CSJ - STC12208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12208-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10135-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de mayo de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió L.J.C Ingeniería S.A.S., mediante apoderado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y Prados de Picacho S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2022-0099900.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 2 tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2026. Requirió, además, que se ordenara al Despacho accionado emitir una nueva decisión «respetando el precedente constitucional y legal aplicable a la factura electrónica como título valor» y con una « valoración integral y razonable del
al Despacho accionado emitir una nueva decisión «respetando el precedente constitucional y legal aplicable a la factura electrónica como título valor» y con una « valoración integral y razonable del material probatorio». Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la providencia cuestionada, en especial el levantamiento de las cautelas allí dispuesto.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que promovió proceso ejecutivo singular contra Prados de Picacho S.A.S., con fundamento en la factura electrónica de venta n.º FE -73, emitida el 16 de noviembre de 2022, por valor de $134.825.000.
2.2. Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería libró mandamiento de pago mediante auto de 16 de enero de 2023.
2.3. Relató que la ejecutada formuló excepciones de mérito relacionadas con la inexistencia del negocio causal y la presunta falta de requisitos del título valor.
2.4. Manifestó que, adelantadas las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería profirióRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 3 sentencia el 25 de julio de 2025, en la cual ordenó seguir adelante la ejecución, tras encontrar acreditada la obligación y desestimar las excepciones propuestas.
2.5. Expuso que Prados de Picacho S.A.S. apeló esa determinación y que el conocimiento de l recurso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
y desestimar las excepciones propuestas.
2.5. Expuso que Prados de Picacho S.A.S. apeló esa determinación y que el conocimiento de l recurso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2026, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción denominada « inexistencia de obligación clara y exigible».
2.6. Adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque, a su juicio, valoró de manera arbitraria, fragmentaria y subjetiva el material probatorio, otorgó un alcance indebido a declaraciones testimoniales e interrogatorios, y omitió apreci ar integralmente elementos como correos electrónicos, comunicaciones comerciales, pagos parciales, conductas concluyentes de la demandada y ausencia de reclamación oportuna frente a la factura electrónica.
2.7. Sostuvo que también se configuró defecto sustantivo, en tanto el Despacho desconoció el régimen jurídico de la factura electrónica como título valor, particularmente los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 085 de 2022 de la DIAN.
2.8. Aseveró que la autoridad accionada ignoró que la aceptación tácita de la factura opera por ministerio de la leyRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 4 cuando no se formula reclamo oportuno dentro del término legal.
2.9. Refirió que la sentencia atacada resultó
4 cuando no se formula reclamo oportuno dentro del término legal.
2.9. Refirió que la sentencia atacada resultó contradictoria, pues, aunque reconoció la existencia material de las obras ejecutadas y de la relación comercial entre las partes, concluyó que no existía obligación clara y exigible.
2.10. Alegó que el Juzgado convocado excedió los límites del proceso ejecutivo, al efectuar un análisis propio de un trámite declarativo sobre el negocio causal y desconocer la autonomía y literalidad de los títulos valores.
2.11. Añadió que el fallo construyó una causal inexistente de ineficacia del título valor, fundada en la fecha de expedición de la factura, pese a que, según dijo, ninguna disposición legal prohibía la facturación posterior cuando existía una obligación pendient e derivada de servicios efectivamente prestados.
2.12. Finalmente, indicó que la providencia desconoció el precedente judicial sobre factura electrónica como título valor, aceptación tácita, mérito ejecutivo y prohibición de exigir requisitos adicionales no previstos legalmente, por lo que vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería se opuso al amparo. Sostuvo que la providencia cuestionada fueRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 5 proferida en ejercicio de su autonomía judicial, con fundamento en la valoración del expediente y en las reglas aplicables al proceso ejecutivo. Agregó que el ruego carecía de
5 proferida en ejercicio de su autonomía judicial, con fundamento en la valoración del expediente y en las reglas aplicables al proceso ejecutivo. Agregó que el ruego carecía de relevancia constitucional, por lo que la tutela no podía emplearse como una instancia adicional para controvertir una decisión adversa.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería remitió el enlace del proceso cuestionado.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería pidió su desvinculación. Alegó que no se le atribuyó ninguna actuación vulneradora y que su intervención se limitó a calificar e inscribir parcialmente una medida cautelar comunicada dentro del ejecutivo, conforme a los principios de legalidad y tracto sucesivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo. Consideró que los reparos formulados contra la sentencia de 11 de mayo de 2026 no superaban el presupuesto de relevancia constitucional, p ues estaban dirigidos a reabrir el debate sobre la idoneidad de la factura electrónica, la existencia del negocio causal y la valoración del acervo probatorio dentro del proceso ejecutivo.
Estimó que la controversia correspondía a una discrepancia con el criterio del juez natural respecto de la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, sinRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 6 que se acreditara una actuación arbitraria, irrazonable o constitutiva de defecto fáctico, sustantivo o de otra naturaleza que habilitara la intervención excepcional del juez
6 que se acreditara una actuación arbitraria, irrazonable o constitutiva de defecto fáctico, sustantivo o de otra naturaleza que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, quien solicitó revocar la decisión de primer grado y conceder el amparo. Adujo que el Tribunal redujo indebidamente el debate a una simple discrepancia probatoria, pese a que la tutela cuestionaba defectos constitucionales concretos de la sentencia de segunda instancia del ejecutivo.
Insistió en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar integralmente pruebas que, a su juicio, acreditaban la relación comercial, la ejecución de los servicios, los pagos previos, la existencia de saldos pendientes y, en especial, el testimonio de Patricia Eugenia Márquez.
También alegó defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al estimar que la providencia atacada desnaturalizó el régimen de la factura electrónica como título valor, desconoció los efectos de la aceptación tácita y construyó una exigencia no previ sta en la ley, relacionada con la fecha de expedición de la factura.
A ello agregó que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial aplicable, pues se apartó de las reglas fijadas sobre la eficacia cambiaria de la factura electrónica,Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 7 la aceptación tácita y la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los previstos legalmente para restarle mérito ejecutivo al título.
7 la aceptación tácita y la imposibilidad de exigir requisitos adicionales a los previstos legalmente para restarle mérito ejecutivo al título.
Añadió que la decisión resultaba contradictoria, pues reconoció elementos propios de la relación negocial, pero concluyó que no existía obligación exigible, y precisó que contra esa providencia no procedía otro recurso ordinario ni extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 8
2. Del caso concreto.
Circunscrita la corte a los reproches de la impugnación, en el presente asunto, la sociedad promotora cuestiona la
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2. Del caso concreto.
Circunscrita la corte a los reproches de la impugnación, en el presente asunto, la sociedad promotora cuestiona la sentencia proferida el 11 de mayo de 2026, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por L.J.C. Ingeniería S.A.S. contra Prados de Picacho S.A.S. y, en su lugar, se declaró probada la excepció n de inexistencia de obligación clara y exigible.
El accionante reprocha, en esencia, que dicha providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente, porque —a su juicio— valoró de manera fragmentaria el material probatorio, desconoció la eficacia de la factura electrónica como título valor, desatendió los efectos de su aceptación tácita y exigió requisitos no previstos legalmente para restarle mérito ejecutivo al documento base de recaudo.
3. De la razonabilidad de la sentencia de 11 de mayo de 2026.
Analizada la providencia cuestionada, de entrada, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería no obedeció a una lectura arbitraria o caprichosa del asunto, sino a una interpretación sustentada en el marco normativo de los títulos ejecutivos, el régimen de la factura electrónica y la valoración del material probatorio recaudado en el proceso.Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 9 3.1. Véase que, para resolver la apelación, la autoridad accionada delimitó inicialmente su competencia funcional y
9 3.1. Véase que, para resolver la apelación, la autoridad accionada delimitó inicialmente su competencia funcional y precisó que el estudio quedaba restringido a los reparos formulados por Prados de Picacho S.A.S. Por esa razón, descartó pronunciarse sobre argum entos novedosos expuestos en la sustentación de la apelación, relacionados con la validez del correo electrónico utilizado para la remisión de la factura y la falta de constitución en mora extrajudicial, por no haber sido planteados oportunamente.
A partir de esa delimitación, el juzgado concretó que el debate consistía en establecer si la factura electrónica FE-73, expedida el 16 de noviembre de 2022 por $134.825.000, prestaba mérito ejecutivo pese a que correspondía a servicios presuntamente ejecutados años atrás y a que la demandada alegó la inexistencia de una obligación clara y exigible.
3.2. Luego, la autoridad accionada explicó las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso y recordó que el título ejecutivo debía contener una obligación clara, expresa y exigible, además de provenir del deudor o constituir plena prueba contra él. Bajo esa premisa, precisó que la claridad exigía certeza sobre el deudor, acreedor, naturaleza de la obligación y factores que la determinaban; que la expresión imponía que la prestación surgiera nítida del documento; y que la exigibilidad requería que la obligación no estuviera sometida a plazo o condición pendiente.
Enseguida, abordó el régimen de la factura electrónica
que la expresión imponía que la prestación surgiera nítida del documento; y que la exigibilidad requería que la obligación no estuviera sometida a plazo o condición pendiente.
Enseguida, abordó el régimen de la factura electrónica como título valor. Para ello, trajo a colación los artículos 773Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 10 y 774 del Código de Comercio, el Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN, y explicó que la aceptación expresa o tácita de la factura resultaba relevante, pero no podía separarse de la existencia real del negocio causal cuando la cont roversia surgía entre las partes inmediatas. En particular, destacó que la factura debía corresponder a una prestación efectiva de servicios y que, pese a la autonomía propia de los títulos valores, el debate sobre el negocio subyacente podía examinarse cu ando el demandado lo proponía como excepción. Así lo sostuvo:
Al respecto, es imperativo precisar que la factura de venta, en su condición de título valor, no constituye un instrumento de creación meramente unilateral en cuanto a su contenido obligacional. Si bien su expedición corresponde al acreedor, el artículo 772 del Código de Comercio supedita su validez a que esta sea el fiel reflejo de una entrega real y efectiva de mercancías o de una prestación de servicios. En consecuencia, aunque los títulos valores gozan de autonomía y abstracción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, cuando la controversia se suscita entre las partes inmediatas del negocio, dicha abstracción
autonomía y abstracción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que, cuando la controversia se suscita entre las partes inmediatas del negocio, dicha abstracción se atenúa, permitiendo la formulación y examen de excepciones fundadas estrictamente en el negocio causal o subyacente.
Ese tipo de análisis no resulta ajeno a la jurisprudencia de esta Sala, que en asuntos con controversias sobre títulos valores y negocio causal ha considerado razonables —cuando se encuentran debidamente motivadas — las decisiones judiciales que examinan la relación subyacente para establecer si la obligación reclamada conserva los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad propios del cobro ejecutivo. Así se ha reconocido, entre otras, en las providencias C SJ STC3894-2023, CSJ, STC9141-2022 y CSJ, STC140582024, en las que se descartó la intervención constitucional frente a providencias que, a partir del análisis probatorio delRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 11 negocio causal, negaron o suspendieron la ejecución.
3.3. Con ese marco, el Despacho accionado examinó el interrogatorio del representante legal de L.J.C. Ingeniería S.A.S. y el testimonio de Patricia Eugenia Márquez. De tales medios extrajo que los servicios correspondían a labores ejecutadas principalmente entre 2019 y 2020; que existía una relación en la que intervino Construcciones y Pavimentos S.A.S.; que el cobro quedó supeditado al visto bueno o conciliación de cuentas con dicha interviniente; y que la factura solo se emitió en 2022, luego de una reunión
una relación en la que intervino Construcciones y Pavimentos S.A.S.; que el cobro quedó supeditado al visto bueno o conciliación de cuentas con dicha interviniente; y que la factura solo se emitió en 2022, luego de una reunión en la que la representante de Prados de Picacho S.A.S. desconoció la existencia del saldo reclamado.
Sobre ese aspecto, el Juzgado razonó que la prueba no mostraba una obligación clara y aceptada, sino una controversia pendiente sobre la existencia y cuantía del crédito, derivada de una relación tripartita y de una liquidación que no fue bilateralmente definida.
Puntualmente concluyó:
«Ambos deponentes coinciden en que la factura FE-73 del año 2022 no nació de un acuerdo de voluntades coetáneo a la prestación del servicio, sino de un intento unilateral del ejecutante por cristalizar una suma de dinero tras una reunión fallida en 2022 don de la deudora manifestó que no debía nada».
Y agregó:
«El hecho de que el representante legal de la ejecutante, admita que esperó el visto bueno de la Dra. PATRICIA MARQUEZ, representante legal de CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS por años, y que solo ante la negativa de la deudora en 2022 procedió a emitir el títul o, demuestra que la suma de $134.825.000,oo no es el resultado deRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 12 una cuenta clara y aceptada, sino de una liquidación propia de un proceso declarativo».
A partir de ello, estimó que, aunque existían elementos que daban cuenta de obras ejecutadas, la factura no
12 una cuenta clara y aceptada, sino de una liquidación propia de un proceso declarativo».
A partir de ello, estimó que, aunque existían elementos que daban cuenta de obras ejecutadas, la factura no constituía el instrumento idóneo para su cobro por la vía compulsiva, pues fue expedida tres años después de los hechos, en medio de una disputa sobre el saldo y sin certeza sobre la liquidación de la deuda. En ese punto expuso:
«Si bien los testimonios dan cuenta de que el ingeniero ejecutó unas obras, también prueban que la factura no es el título idóneo para su cobro, por cuanto fue emitida tres años después de los hechos y en medio de una abierta disputa sobre la existencia de saldos. La falta de acuerdo administrativo mencionada por los declarantes es, precisamente, la prueba de que la obligación no es clara, y que el ejecutante pretendió, mediante la creación de una factura electrónica en 2022, preconstituir una prueba ejecutiva para evitar el debate probatorio de un proceso verbal de conocimiento».
3.4. También explicó por qué, en su criterio, no se satisfacían los atributos de claridad y exigibilidad. Frente al primero, señaló que no había certeza sobre el objeto ni sobre el monto, porque el valor facturado surgió de la liquidación realizada con Patricia Márquez tras una disputa fallida; y, respecto del segundo, resaltó que el servicio no coincidía temporalmente con el título emitido, lo cual impedía entender que la factura reflejara un negocio actual, claro y exigible. Así lo precisó:
«En este caso, una factura expedida tres años después de los hechos, con una cuantía fijada unilateralmente por el acreedor ante
que la factura reflejara un negocio actual, claro y exigible. Así lo precisó:
«En este caso, una factura expedida tres años después de los hechos, con una cuantía fijada unilateralmente por el acreedor ante la falta de acuerdo, carece de los atributos de claridad y exigibilidad».
Y remató: Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 13 «Esta instancia estima que ante la falta de acuerdo sobre el monto y la existencia de la deuda tras tres años, el demandante no debió acudir a la vía ejecutiva, que presupone certeza, sino al proceso declarativo. En el declarativo se debe debatir la existencia del contrato y la liquidación de los servicios. Al saltarse esta etapa, el ejecutante pretende que el juez de ejecución liquide un contrato que nunca tuvo liquidación bilateral, lo cual es improcedente».
Ese entendimiento no se muestra extraño al criterio de esta Corporación, que ha admitido la razonabilidad de decisiones judiciales en las que, dentro del proceso ejecutivo, se examina el negocio causal cuando de ello depende la certeza de la obligación incorporada en el título. En esa línea, se ha considerado que no resulta irrazonable negar la continuación de la ejecución cuando el juez ordinario, a partir de la valoración probatoria, concluye que no se acreditó el negocio jurídico que dio origen al instrumento de recaudo, pues el amparo no fue previsto para imponer una determinada lectura probatoria o hermenéutica sobre controversias de esa naturaleza (CSJ, STC14058-2024).
4. Así las cosas, al margen de que se comparta o no, la
determinada lectura probatoria o hermenéutica sobre controversias de esa naturaleza (CSJ, STC14058-2024).
4. Así las cosas, al margen de que se comparta o no, la providencia censurada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva. Lo que se advierte es una decisión motivada, sustentada en normas aplicables y en una valoración conjunta de los medios de convicción, a partir de la cual se concluyó que la factura elect rónica presentada no contenía una obligación clara y exigible, sino una controversia sobre la existencia, liquidación y monto del negocio subyacente.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon elRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01 14 caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , pero por las razones esgrimidas.
DECISIÓN
5. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia , pero por las razones esgrimidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por los motivos expuestos, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 23001-22-14-000-2026-10135-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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