CSJ - STC12214-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12214-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yaneth Livingston Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n.° 2024-00327-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, defensa técnica, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, aplicación del derecho sustancial y orden justo, que estima vulneradas por la Corporación accionada, por lo que solicitó que se dejara sin valor el auto emitido porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 2 aquella el 21 de junio de 2026 y se le ordenara admitir y dar trámite al recurso de apelación.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que promovió demanda de pertenencia contra Christopher García Haldor Gorgantes y otros , con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
hechos:
2.1. Expuso que promovió demanda de pertenencia contra Christopher García Haldor Gorgantes y otros , con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 -183351, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia anticipada el 7 de abril de 2026, declarando probada la excepción de cosa juzgada y negando las pretensiones de la demanda.
2.2. Anotó que inconforme , interpuso recurso de apelación, que dicho estrado consideró oportuno y, mediante auto del 23 de abril de 2026 lo concedió.
2.3. Indicó que el Tribunal de Cartagena inadmitió el recurso, tras estimarlo extemporáneo.
2.4. Afirmó que con la última determinación se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, por cuanto el ad quem efectuó una interpretación excesivamente formal de las reglas de notificación y de los términos procesales -previstas en los artículos 295 y 322 del Código General del Proceso -, y desconoció que : i) la sentencia fue incorporada al expediente digital el 9 de abril de 2026, fecha que tomó como referencia para contabilizar el término para interponer el recurso de apelación, debido a las dificultades que presentó para consultar los estados electrónicos delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 3 juzgado y de la Rama Judicial; ii) el fallo no contenía la fecha de su notificación por estado s, circunstancia que generó incertidumbre respecto del cómputo del término para
3 juzgado y de la Rama Judicial; ii) el fallo no contenía la fecha de su notificación por estado s, circunstancia que generó incertidumbre respecto del cómputo del término para impugnarlo; y iii) el a quo consideró oportuno el recurso y, en consecuencia, lo c oncedió, condiciones que evidencian que no se presentó extemporáneamente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los censurados y citados.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 4 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
4 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2026, mediante la cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra
accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de junio de 2026, mediante la cual inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 5 Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia n.° 2024-000327-00/01, por cuanto, en su criterio, dejó de valorar las circunstancias que acreditaban que fue interpuesto oportunamente.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de súplica contra el auto de 21 de junio de 2026 -notificado por estado n.° 082 de 22 de junio de 2026-, medio de impugnación procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que la omisión en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar la providencia censurada impide al juez constitucional intervenir en el trámite respectivo, pues la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios
intervenir en el trámite respectivo, pues la acción de tutela no constituye una herramienta instituida para rescatar oportunidades procesales precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de defensa previstos en el orden jurídico, las partes deben asumir las consecuencias derivadas de las decisiones que les resulten adversas, en tanto estas constituyen el resultado de su propia incuria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 6 Entonces, si la promotora del amparo desaprovechó «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección deprecada resulta
tutela. ((STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
CSJ, STC18382-2025 y STC6656-2026).
Así las cosas, la protección deprecada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido me canismo ordinario para controvertir ante el juez natural la decisión criticada en sede de tutela . Lo anterior, por cuanto este instrumento excepcional impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria , pues una conclusión distinta desdibujaría los principios que informan este mecanismo constitucional.
Conclusión.
En atención a lo anterior, se negará la petición de amparo, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03434-00 7
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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