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CSJ - STC12208-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12208-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12208-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 (Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Sandro Giovani Acevedo Padilla le instauró al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2021-00184. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», a la «igualdad ante la ley» y el «acceso a la justicia», para que se ordenara «Revocar[a] la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al igual que la providencia del veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022) » y, consecuencialmente, «se dicten la que en derecho corresponda».Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 En síntesis expuso que el estrado acusado libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de alimentos que en su contra promovió su hija Giovana Carolina Acevedo

En síntesis expuso que el estrado acusado libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de alimentos que en su contra promovió su hija Giovana Carolina Acevedo Contreras con el propósito de recaudar las cuotas que supuestamente adeuda desde 2012 a 2020, equivalente a la suma de $112.243.485,oo (2 jun. 2021). Indicó que formuló las «excepciones de mérito » que denominó «Inexistencia de la obligación alimentaria», «Prescripción de las obligaciones demandadas» y «Pago parcial de las obligaciones», las cuales solventó el juzgado censurado declarando no demostrada la primera, parcialmente acreditada la segunda y totalmente probada la tercera (7 abr. 2022). Aseveró que la iudex confutada incurrió en «vías de hecho» al definir las dos iniciales «defensas», ya que, por un lado, sostuvo que «la obligación alimentaria no se extingue de manera automática, sino que el interesado debe acudir a la jurisdicción para iniciar el respectivo proceso de exoneración cuando los supuestos de edad, capacidad y necesidad del alimentario no continúen en las condiciones iniciales, proceso sin el cual, se seguirá generando la obligación acorde a lo reglado en el artículo 422 del C.G del P.», cuando «la jurisprudencia aclaró la norma indicando que los debe mantener hasta llegar a los 25 años, pero que sí antes de esa edad termina sus estudios y se gradúa, los alimentos se deben hasta ese momento», que

«la jurisprudencia aclaró la norma indicando que los debe mantener hasta llegar a los 25 años, pero que sí antes de esa edad termina sus estudios y se gradúa, los alimentos se deben hasta ese momento», que fue lo que aconteció en este caso y, por el otro, si afirmó que «la demanda al presentarse el 11 de marzo de 2021, es decir 7 años y 6 meses después de que la accionante adquiriera la mayoría de edad por lo cual se configura el fenómeno de la prescripción sobre las cuotas generadas y no pagadas por el demandado», no podía luego concluir que «[n]o operó la prescripción de las cuotas alimentarias, desde marzo de 2016, inclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda», porque «precisamente fue en marzo de 2016, que se cumplieron los cinco años de gracia que otorgaba la ley para poder demandar». 2Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 Arguyó que tampoco tuvo en cuenta que tiene a su cargo «la obligación de manutención [de] dos (2) hijos de nueve y once años, (…) desconociendo el debido proceso y la valoración de las nuevas condiciones del demandado», aunado a que «no estudio la condición económica de la demandante». Señaló que combatió lo resuelto a través del «recurso de apelación»; pero, le fue negada su concesión (23 may. 2022). 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «no ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos los argüidos por el accionante; toda vez que las decisiones

2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «no ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos los argüidos por el accionante; toda vez que las decisiones tomadas al interior de proceso se ha realizado con fundamento en las normas vigentes aplicables al caso». Giovana Carolina Acevedo Contreras defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «las razones en que se afianzó la autoridad judicial accionada al momento de resolver las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado (hoy accionante), no comportan una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de este mecanismo excepcional de protección », dado que «la valoración allí realizada por la funcionaria judicial, no revela un error ostensible, flagrante o manifiesto capaz de incidir de manera directa y determinante en las resultas de la decisión que finalmente tomó, sino que la misma se encuentra dentro de los parámetros de independencia y autonomía de que goza y que, finalmente, la llevaron a orientar, en ese rumbo, la decisión que hoy rebate el actor». 3Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 Agregó, en cuanto a la ausencia de valoración de la «capacidad económica » del gestor, que ello «no fue planteada por [éste] al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción», ya

Agregó, en cuanto a la ausencia de valoración de la «capacidad económica » del gestor, que ello «no fue planteada por [éste] al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción», ya que «toda la labor argumentativa respecto a las obligaciones alimentarias que aseguró tener a favor de sus otros dos hijos menores de edad, la vino a plasmar en la presente acción de tutela». Finalmente, dijo que «[t]ampoco se avizora agravio alguno generado al actor cuando el Juzgado criticado despachó por improcedente el recurso de apelación instaurado por la apoderada del actor en contra de la sentencia censurada, pues ello se sustenta en lo disciplinado por el numeral 7° del artículo 21 del C. G. del P., según el cual, “[l]os jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”, por lo que no se habría paso a la doble instancia». 2.- Recurrió Sandro Giovani Acevedo Padilla insistiendo en los planteamientos del libelo inicial , con salvedad de lo relacionado con la «alzada» denegada, adicionando que «en [el] expediente aparecen aportados (…) los registros civiles de [sus niños]» y que sobre su situación «económica» si «se hace mención » en la «contestación de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por

que sobre su situación «económica» si «se hace mención » en la «contestación de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expresados por Acevedo Padilla en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser convalidado, por las razones que pasan a explicarse. 1.1.- El precursor pregona que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no resolvió correctamente la «excepción de 4Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 inexistencia de la obligación alimentaria» que planteó en el «proceso ejecutivo de alimentos » n° 2021-00184 , porque omitió que «la demandante demostró su capacidad económica para vivir bien, terminar una primera carrera y comenzar otra»; no observó que su «capacidad económica» varió, ya que hoy debe brindar «alimentos» a dos «hijos menores» de 5 y 9 años, quienes tienen «prelación» sobre aquellos mayores de edad; y desconoció la jurisprudencia según la cual «el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para [conseguir] su propio sustento». Sin embargo, del infolio digital allegado se observa que la oficina criticada «desestimó» la aludida «defensa» con apoyo en lo siguiente: (…) Recordemos que, de conformidad con el art. 422 del C.C.: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda

la oficina criticada «desestimó» la aludida «defensa» con apoyo en lo siguiente: (…) Recordemos que, de conformidad con el art. 422 del C.C.: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”. Esta obligación puede extenderse por un periodo mayor cuando las precisas circunstancias de cada caso particular lo permitan. Con el criterio reiterado de la Corte Constitucional, se debe alimentos hasta los 25 años de edad siempre que el beneficiario se encuentre cursando estudios superiores o técnicos profesional en instituciones debidamente acreditadas o por un tiempo menor cuando ha terminado estudios y la obtención del título correspondiente. También puede extenderse por un tiempo mayor cuando la persona padece incapacidad física o mental que lo inhabilita para subsistir del propio trabajo (…). En este punto, conviene precisar que la ejecutante acreditó junto con la presentación de la demanda haber estado adelantando estudios para las fechas que se ejecutan en el mandamiento de pago, y según la normativa, no existe un límite para el desarrollo académico, ni lo restringe a una o varias especialidades de 5Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 aprendizaje, poniendo como tope razonable solamente la edad del beneficiario en este tipo de procesos que, como se señaló con anterioridad, es de 25 años. Para finalizar, se pone de presente que la obligación alimentaria no se extingue de manera

beneficiario en este tipo de procesos que, como se señaló con anterioridad, es de 25 años. Para finalizar, se pone de presente que la obligación alimentaria no se extingue de manera automática, sino que el interesado debe acudir a la jurisdicción para iniciar el respectivo proceso de exoneración cuando los supuestos de edad, capacidad y necesidad del alimentario no continúen en las condiciones iniciales, proceso sin el cual, se seguirá generando la obligación acorde a lo reglado en el artículo 422 del C.G del P. A su vez, el numeral 6º del artículo 397 ibidem establece que “(…) 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en Sentencia STC3052-2020 de 18 de marzo de 2020, Radicación No. 76111-22-13-000-2020-00006-01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, señaló: “De la norma transcrita se concluye claramente que más allá de las facultades ultra y extrapetita de los jueces de familia la exoneración de alimentos fijados frente a personas mayores ha de ser rituada a «petición» de parte, de donde no es dable al juzgador proceder a ello de manera oficiosa.

1. Esta Sala de Casación en un caso con cierta simetría al de ahora, decantó la imposibilidad del fallador natural de disponer

proceder a ello de manera oficiosa.

1. Esta Sala de Casación en un caso con cierta simetría al de ahora, decantó la imposibilidad del fallador natural de disponer «[d]e oficio» la exoneración de alimentos, bajo los siguientes planteamientos: (…) La Sala ha sido enfática en señalar, que si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando

6Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota (STC7972015, 5 feb. rad. 00327-02) Bajo esta perspectiva, sostuvo: (…) los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal

interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración… (CSJ STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 0020901).

Posteriormente expuso: (…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto).

De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos. Negrilla fuera de texto (CSJ STC, 11 mar. 2004.

rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01) … – Resaltado propio– (CSJ STC11594-2015, 31 ag., rad. 2015-0034501).” 7Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 En consecuencia, si en gracia de discusión existiera una falta de precisión en el Acta de Conciliación base de la ejecución respecto del eventual deber en cabeza del alimentario de informar o acreditar a su progenitor el estar cursando estudios superiores, tal incertidumbre y las consecuencias desfavorables que la misma pudiere generar no debe ser trasladada como carga al beneficiario de la prestación, menos aún, por cuanto la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad, ya que los miembros de la familia deben proporcionar la subsistencia a sus integrantes que se encuentran impedidos para procurarse sustento a través del trabajo, como es el caso que nos ocupa en el que la ejecutante siendo mayor de edad se encontraba cursando estudios superiores y que, para continuar con ellos, tuvo que acudir a entidades financieras para solventar el pago de sus estudios, los cuales debía proporcionar su progenitor. Entonces, el ejecutado no puede justificar la sustracción del cumplimiento de la carga alimentaria en cabeza suya, como así lo ha aceptado, en que su hija adelantó varios estudios, pues esto no constituye prueba de que la accionante tenía capacidad económica suficiente para subsistir por sus propios medios. A la postre, como quiera que, no obra en el plenario documento

hija adelantó varios estudios, pues esto no constituye prueba de que la accionante tenía capacidad económica suficiente para subsistir por sus propios medios. A la postre, como quiera que, no obra en el plenario documento alguno que acredite exoneración alguna de la cuota alimentaria, la excepción de inexistencia de la obligación deberá ser resuelta en forma desfavorable» (archivo 22. SENTENCIA 7 abril 22.pdf.). Para la Corte los anteriores raciocinios no lucen arbitrarios o antojadizos, puesto que se ajustan a la realidad que brota del plenario, la normatividad que disciplina el sub judice y el «precedente jurisprudencial» que rige la materia analizada, último que es claro en advertir que la «obligación» del «alimentante» de proveer «alimentos» cesa cuando medie una «decisión judicial» que disponga su exoneración, lo cual acá no ha sucedido. En un asunto de similares perfiles se dijo que, 8Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 (…) esta Sala, de vieja data, ha considerado que “la obligación alimentaria del padre frente a los hijos culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí, excepto impedimento físico o mental del alimentista” (CSJ STC3985-2020, jun. 26. Rad. 2020-00238), reafirmando de tal manera lo reseñado por esta Corporación, en el sentido de que, “cuando una persona

impedimento físico o mental del alimentista” (CSJ STC3985-2020, jun. 26. Rad. 2020-00238), reafirmando de tal manera lo reseñado por esta Corporación, en el sentido de que, “cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente ” (STC. 28 may. 2007. Rad. 00129-01) Negritas ajenas al texto, STC6321-2021. Ahora, aunque el ejecutado demostró que tiene a su cargo dos infantes, esa circunstancia es irrelevante de cara a la definición de la «excepción» de marras, comoquiera que no se trata de un juicio de «fijación de cuota alimentaria» o «exoneración» de ella, sino de la «ejecución» de la «fijada» en acta de conciliación n° 13918 del 25 de enero de 2012, emitida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá. Por tanto, es incuestionable que la iudex cuestionada no ha incurrido en la pifia que se le endilga por este puntual aspecto. 1.2.- De otro lado, el impulsor esgrime que el Juzgado

Por tanto, es incuestionable que la iudex cuestionada no ha incurrido en la pifia que se le endilga por este puntual aspecto. 1.2.- De otro lado, el impulsor esgrime que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no analizó adecuadamente la «excepción de prescripción», toda vez que lo que dispuso frente a ella no es congruente con lo que dilucidó al momento de 9Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 estudiarla, en tanto, reconoció que dicho fenómeno se configuró, ya que «[l]a demanda fue presentada el 11 de marzo de 2021, es decir 7 años y 6 meses después de que la accionante adquiriera la mayoría de edad»; pero, enseguida aseguró que no se perpetró «desde marzo de 2016, inclusive hasta la fecha de la presentación de [aquella]». Pues bien, la falladora reprochada plasmó los siguientes argumentos para desdeñar dicha impetración: (…) Al respecto es oportuno traer a colación tres articulados: 2536, 2541 y 2530 del Código Civil, que deberán aplicarse conjuntamente como quiera que en el caso sub examine se pretende el cobro de una obligación establecida a favor de la entonces menor, la que por su condición detentó la de incapaz. En efecto de las referidas normas se colige claramente que la acción ejecutiva cuenta con un término de prescripción de cinco (5) años, empero dicha prescripción de extinción de las obligaciones se suspende a favor “de los incapaces y, en general, de quienes se

ejecutiva cuenta con un término de prescripción de cinco (5) años, empero dicha prescripción de extinción de las obligaciones se suspende a favor “de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”. Dicho lo anterior es diamantino que la prescripción puede ser alegada por el deudor pero que el término de inicio de contabilización permanece suspendido en tanto el perjudicado con ella es menor de edad, pero cuando la causa de la suspensión desaparece porque adquiere la capacidad legal que lo habilita para adquirir derechos y contraer obligaciones sin interpuesta persona, deja de estar cobijado con el beneficio de la suspensión de la prescripción y comienza a correr el término para interponer la acción so pena de que dicha institución establecida por el legislador para la extinción de la obligación opere (…). En el presente caso, la demandante al momento de la presentación de la demanda (11 de marzo de 2021, folio 00) contaba con 26 años de edad, cumplidos el año anterior el 11 de septiembre, por lo que las cuotas alimentarias que ejecuta corresponden a las causadas desde que era menor de edad, razón por la cual la prescripción para la extinción de las obligaciones se hallaba 10Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 suspendida hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, fecha desde la cual comenzó a operar el término de prescripción para la extinción de las obligaciones, y de contera para ejecutar las sumas que consideraba adeudadas. Así las cosas, tenemos que la demandante adquirió su mayoría de

desde la cual comenzó a operar el término de prescripción para la extinción de las obligaciones, y de contera para ejecutar las sumas que consideraba adeudadas. Así las cosas, tenemos que la demandante adquirió su mayoría de edad el 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual el término de prescripción empezó a correr pues la suspensión con la que gozan los menores de edad llegó a su fin. La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2021, es decir 7 años y 6 meses después de que la accionante adquiriera la mayoría de edad por lo cual se configura el fenómeno de la prescripción sobre las cuotas generadas y no pagadas por el demandado 5 años antes de la presentación de la demanda, esto es el 11 de marzo de 2016. Siguiendo el derrotero fijado, tenemos que, a las cuotas alimentarias, vestuario y educación, correspondientes a los años 2012, 2013 (se reitera, año en el que la ejecutante adquirió la mayoría de edad), 2014, 2015 y, enero y febrero de 2016 les operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, no operó la prescripción de las cuotas alimentarias, vestuario y educación desde marzo de 2016, inclusive hasta la fecha de la presentación de la demanda. En virtud de lo anterior, se configura parcialmente la prescripción invocada y como consecuencia se declarará probada» (ejusdem). Al auscultar las líneas transcritas de entrada se divisa que la «inconsonancia» denunciada es inexistente, por cuanto

En virtud de lo anterior, se configura parcialmente la prescripción invocada y como consecuencia se declarará probada» (ejusdem). Al auscultar las líneas transcritas de entrada se divisa que la «inconsonancia» denunciada es inexistente, por cuanto que no resultaba procedente declarar extintas también las «cuotas» causadas desde el 11 de marzo de 2016 en adelante, como lo aspira el quejoso, en la medida que el plazo establecido para ello se interrumpió frente a ellas con el enteramiento del deudor de la demanda dentro del término estipulado en el inciso primero del artículo 94 del vigente estatuto adjetivo civil, si en cuenta se tiene que el pliego 11Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 introductor se radicó el 11 de marzo de 2021, y este lo contestó el 14 de octubre siguiente. Al respecto, esta Corporación ha esbozado que, (…) si bien en el juicio ejecutivo de alimentos, es procedente que el demandado interponga las defensas sin más restricciones que las impuestas por la ley procedimental, en lo tocante a la prescripción el juzgador de instancia debe ser cuidadoso en no afectar los derechos de los incapaces, precisando que en el caso de los menores de edad y sin ninguna discapacidad, las exigencias para la efectividad de la prescripción de la acción ejecutiva, sólo es aplicable a partir del momento en que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo. Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco

que adquieren su mayoría de edad en virtud a que con anterioridad se interrumpe el término prescriptivo. Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso , reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica. (Resalto deliberado, STC13255-2018). Así las cosas, no avizora la Sala que se haya estructurado el yerro manifestado, ya que el juzgado actuó acorde a la ley, lo cual descarta el resguardo en esta precisa temática. 2.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.

DECISIÓN

12Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00774-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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