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CSJ - STC12210-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12210-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Dídimo Salazar Urbano contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2005-00338-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, libertad, dignidad humana, « presunción de inocencia» y al «principio de non bis in ídem», que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

2 En consecuencia, solicitó que se disponga «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal (…) desde el momento en que se omitió [su] notificación personal después de [su] liberación en marzo de 2006, por defecto procedimental absoluto (falta de notificación personal y condena en ausencia sin justa causa), así como por defecto

que se omitió [su] notificación personal después de [su] liberación en marzo de 2006, por defecto procedimental absoluto (falta de notificación personal y condena en ausencia sin justa causa), así como por defecto fáctico (indebida valoración probatoria y omisión de la prueba de guantelete)», se ordene al Juzgado penal cuestionado «que rehaga la actuación a partir del momento de la notificación personal al accionante (esto es, después de su liberación en marzo de 2006), garantizando su derecho de defensa y contradicción, con observancia plena del debido proceso », a los accionados y vinculados que « se abstengan de continuar con la ejecución de la condena por homicidio hasta tanto no se resuelva de fondo la nulidad solicitada» y al «Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez declarada la nulidad del proceso por homicidio, proceda a la revisión de [su] situación jurídica (…) y a la correspondiente actualización de su cartilla biográfica».

Subsidiariamente, pidió que se le ordene «a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público que asuma [su] representación (…) para que, en su nombre, pueda ejercer las acciones constitucionales y legales pertinentes, incluyendo la posibilidad de solicitar la revisión del proceso o la nulidad por el abandono de defensa técnica».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, en virtud del juicio penal adelantado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico,

2.1. Indicó que, en virtud del juicio penal adelantado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , fue capturado en 2005 permaneciendo privado de la libertad hasta marzo de 2006.

2.2. Señaló que la realidad de los hechos era diferenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

3 a la presentada por la Fiscalía en el juicio, puesto que fue secuestrado por « dos personas de tez morena (hombres) », los que lo obligaron a transportarlos en su vehículo mientras ellos cometían un homicidio y luego huyeron del lugar, dejando el arma de fuego oculta en el tapete de su carro , por lo que decidió dirigirse a la estación de policía de Mariano Ramos para entregarse voluntariamente, pero se encontró con un «cerco policial que las autoridades habían instalado », siendo identificado, interceptado y capturado.

2.3. Adujo que , desde su captura, rindió declaración, contó la verdad de lo ocurrido y mostró en donde los delincuentes escondieron el arma, además los testigos señalaron a una persona de tez morena como autor, mientras que él es de tez blanca.

2.4. Sostuvo que la aludida contradicción probatoria no se tuvo en cuenta por la Fiscalía ni por los falladores, siendo condenado sin que se confrontaran dichos elementos materiales probatorios , sumado a que no se practicó la «prueba de guante lete (absorción atómica) para determinar si había

se tuvo en cuenta por la Fiscalía ni por los falladores, siendo condenado sin que se confrontaran dichos elementos materiales probatorios , sumado a que no se practicó la «prueba de guante lete (absorción atómica) para determinar si había disparado un arma de fuego recientemente », l a que era esencial para establecer su responsabilidad o inocencia, por lo que su omisión constituía un defecto fáctico.

2.5. Refirió que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali lo condenó como coautor pese a que no disparó el arma , no existía prueba de su participación y no cometió delito alguno, decisión que fue confirmada por el superior el 14 de octubre de 2008 y que «la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 14 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

4 abril de 2009, fijando la ejecutoria de la sentencia el 27 de abril de 2009».

2.6. Aseveró que su apoderado asistió al juicio, apeló e incluso interpuso casación , sin embargo, él después de su liberación, nunca volvió a tener contacto con su abogado, ni fue notificado personalmente de las actuaciones posteriores, por lo que el proceso continuó sin su presencia, emitiéndose una condena injusta

2.7. Expuso que , aunque las autoridades conocían su domicilio porque fue informado al momento de su captura, nunca fue notificado personalmente de las audiencias posteriores a su liberación, tales como las de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y fallo.

domicilio porque fue informado al momento de su captura, nunca fue notificado personalmente de las audiencias posteriores a su liberación, tales como las de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y fallo.

2.8. Manifestó que descubrió la existencia de la condena cuando fue capturado el 30 de septiembre de 2023 por el delito de porte ilegal de armas de fuego , pues al consultar sus antecedentes se le informó que era requerido por la justicia en virtud d el proceso adelantado en su ausencia.

2.9. Indicó que ya había estado privado de la libertad desde el 2005 hasta marzo de 2006 , esto es, aproximadamente 10 mese s, pero la co ndena actual no le descuenta dicho tiempo, lo que constituye una doble persecución penal por los mismos hechos.

2.10. Relató que con auto de 22 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

5 Seguridad de Cali, en aplicación de la Ley 2466 de 2025 y de la sentencia CSJ, STP5152-2026 de la Corte Suprema de Justicia, le reconoció una redención adicional por estudio de un mes y 5,6 días y la libertad condicional por la condena de porte de armas, lo que demostraba que había sido exitoso su proceso de resocialización, no representa un peligro para la sociedad y la privación de su libertad es injusta y desproporcionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas

sociedad y la privación de su libertad es injusta y desproporcionada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que vigilaba la pena impuesta al accionante en el proceso rad. nº2024-01033-00, en el que se le concedió la libertad condicional; y en cuanto al proceso ahora cuestionado desconocía las acciones desplegadas, pues la vigilancia de dicha condena le correspondió a su homólogo Sexto, por lo que alegó que no había vulnerado derecho fundamental alguno solicitando su desvinculación de la presente acción excepcional.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que en la providencia de 14 de abril de 2009, con la que se inadmitió la demanda de casación, se consignaron las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha decisión, por lo que se remitía a su contenido; y que el tema relacionado con la contabilización del tiempo de privación de la libertad debía ser debatido ante el juzgado de ejecución de penas que vigila ba el cumplimiento de esa sanción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

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3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento relató lo acontecido y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria habían transcurrido más de diecisiete años.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

el presupuesto de la inmediatez, pues desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria habían transcurrido más de diecisiete años.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

7 constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

3.1. Verificados los medios de convicción es de advertirse, en cuanto a la sentencia condenatoria de 14 de

constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

3.1. Verificados los medios de convicción es de advertirse, en cuanto a la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2008 y el proveído inadmisorio de casación censurado de 14 de abril de 2009 , la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 29 de mayo de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que el accionante indicara que se enteró de la existencia de la condena el 30 de septiembre de 2023, pues lo cierto es que incluso desde esa fecha tampoco se observa el referido requisito temporal.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte que:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio

los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

8 la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3.2. En todo caso, se le recuerda al actor que no se podía desentender de las actuaciones y etapas procesales que se llevaban a cabo en el proceso criticado, puesto que conocía que se adelantaba un juicio penal en su contra , actuación por la que incluso estuvo recluido, sin que se pueda dejar de lado que «(…) el apoderamiento no entraña el

que se llevaban a cabo en el proceso criticado, puesto que conocía que se adelantaba un juicio penal en su contra , actuación por la que incluso estuvo recluido, sin que se pueda dejar de lado que «(…) el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 2011-00083-01).

3.3. De otro lado, en cuanto al reclamo del accionante de que no se le tuvieron en cuenta los diez meses que estuvo privado de la libertad entre 2005 y 2006, se advierte que, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede acudir ante el fallador que vigila su condena, esto es, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y formular todas las solicitudes relacionadas con su privación de la libertad o la concesión de beneficios, por lo que el fallador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural , porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03146-00

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4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento de los presupuestos de inmediatez se impone declarar la improcedencia del amparo rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

rogado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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