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CSJ - STC1221-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1221-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1221-2021 Radicación nº 11001 02 30 000 2020 00639 01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Rubiela Morales de Girón le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2020-01105-03.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica puede compendiarse así: La libelista demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente tras el fallecimiento de su esposo, cuya aspiración fue desestimada por el Juzgado TerceroRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01

Laboral del Circuito de Cali (22 feb. 2018). Para resolver la consulta que opera en esa materia, el paginario fue enviado al superior y repartido a la Magistrada sustanciadora desde el 1° de marzo de 2018 sin que – hasta cuando se interpuso el resguardo – hubiera definido la instancia. La accionante señaló que la mora del ad-quem ha sido injustificada y lesiva de sus derechos fundamentales en

el resguardo – hubiera definido la instancia. La accionante señaló que la mora del ad-quem ha sido injustificada y lesiva de sus derechos fundamentales en vista que «espera la pensión como medio de sustento y para garantizar la seguridad social integral». Además, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura de manera reiterada ha suspendido los términos procesales a raíz de la emergencia sanitaria derivada del covid-19 sin ofrecer soluciones a los usuarios de la administración de justicia y su falta de supervisión hacia los funcionarios genera «omisiones y demoras». Por todo ello, pretendió que se ordenara al Tribunal adelantar el «inmediato trámite procesal que corresponda para obtener sentencia por tratarse de un proceso de puro derecho» y al Consejo Superior de la Judicatura « presentar propuesta de solución ante la suspensión de términos y realizar programa de vigilancia» a los servidores judiciales. 2.- Las autoridades querelladas y los vinculados respondieron que no se demostró afectación de las garantías esenciales de la precursora.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01 El a quo negó el auxilio porque se excusó la tardanza en dirimir el pleito y las demás quejas no revelan lesión iusfundamental. La actora impugnó con cimiento en las mismas razones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En este caso, del resumen ut supra fluye con nitidez

fundamental. La actora impugnó con cimiento en las mismas razones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En este caso, del resumen ut supra fluye con nitidez que la rogativa superlativa principal se enfila a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronuncie rápido sobre la « consulta» en el litigio planteado por Morales de Girón contra Colpensiones, lo cual no amerita análisis actual por cuanto en el transcurso de esta salvaguarda la Colegiatura dirimió la contienda a través de sentencia favorable a aquella, dictada el 6 de noviembre de 2020 y notificada por estados electrónicos.

De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo en la medida que el aspecto concreto que movió a la gestora a entablar este ruego ya no tiene razón de ser porque desapareció la « mora judicial» en que fincó sus anhelos. En tal sentido, La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01 presentan características diferentes a las iniciales» (STC81112020). Se sigue, entonces, que por la carencia actual del

3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01 presentan características diferentes a las iniciales» (STC81112020). Se sigue, entonces, que por la carencia actual del objeto de debate se hace inane cualquier elucubración respecto del contorno factual esgrimido por María Rubiela.

2. De otro lado, en lo atañedero a la censura enarbolada contra el Consejo Superior de la Judicatura por la «suspensión de términos procesales » y la supuesta « falta de vigilancia de la labor de los servidores judiciales », emerge clara la improcedencia del mecanismo tuitivo habida cuenta que la impulsora cuenta con otras vías idóneas para controvertir los Acuerdos expedidos por dicha dependencia, así como su gestión a propósito de la incidencia de la pandemia en la operatividad de la «justicia».

Sobre el particular, recientemente se señaló: (…) surge incontestable que las determinaciones reprochadas son actos de carácter general, impersonal y abstracto revestidos de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de la administración. Dichas circunstancias tornan los citados actos en intangibles para el juez de amparo al existir, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan

jurídico para cuestionarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (STC4992-2020). 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01

3. Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00639-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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