CSJ - STC12212-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12212-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Caficultores del Líbano -Cafilíbanocontra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad rad. n° 2022-00167-00/01.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclam ó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «Declarar sin valor ni efecto las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano… y de fecha 30 de abril de 2026 proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00
2 Distrito Judicial de Ibagué con la radicación 2022-00167-01 mediante la cual se confirmó el fallo apelado» y, en su lugar, se ordene emitir una nueva de decisión que interprete la demanda, atienda la totalidad de los extremos del litigio y analice « íntegramente el
cual se confirmó el fallo apelado» y, en su lugar, se ordene emitir una nueva de decisión que interprete la demanda, atienda la totalidad de los extremos del litigio y analice « íntegramente el material probatorio sin invertir la carga de la prueba».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) formuló una demanda en contra de Javier Campos Aguiar, con el fin de que se declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños patrimoniales ocasionados, pues de forma verbal él manifestó que garantizaba el pago de un producto facturado a la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario – Promecoop y, como consecuencia, se ordenara al pago de los perjuicios y la sumas pendientes de pago de algunas facturas de las ventas del producto de café.
2.2. Indicó que , admitida la demanda, Javier Campos negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones, precisando que él siempre actúo como trabajador de Promecoop, sin aportar prueba alguna a su dicho. Destacó que, el interrogatorio versó en su gran mayoría sobre su vinculación laboral, pero el demandado fue evasivo en sus respuestas.
2.3. Anotó que, el 5 de noviembre de 2025 , el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que la demandaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 3 debió plantearse por el curso de la responsabilidad contractual, además, porque no se probó la calidad de garante del convocado frente al pago reclamado.
3 debió plantearse por el curso de la responsabilidad contractual, además, porque no se probó la calidad de garante del convocado frente al pago reclamado.
2.4. Manifestó que contra lo decidido formuló recurso de apelación, alegando que « el despacho incurrió en errores protuberantes en cuanto la confusión entre las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual », sumado a la indebida valoración de probatoria y la inversión de la carga de la prueba.
2.5. Señaló que, el 30 de abril de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido.
2.6. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro, pues si bien la demanda se dirigió exclusivamente en contr a de Javier Campos Aguiar, las autoridades accionadas debieron atender la contestación de aquél donde en 8 oportunidades, precisando que él actúo como empleado de la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario, manifestaciones que debieron atenderse con el fin de verificar correctamente los extremos del litigio.
2.7. Sostuvo que, al ser el demandando quien insistentemente afirmó que actúo como empleado de Promecoop -lo que tampoco acreditó -, era a él a quien le correspondía demostrar que « no fue garante verbal del pago ante la demandante», de donde se debió aplicar la inversión de la carga de la prueba, lo que no se hizo y « perjudicó de forma definitiva a la demandante».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 4 2.8. Expresó que también existió una indebida valoración probatoria, pues si bien Javier Campos con la contestación de la demanda negó cualquier tipo de
4 2.8. Expresó que también existió una indebida valoración probatoria, pues si bien Javier Campos con la contestación de la demanda negó cualquier tipo de negociación de compra de café a título personal, lo cierto es que en el interrogatorio rendido indicó que sí había comprado en el mes de marzo de 2021, contradiciendo lo dicho.
2.9. Narró que tampoco se analizaron debidamente los testimonios rendidos por Ana Milena Quiroga y Libia Gómez, pues la primera manifestó que en algunas ocasiones se reunió con el demandado, aspecto al que no se dio ningún crédito, dando total credibilidad a lo dicho por Javier Campos, sumado a que éstas también informaron que aquél nunca les manifestó ser empleado de Promecoop.
2.10. Indicó que l os accionados no accedieron a las pretensiones argumentando, entre otros, que en la documental reposaba que el origen de fondos provenía de la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, sin que el demandado probara « que los fondos con los que compraba café se los entregaba tal cooperativa mediante transferencias Bancarias… dan[do] absoluta credibilidad y utilizan[do] esos documentos contra lo pretendido por la demandante».
2.11. Agregó que no se interpretó debidamente la demanda, pues el Juzgado consideró que no se logró demostrar la existencia de un contrato de garantía entre las partes, sin tener en cuenta que lo incoado fue una demanda de responsabilidad civil extracontractual; situación que para el Tribunal fue intrascendente , concluyendo que no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 5 acreditó la responsabilidad y el nexo causal alegado.
de responsabilidad civil extracontractual; situación que para el Tribunal fue intrascendente , concluyendo que no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 5 acreditó la responsabilidad y el nexo causal alegado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió el enlace para la consulta del expediente e informó que al Magistrado Ponente le fue autorizado el disfrute de vacaciones por haber cumplido turno de hábeas corpus durante la semana santa.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador manifestó que se atiene a las razones jurídicas que motivaron la decisión de segunda instancia, ahora censurada.
2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, menos para reabrir debates probatorios. Resaltó que lo decidido no luce irrazonable, pues atendió los medios suasorios, concluyendo que no se acreditó que Javier Campos hubiera actuado como garante ni que estuviera obligado legalmente a responder por las obligaciones de Promecoop.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 30 de abril de 2026, que confirmó el fallo de 5 de noviembre anterior, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la responsabilidad y perjuicios reclamados.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de abril de 2026, queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 7 resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 5 de
comoquiera que la decisión de 30 de abril de 2026, queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 7 resolvió la apelación formulada contra la sentencia de 5 de noviembre anterior, con la que el Juzgado negó las pretensiones reclamadas, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras recordar que lo planteado por la demandante es una responsabilidad civil extracontractual, por cuanto no existe vínculo jurídico entre Javier Campos Aguiar y la Cooperativa de Caficultores del LíbanoCafilíbano-, por lo que el primero estaría llamado a responder por el incumplimiento de las obligaciones comerciales contraídas por la Cooperativa Promotora de Mercado Agropecuario -Promecoop-, tras haber sido garante de las negociaciones entre las sociedades y llevar al convencimiento de que él realizaría los pagos de las facturas generadas a nombre del tercero , precisó que, el fallador de primera instancia « previo a abordar el elemento axiológico, debió estudiar si estaba demostrado o no el hecho dañoso, esto es, la situación invocada como abrevadero del daño, pues, de no encontrarse la conducta lesiva, inane resultaba descender en lo restante, aquello habría bastado para concluir que no podría darse la declaratoria peticionada ». En ese orden, luego de citar el artículo 2341 del Código Civil, consignó que:
…es claro que la obligación indemnizatoria dimana del delito o cuasi delito, es decir, de una conducta ilícita bien sea intencional (dolosa), ora no intencional (culposa), siendo menester en todo caso, el proceder activo u omisivo de alguien, normalmente d e la
cuasi delito, es decir, de una conducta ilícita bien sea intencional (dolosa), ora no intencional (culposa), siendo menester en todo caso, el proceder activo u omisivo de alguien, normalmente d e la persona a quien se achaca un deber.
Para el caso:
se le endilga al interpelado una conducta omisiva, puntualmente, la falta de pago de las facturas generadas por cuenta de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 8 operaciones de compraventa de café desarrolladas entre “Cafilibano” y la Cooperativa “Promecoop”; no obstante, tiene dicho la doctrina que, “habrá responsabilidad del agente que omitió realizar la conducta siempre y cuando dicho agente tuviera la obligación legal o contractual de actuar” , por lo que prima facie, habrá de determinarse si existió una conducta reprochable en cabeza del llamado a juicio o si éste infringió un específico deber de cuidado que le imponía responder ante la negociación efectuada.
Dicho esto, arribó la gestora como prueba de su pedimento, los siguientes elementos de convicción:
4.1. Las facturas electrónicas de venta No. MCAP 11470, 11473, 11474, 11476, 11480, 11485 y 11503, generadas por la Cooperativa de Caficultores del Líbano el 22, 28 y 31 de diciembre de 2021, así como el 18 de enero de 2022, figurando como adquirente del p roducto la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, aunado a que se estableció como forma y método de pago: “crédito CXC por ventas de café”.
adquirente del p roducto la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, aunado a que se estableció como forma y método de pago: “crédito CXC por ventas de café”.
4.2. Doce documentos denominados “carta porte para entrega de café”, en los cuales se consignó como destinatario de la compraventa a la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario y en el acápite de “ruta” se situó a Javier Campo, sin embargo, de ellos: (i) los No. 13022 y 13147, únicamente tienen firma del conductor asignado, pero aquella se torna ilegible; (ii) los No. 13021 y 13141 tienen solamente firma de recibido de Didier Campos; (iii) los No. 13019, 13135, 13015, 13014, 13143, 13139 y 13138 tienen solamente firma de recibo, pero es ilegible; (iv) el No. 13017 no presenta firmas de recibido ni del conductor.
4.3. Declaración de origen de fondos de 31 de diciembre de 2021, efectuada por Viviana Carolina Campos Aguiar por valor de $15.000.000, en efectivo. Se indicó como motivo de la transferencia “compra de café” y se precisó que los recursos provienen de la “cooperativa promotora”, aportándose, a su vez, el formulario para el registro de transacciones en efectivo.
4.4. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Javier Campos Aguiar, así: (i) 17 de diciembre de 2021 por valor de $47.457.084; (ii) 11 de diciembre de 2021 por $120.000.000;
4.4. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Javier Campos Aguiar, así: (i) 17 de diciembre de 2021 por valor de $47.457.084; (ii) 11 de diciembre de 2021 por $120.000.000; (iii) 11 de diciembre de 2021 por $32.887.500; (iv) 3 de diciembre de 2021 por $70.000.000; (v) 26 de noviembre de 2021 por $150.000.000; (vi) 30 de noviembre de 2021, sin concretar el monto de la transacción; (vii) 19 de noviembre de 2021 porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 9 $170.000.000; (viii) 12 de noviembre de 2021 por $250.000.000; (ix) 4 de noviembre de 2021 por $40.000.000; (x) 25 de septiembre de 2021 por $20.000.000; (xi) 24 de septiembre de 2021 por $150.000.000; (xii) 22 de septiembre de 2021 por $70.000.000; y (xiii) 18 de septiembre de 2021 por $20.000.000; en todos ellos, se indicó como motivo de la transferencia “compra de café”, atestando que los recursos provienen de “pagos cooperativa promotora”. Aunado a ello, cada documento se encuentra acompañado con los formularios para el registro de transacciones en efectivo.
4.5. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Didier Javier Campos Aguiar, así: (i) el 5 de noviembre de 2021, por $160.000.000; (ii) 23 de octubre de 2021 por $40.000.000;
4.5. Formatos de declaración de origen de fondos diligenciados por Didier Javier Campos Aguiar, así: (i) el 5 de noviembre de 2021, por $160.000.000; (ii) 23 de octubre de 2021 por $40.000.000; (iii) 22 de octubre de 2021 por $40.700.000; (iv) 15 de octubre de 2021 por valor de $235.000.000; (v) 29 de octubre de 2021 por $150.000.000; y (vi) 30 de octubre de 2021 por $150.000.000; indicando como motivo de la transferencia “compra de café” y precisando que los recursos provienen de la “cooperativa promotora” o “anticipo cooperativa promotora”, además de acompañar los archivos con los formulario s para el registro de transacciones en efectivo.
Seguidamente, analizó los testimonios rendidos, señalando que:
También fueron escuchadas en declaración las testigos Ana Milena Quiroga y Livia Gómez Sarmiento, quienes laboran en calidad de contadora y coordinadora de compras de café de la Cooperativa demandante, respectivamente.
4.6.1. La primera, señaló que Javier Campos Aguiar realizó actividades comerciales con “Cafilibano ” pues “él nos entregaba dinero y la cooperativa le entregaba el equivalente en café”, razón por la que estima, el convocado actúa como una especie de comisionista para la compra y venta, práctica habitual en el gremio cafetero. Manifestó consigo que el ca fé lo compra “la cooperativa simplemente, o sea la otra cooperativa, no Cafilibano, simplemente digamos que les presta como el nombre (…) No todas ellas en sí no
cafetero. Manifestó consigo que el ca fé lo compra “la cooperativa simplemente, o sea la otra cooperativa, no Cafilibano, simplemente digamos que les presta como el nombre (…) No todas ellas en sí no son o sea sí tienen esa actividad de comercializar, pero ellas para eso buscan esos comisionistas o esos intermediarios podríamos decirlo”Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 10 En todo caso, reconoció que desconocía los pormenores del negocio con Javier Campos Aguiar, en la medida que su labor se limitaba a la contabilidad de la Cooperativa “Cafilibano ”, al punto que, no solamente no tenía contacto con las personas implicadas, sino que su participación en la operación comercial consistía en revisar las cuentas de la cooperativa y, en especial, las facturas de venta expedidas, asegurando que “sé lo que sé porque yo vi cuando traía el dinero, más no sé, como le dije, si diligencian el documento porque pues no es mi función”; es así como, al inquirírsele qué injerencia o rol desempeñaba “Promecoop”, recalcó: “ella prestaba el nombre, porque así funcionan muchas también, o sea, para mi concepto prestaba el nombre y apenas se le entregaba el café, pues ya no sabemos nosotros qué hacía él con el café”.
4.6.2. Por su parte, Livia Gómez Sarmiento, precisó que el accionado “empezó como persona natural y decía que le pedíamos que facturáramos a una entidad, pero nosotros le pedíamos los documentos, que tan pronto él trajera documentos de la entidad a quien le debíamos facturar (…) le hacíamos la factura a nombre de la entidad, teniendo los documentos completos (…) Eso fue de
que facturáramos a una entidad, pero nosotros le pedíamos los documentos, que tan pronto él trajera documentos de la entidad a quien le debíamos facturar (…) le hacíamos la factura a nombre de la entidad, teniendo los documentos completos (…) Eso fue de enero a marzo del 2020 y luego como más o menos a mediados de marzo trajo los documentos y se le empezó a facturar a promotora”. Acto se guido, aseguró que Campos Aguiar compareció “en representación de promotora a seguir recogiendo café y nos traía la plata y decía que a nombre de promotora” y que, tanto la carta porte como las declaraciones de origen de fondos “los traía y decía que era de promotora (…) él vino a traer recursos a nombre de promotora y recogía el café a nombre de promotora, era directamente el responsable de venir aquí, recoger el café y traer la plata”
Aun así, hizo énfasis en que, si bien es cierto Promotora es la deudora de los pagos generados en las facturas de venta, también lo es que Javier Campos “venía en representación de ellos, de promotora, venía a traer los recursos y a recoger el café, entonces nosotros decimos directamente el responsable es el que venía a poner la cara”.
4.7. Finalmente, se tiene el dicho del representante legal de la libelista, según el cual, el convocado debe responder por las facturas aportadas “porque siempre con él se hicieron las negociaciones, se hicieron los acuerdos y como tal, en el momento en el que él hacía los abonos correspondientes, se les generaban las facturas y los documentos adicionales de la empresa”, reconociendo, a su vez, que, “él no es que haya dejado ningún
negociaciones, se hicieron los acuerdos y como tal, en el momento en el que él hacía los abonos correspondientes, se les generaban las facturas y los documentos adicionales de la empresa”, reconociendo, a su vez, que, “él no es que haya dejado ningún documento firmado. Basta con que la carta porte con que se leRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 11 entregaba a él el café, firmaba el recibido, como también en el momento en que él traía el recurso, él o sus dos hijos siempre nos dejaban los documentos, el soporte, dando constancia del dinero que él traía y para qué facturas o el carta porte se le abonaba”.
En el mismo interrogatorio, develó que Javier Campos Aguiar “lo que nos manifestaba era que él no lo podía hacer de manera personal, sino que él lo hacía en representación de la cooperativa para hacer las negociaciones (…) él siempre nos manifestó que el dinero que él traía a nuestra área tesorería en la declaración del origen de fondos siempre se hacía, era en nombre de esa cooperativa a la que él decía que él representaba o que le generáramos las facturas”, de suerte que toda la facturación fue generada a nombre de la Cooperativa Promotora de Mercadeo.
En ese orden, estudiando en conjunto los medios suasorios, se señaló que:
luce palpable que, de las presuntas negociaciones objeto de controversia no se aportó prueba documental más allá que las facturas electrónicas de venta, carta porte y las declaraciones de origen de fondos, documentos que, dígase desde ya, no dan cuenta que Javier Campos Aguiar haya obrado en nombre propio o como garante de las operaciones negociales suscitadas entre la
facturas electrónicas de venta, carta porte y las declaraciones de origen de fondos, documentos que, dígase desde ya, no dan cuenta que Javier Campos Aguiar haya obrado en nombre propio o como garante de las operaciones negociales suscitadas entre la Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano ” y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario, todo lo contrario, sólo dejan entrever que el demandado transportaba el café adquirido y realizaba los pagos en nombre de “Promecoop”, pues así se dejó atestado en los diferentes documentos.
Dejando de lado la prueba documental, que poco o nada esclarece la calidad de Campos Aguiar en el asunto debatido, queda para inferir la conducta reprochable de la declaración de las testigos, Ana Milena Quiroga y Livia Gómez Sarmiento, las que, desde ahora se advierte, no resultan útiles para tal cometido. Véase como, la primera de las deponentes, ninguna incidencia directa tuvo en la negociación efectuada, desconociendo los pormenores de la operación comercial, así como la calidad de las partes, reconoció que tenía conocimiento de la problemática suscitada al observar que era el señor Campos Aguiar quien llevaba el dinero a la Cooperativa y, por esa sola circunstancia, estimó que aquél era garante de la transacción, tildándolo de “comisionista” por ser una “práctica habitual en el gremio”, pero sin soporte probatorioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 12 que refleje dicha calidad ni su grado de participación para que se celebrara el mismo, mucho menos se demostró que aquello constituya costumbre mercantil en los precisos términos del canon
12 que refleje dicha calidad ni su grado de participación para que se celebrara el mismo, mucho menos se demostró que aquello constituya costumbre mercantil en los precisos términos del canon 179 del Código General del Proceso.
En similares términos, Livia Gómez Sarmiento, lejos de demostrar la obligación o calidad de “garante” del convocado, recalcó a lo largo de su declaración, que aquél acudió en representación de la Cooperativa Promotora de Mercadeo “Promecoop”, al punto que, la totalidad de la documentación generada con ocasión a las negociaciones (facturas, carta porte, origen de recursos) era expedida a nombre de dicha cooperativa, que no en cabeza de Javier Campos Aguiar, por lo que estimó que la responsabi lidad civil extracontractual de este último “venía a traer los recursos y a recoger el café, entonces nosotros decimos directamente el responsable es el que venía a poner la cara”, pero sin advertir fundamento legal o contractual por el cual dicha circunst ancia se abriera paso.
Ahora bien, en lo que toca con las contradicciones del demandado, valga acotar que el interrogatorio de parte tiene como finalidad la constitución de una confesión o la aclaración de los hechos que hacen parte del escrito originario y, para el caso concret o, al escuchar atentamente lo dicho por Campos Aguiar, en ningún momento se configuró una confesión que dé lugar a tener por ciertos los hechos de la demanda, aquél indicó tajantemente que no fue garante de la negociación suscitada, “era empleado de la cooperativa promotora. Ellos me enviaban unos dineros, yo se los
ciertos los hechos de la demanda, aquél indicó tajantemente que no fue garante de la negociación suscitada, “era empleado de la cooperativa promotora. Ellos me enviaban unos dineros, yo se los llevaba a la cooperativa y recogía el café (…) Yo recogía el café y ellos mandaban a recogerlo y se entregaban a Alvarado también”. Además, explicó que, en múltiples ocasiones, delegó a sus familiares para recoger la mercancía por motivos de salud u ocupaciones personales, siempre por cuenta del tercero.
Y es que, si bien podría pensarse que aquél fue evasivo en suministrar los detalles de su vinculación laboral con la Cooperativa Promotora de Mercadeo “Promecoop ”, limitándose a explicar que aquella fue verbal y que recibía un salario promedio de $3.000.000 pero sin explicar concretamente los pormenores de la misma, esa circunstancia, por si sola, no suple la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar e l deber de garante de su contendiente en la negociación, pues era ella a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho perseguidos por la acción de responsabilidad civil extracontractual (artículo 167 del C.G.P.); amén que, si lo pretendido por el extremo activo era demostrar algún tipo de engaño, manipulación o afectación delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 13 proceso decisorio al momento de concretar el negocio de compraventa, no era la vera de la responsabilidad extracontractual la que debía enarbolar.
6. Vistas, de este modo las cosas, advierte la Sala que no se encontró demostrada la conducta lesiva a que alude la
compraventa, no era la vera de la responsabilidad extracontractual la que debía enarbolar.
6. Vistas, de este modo las cosas, advierte la Sala que no se encontró demostrada la conducta lesiva a que alude la demandante, en tanto que no existe obligación legal que haya sido vulnerada por cuenta de la acción u omisión de Javier Campos Aguiar y que dé pábulo al estudio de la responsabilidad aquiliana, no se demostró que aquél deba garantizar el pago de las facturas de venta generadas a nombre de la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario y, por cuenta de ello, inocuo resultaba adentrarse en ot ras disquisiciones pues bastaba con dicha falencia para desechar las pretensiones.
Luego, si bien intentó la juez de primer grado analizar lo ocurrido a partir del nexo de causalidad, aquello no resulta de recibo para la Corporación, pues tal ligamen debía partir de la existencia del daño y la conducta culposa del agente, al punto que, sin conducta, al menos la indicada en el libelo inaugural, no era posible descender con la restante verificación, pues, sobre este puntual, resulta pertinente recordar, conforme con el artículo 167 del C.G.P., que incumbe a las partes probar los supuestos d e hecho en que fundan sus pretensiones o excepciones.
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó la parte quejosa, en
independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó la parte quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró las pruebas aportadas, así como las normas aplicable s al caso concreto, por virtud del cual encontró que no se acreditó la conducta lesiva demandada, pues no se demostró que Javier Campos debía garantizar el pago de las facturas de venta generadas a nombreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 14 de la Cooperativa Promotora de Mercadeo AgropecuarioPromecoop-.
Destacó que, las documentales aportadas, tales como las facturas electrónicas de venta, la carta de porte y las declaraciones de fondos, sólo dejan entrever que el demandado transportaba el café adquirido y realizaba los pagos a nombre de Promecoop, sin que de allí se evidenciara que el convocado haya actuado a nombre propio o como garante de las operaciones negociales entre la Cooperativa de Caficultores del Líbano “Cafilibano” y la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario.
Anotó que, las testimoniales rendidas tampoco acreditaron lo pretendido, pues de lo relatado no se advierte que Javier Campos tuviera incidencia en las negociaciones o algún grado de participación en las mismas, más que acudir a las instalaciones de la Cooperativa actora a recoger el café y llevar los recursos d e Promecoop conforme la declaración de fondos, razón por la que las facturas se expedían a nombre
algún grado de participación en las mismas, más que acudir a las instalaciones de la Cooperativa actora a recoger el café y llevar los recursos d e Promecoop conforme la declaración de fondos, razón por la que las facturas se expedían a nombre de esa sociedad. Además, del interrogatorio del convocado, tampoco se constituyó una confesión para tener por ciertos los hechos de la demanda, toda vez que siempre fue tajante en precisar que nunca fue garante de esas negociaciones y que siempre fue empleado de Promecoop, donde su función era recoger el café y entregar los dineros que ellos enviaban.
En ese orden, la Cooperativa de Caficultores del Líbano no demostró el deber de garante de Campos Aguiar en la negociación reclamada, de donde no se evidencia unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03246-00 15 obligación legal por cuenta de su acción u omisión que den paso a la responsabilidad demandada.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apunt
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