CSJ - STC12212-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12212-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12212-2022 Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00366-01 (Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Jorge Enrique Ávila y Alcira Arias instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, actuando en nombre propio , reclamaron la guarda del derecho al «debido proceso», para que, «mediante el trámite de esta solicitud de amparo, se dé un fallo que realmente engrandezca la justicia que a ustedes es encomendadoRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 2 impartir y que ante los fallos de los señores jueces accionados se imparta el debido proceso». En compendio adujeron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot negó el amparo en el resguardo que formularon contra la Alcaldía y la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de esa ciudad, porque « los accionantes se encontraban incluidos en el programa Colombia Mayor del municipio, no
formularon contra la Alcaldía y la Secretaría de Desarrollo Económico y Social de esa ciudad, porque « los accionantes se encontraban incluidos en el programa Colombia Mayor del municipio, no obstante por falta de cobro del subsidio fueron excluidos » (1 abr. 2022), determinación que el superior refrendó al estimar que «sin embargo, la entidad procedió a realizar nuevamente la vinculación la cual se encuentra en trámite, por tanto no se vulneró derecho fundamental alguno» (10 may.) Sostuvieron que inconformes, presentaron escrito de «nulidad de las sentencias para que se profiera el fallo perseguido », rechazada de plano (17 jun. 2022), decisión que se mantuvo incólume el 10 de agosto último, y que se les indicó que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional, surtiendo la eventual revisión. En su opinión, « las sentencias de tutela de primera y segunda instancia» afectaron sus prerrogativas supralegales, ya que «se resolvió en contra, agravando la situación de indefensión en que se encuentran como adultos mayores y victimas del desplazamiento forzado ya que viven del esfuerzo de [sus[ hijos que también son desplazados, por lo que [tuvieron] que buscar refugio en el Meta dejando el único salario que poseían, entidades a las que se les informó verbalmente para que se trasladara allá el bono, sin recibir ninguna
desplazados, por lo que [tuvieron] que buscar refugio en el Meta dejando el único salario que poseían, entidades a las que se les informó verbalmente para que se trasladara allá el bono, sin recibir ninguna solución, pero eso sí, tan pronto [dejaron] de cobrar procedieron aRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 3 [sacarlos] del programa, sin embargo, la T-072.989 [les] da la razón porque no había lugar a suspender el pago, sino brindar una solución por lo que había que acceder a la tutela». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se opuso al auxilio, para cuyo efecto relató las actuaciones surtidas y manifestó que «del contenido del escrito de tutela que hoy nos convoca, en el cual se reitera los mismos argumentos que se vienen alegando desde su presentación, lo que hace claro que los tutelantes intentan reabrir lo ya discutido y fallado, lo que hace que sea improcedente por estar atacando una sentencia de tutela». El Primero Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el ruego «por improcedente », en tanto « los accionantes aún cuentan con la herramienta consagrada en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución y artículo 33 y ss del Decreto 2591 de 1991, como es, la revisión ante la Corte Constitucional». Refutaron los precursores insistiendo en los
Constitución y artículo 33 y ss del Decreto 2591 de 1991, como es, la revisión ante la Corte Constitucional». Refutaron los precursores insistiendo en los planteamientos inaugurales, aduciendo, además, que «la revisión de la Corte no es una tercera instancia, no se puede aspirar a esa instancia que además no es obligatoria sino escogida entre miles, lo que corta posibilidades de lograr lo que se desea y se pide: defender el debido proceso vulnerado por los entes que quitaron el apoyo que [recibían] como personas especiales».Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 4 Igualmente, expresaron que «ante los fallos de primera y segunda instancia [acudieron] a la nulidad que también se negó porque la inmediatez en las tutelas es un principio normativo obligatorio de aplicar y como en [su] caso [fueron] cortados del auxilio en el 2019 se dejó trascurrir mucho tiempo para accionar la defensa y se mantuvo el hecho superado declarado en los fallos de tutela, lo que no es cierto porque no se cumplieron las promesas dadas», por lo que requieren que «el superior mire las primeras páginas del fallo del juzgado municipal que en su 2° y 3° página hacen conocer sobre la fecha de suspensión y retiro que esta última es en el año 2021 y que es lo que [han] estado defendiendo». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas
[han] estado defendiendo». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021). La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando el pronunciamiento emitido en la ayuda anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 5 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 6 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite Jorge Enrique Ávila y Alcira Arias intentan dejar sin efectos los fallos dictados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot (1 abr. y 10 may. 2022) en la acción tuitiva n° 202200099-00, por cuanto, «no se decidió en justicia, tampoco de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable a su caso». Es decir, su descontento es con el fondo de tales resoluciones, lo que torna improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar este mecanismo especialísimo, como quedó visto en precedencia. 3.- Adicionalmente, contrario a lo afirmado por los quejosos, tienen a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela » que debaten, esto es, la eventual «revisión» ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por
el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela » que debaten, esto es, la eventual «revisión» ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un veredicto de otro iudex «constitucional». Así mismo, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, hagan uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es ciertoRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 7 este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022. 4.- Bajo ese entendido se avalará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00366-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala