguna de esas condiciones se subsuma en este evento.

Por tanto, como la actuación criticada se encuentra ajustada a derecho, lo que se advierte es la intención del accionante de anteponer su propio criterio al de las autoridades competentes, propósito que desborda la naturaleza de la acción de tutela, pues implicaría convertirla en una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios, en contravía de su carácter residual y subsidiario.

En ese sentido se reitera que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que

conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el pleito]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC8599-2026, entre otras) ; y porque est e mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e indepen

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