CSJ - STC12211-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12211-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Bibiana Martínez García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2023-00060-00/03.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se « deje sin efectos el fallo emitido por (…) el Tribunal (…) el 11 de febrero de 2026 » y se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
2
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que el 1º de diciembre de 2018 , en el municipio de Jericó, se presentó una colisión entre un tractocamión, con placas EQW791, de Itaú Cor pbanca Colombia S.A. contra una volqueta de su propiedad , con
municipio de Jericó, se presentó una colisión entre un tractocamión, con placas EQW791, de Itaú Cor pbanca Colombia S.A. contra una volqueta de su propiedad , con placas TFT 694, respecto de la cual existía un contrato de arrendamiento con Jhon Jairo Tabares Velásquez, representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Comercializadora Los Guerreros ; y que en el informe del accidente se consignó que el conductor del tractocamión EQW791, aceptó que dicho automotor se encontraba invadiendo el carril contrario.
2.2. Señaló que promovió juicio de responsabilidad civil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito de Bogotá, en el que la sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A. no contestó la demanda y se dictó sentencia el 21 de agosto de 2025, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada.
2.3. Adujo que el Tribunal acusado, con auto de 3 de diciembre de 2025, de « manera abiertamente irregular », decretó como prueba de oficio el contrato de leasing 12766, su anexo no. 001 y el acta de entrega del bien, los que se incorporaron a la actuación, pese a que no se configuraba ninguna de las causales del artículo 327 del Código General del Proceso para el decreto de pruebas en segunda instancia, ni tampoco del artículo 170 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
3 2.4. Sostuvo que el referido contrato no aparece registrado en el historial del vehículo de placas EQW791, por
artículo 170 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
3 2.4. Sostuvo que el referido contrato no aparece registrado en el historial del vehículo de placas EQW791, por lo que no le era oponible a terceros y ella no contaba con los medios para conocerlo o saber qui én era el tenedor real del automotor, sumado a que el acta de entrega no fue diligenciada de forma completa -faltaban las placas y el número de chasis -, por lo que no contenía los elementos suficientes para acreditar la entrega a Construcciones Condor S.A.
2.5. Expuso que la Corporación criticada dictó fallo el 11 de febrero de 2026, en el que revocó la determinación de primer grado y negó sus pretensiones al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. Refirió que se incurrió en defecto procedimental, en tanto que no procedía el decreto de pruebas de oficio ni en segunda instancia, pues no eran necesarias para esclarecer hechos, la demandada no había contestado la demanda y no se garantizó la publicidad del contrato que permitía la exoneración de responsabilidad; además se desconoció la sentencia CC, T-615/19 sobre las reglas del decreto de dichas probanzas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la sentencia cuestionada se dejaron consignados los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que fundaron dicha decisión; y que no había conculcado derecho
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la sentencia cuestionada se dejaron consignados los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que fundaron dicha decisión; y que no había conculcado derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
4
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia criticada de 11 de febrero de 2026, que revocó la
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque la sentencia criticada de 11 de febrero de 2026, que revocó la de 21 de agosto anterior, y denegó las pretensiones de la demanda, no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
5 En efecto, tras hacer alusión a la responsabilidad civil, las actividades peligrosa s, los reparos presentados , la legitimación en la causa y la teoría del guardián de la cosa , la Colegiatura cuestionada puntualizó que:
(…) para que proceda la imputación de responsabilidad civil extracontractual no basta con demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente; es igualmente necesario corroborar que el sujeto presuntamente responsable tenía control sobre la cosa, es decir, que podía ser considerado su guardián, y que esta, al actuar, generó el perjuicio.
Específicamente, en lo que tiene que ver con el Contrato de Leasing al que se aludió como argumento de la apelación, la Corte Suprema de Justicia señaló en Sentencia STC11051 -2020: “Significa entonces, que esta Sala frente a casos de esta naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el contrato de leasing financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones) - la guarda y el control la ejerce el locatario. De manera que, no queda
financiero, dadas las características propias del mismo, y cuando pervive únicamente la relación comercial -(pago de cánones) - la guarda y el control la ejerce el locatario. De manera que, no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva asuntos en los que se debatan el mismo punto de derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, en aras de garantizar el «derecho de toda persona a r ecibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C836/2001, C - 539/2011, C -816/2011, SU -068/2011, C461/2013)”.
De donde precisó que era esencial analizar la custodia y tenencia del bien con el fin de determinar si el responsable debía ser considerado como guardián y obligado a responder, para lo cual procedió a analizar los medios de convicción recaudados, precisando que:
(…) resulta elemento trascendental para esta Sala el contrato de Leasing No. 127660 que se celebró entre el Banco Corpbanca Colombia S.A. –hoy Itaú y Construcciones El Condor S.A., respecto del vehículo tractocamión de placas EQW 791, instrumento que fue incorporado al expediente como prueba de oficio mediante auto del pasado tres de diciembre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
6 Revisado el articulado de dicho convenio, se encuentra que, en la cláusula primera, referente al objeto del contrato, se estableció de
pasado tres de diciembre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
6 Revisado el articulado de dicho convenio, se encuentra que, en la cláusula primera, referente al objeto del contrato, se estableció de manera clara que en atención al mismo se transfirió la tenencia del referido rodante a Construcciones El Condor S.A: “En virtud de este contrato, EL BANCO ha entregado o entregara a EL LOCATARIO a título de leasing la tenencia de EL BIEN, para que este lo use y disfrute, pagando el CANON durante el PLAZO de duración del mismo y a su terminación proceda a RESTITUIRLO o si así lo decide, opte por adquirirlo previa la cancelación del valor de la OPCIÓN DE COMPRA, quedando sujetas las partes a las obligaciones que adelante se precisan”.
Afirmación corroborada en la estipulación segunda referente a la entrega: “EL BANCO ha adquirido o adquirirá por solicitud de EL LOCATARIO y para efectos de entregarlo a título de leasing la tenencia de EL BIEN. EL LOCATARIO, mediante la suscripción del ACTA DE ENTREGA declarara haberlo recibido en perfecto estado y a su entera satisfacción en la FECHA DE INICIACIÓN”.
Por su parte, el numeral 4) de la Clausula Séptima, relacionada con el alcance de la responsabilidad del Banco, señaló: “4.). EL BANCO no responderá en forma alguna por los daños o perjuicios que con EL BIEN o por razón de su tenencia, pudieren causarse a terceros o a sus bienes, por cuanto dicha responsabilidad recae íntegramente en cabeza de EL LOCATARIO en virtud de la teoría del Guardián de la Actividad Peligrosa”.
terceros o a sus bienes, por cuanto dicha responsabilidad recae íntegramente en cabeza de EL LOCATARIO en virtud de la teoría del Guardián de la Actividad Peligrosa”.
En el mismo sentido, en el interrogatorio de parte, la representante legal del Banco Itaú María Fernanda Gómez Garzón adujo que la entidad financiera tuvo conocimiento del accidente ocurrido en diciembre de 2018, fecha en la cual era propietario del vehícu lo EQW 791 con ocasión del contrato de leasing que celebró con la sociedad Construcciones El Condor, quienes era la locataria. En cuanto a dicho acuerdo de voluntades refirió que se celebró el dieciséis de abril de 2017 con una duración de 60 meses, el cua l culminó y llevó a que la titularidad del bien se transfiriera en el año 2024, una vez cumplidas las obligaciones del leasing. Adujo no tener reclamaciones o información relacionadas con este accidente de tránsito, y para ese año el vehículo tenía una pól iza todo riesgo con Seguros del Estado S.A. tomada por Construcciones El Condor S.A.
Conforme lo expuesto, infirió que:
(…) al momento del accidente, la tenencia y guarda efectiva del vehículo estaba a cargo de la sociedad Construcciones El CóndorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
7 S.A., en virtud del referido contrato de Leasing, por lo que Banco Itaú no ejercía control, dirección ni disposición sobre el automotor al momento del siniestro. Es decir, para la época en que este se produjo, la demandada sí ostentaba la propiedad registr al del
Itaú no ejercía control, dirección ni disposición sobre el automotor al momento del siniestro. Es decir, para la época en que este se produjo, la demandada sí ostentaba la propiedad registr al del automotor de matrícula EQW 791, no obstante, había transferido la tenencia y guarda efectiva del mismo a la sociedad Construcciones El Cóndor S.A.
7. Por tanto, procede revocar la condena impuesta por el a quo y exonerar a la demandada, toda vez que no existía título jurídico alguno que le impusiera la obligación de responder por los perjuicios derivados del hecho reclamado, en estricta aplicación de los principios de responsabilidad civil y del régimen de guarda y tenencia contemplado en la jurisprudencia civil vigente (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, que revocó el de primer grado, pues encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras analizar quien tenía la guarda del vehículo involucrado en el accidente y la consecuente obligación de reparar los daños causados.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03515-00
8
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B3B4EC72DE77643F73891D755CF278F37F5117D193E9C22E4E44A3CC8A062B61
Documento generado en 2026-07-09