CSJ - STC12215-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC12215-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Marco Fidel Bertel Bello contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar y Sincelejo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2016-00064-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus garantías esenciales a la salud, dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad rural, acceso a una buena administración de justicia , presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó: i) suspenderRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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la diligencia de entrega material del predio denominado «Villa Eneida» programada para el 2 de julio del 2026, y ii) «ofici[ar] a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, para que
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la diligencia de entrega material del predio denominado «Villa Eneida» programada para el 2 de julio del 2026, y ii) «ofici[ar] a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, para que realice todas las gestiones y le dé cumplimiento a lo reconocido y ordenado en la sentencia 29 de octubre de 2024, sobre la medida de compensación reconocida en dicha providencia de adquirir un predio de igual condiciones al que viene poseyendo como segundo ocupante (…)».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Sucre – formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en favor de Jaime Santiago Rodríguez Bertel, Miladys Mendoza Torres y Luis Alberto Mendoza Espinoza.
2.2. Anotó que compareció a dicho trámite junto con otras personas en calidad de opositores y segundo ocupante.
2.3. Indicó que, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo admitió la solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras.
2.4. Refirió que, por medio de proveído de 9 de junio de 2021, el referido despacho remitió el expediente a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para continua r con el trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para continua r con el trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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2.5. Señaló que, junto con su cónyuge, Judith del Carmen Herazo, presentó oposición a la solicitud de restitución, por cuanto ambos fueron afectados por hechos de violencia relacionados con la actuación de grupos armados ilegales en la parcela 28 Villa Eneida del predio denominado «Ventura», destacando además su condición de campesinos y sujetos de especial protección constitucional.
2.6. Explicó que, el 29 de octubre de 2024, el Tribunal profirió sentencia mediante la cual ordenó la restitución del inmueble «La ventura - Parcela n.º. 28 Villa Eneida, ubicada en el municipio Santiago de Tolú – Sucre» a favor de los reclamantes , reconoció a su grupo familiar como segundos ocupantes y, dispuso como medida de atención la entrega de «un proyecto productivo o una adjudicación de otro predio igual al restituido», dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia.
2.7. Manifestó que, pese al reconocimiento efectuado en el fallo , las medidas de atención ordenadas a favor de los segundos ocupantes no han sido cumplidas, toda vez que no se ha materializado su reubicación, la adjudicación de un predio ni la implementación del proyecto productivo dispuesto.
2.8. Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo fue comisionado para realizar la entrega material del inmueble ,
predio ni la implementación del proyecto productivo dispuesto.
2.8. Expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo fue comisionado para realizar la entrega material del inmueble , autoridad que, por auto de 7 de mayo de 2026 la programó para el 2 de julio siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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2.9. Narró que e l 19 de mayo de 2026 su apoderado solicitó el aplazamiento de la tal diligencia, argumentando la existencia de una solicitud de modulación de la sentencia aún pendiente de decisión, su delicado estado de salud, y el incumplimiento de las medidas ordenadas en su condición de segundo ocupante.
2.10. Afirmó que padece una enfermedad cardíaca grave, por la cual ha sido sometido a cirugía de corazón abierto y presenta episodios de arritmia que, según afirma, se agravaron con la notificación de l desalojo, situación que pone en riesgo su vida y le imposibilita atender la diligencia programada.
2.11. Finalmente, alegó que las autoridades judiciales accionadas pretenden llevar a cabo la entrega del inmueble sin que previamente se hubiese cumplido la medida de atención ordenada a su favor como segundo ocupante , sin considerar su grave condición médica y sin resolver la solicitud de modulación de la sentencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la sentencia del 29 de octubre de 2024 declaró no probada su buena fe exenta de culpa y, por tanto, resolvió que no había lugar a reconocerle la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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No obstante, señaló que sí le reconoció la calidad de segundo ocupante y ordenó como medida de atención la entrega de un proyecto productivo por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. En dicho sentido, precisó que tal medida constituye una prestación autónoma cuyo cumplimiento corresponde a las entidades competentes y que no suspende ni condiciona la restitución material del predio a favor de los beneficiarios del fallo.
Indicó que la entrega del inmueble fue ordenada mediante auto del 17 de julio de 2025 y que corresponde al juez comisionado adoptar las medidas temporales necesarias para proteger los derechos de los intervinientes durante la diligencia, dentro de las cuales destacó aquellas «relacionadas con soluciones temporales de alojamiento, traslado de semovientes, apoyos logísticos y aquellas que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de la diligencia, cuya materialización corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestió n de Restitución de Tierras, de conformidad con las competencias que le atribuye la Ley 1448 de 2011».
Asimismo, señaló que la solicitud de modulación
Administrativa Especial de Gestió n de Restitución de Tierras, de conformidad con las competencias que le atribuye la Ley 1448 de 2011».
Asimismo, señaló que la solicitud de modulación presentada por el accionante fue negada el 2 de julio de 2026, por cuanto lo pretendido no era garantizar el cumplimiento de la sentencia, sino reabrir el debate sobre la buena fe exenta de culpa y obtener un a compensación que ya había sido negada mediante una decisión ejecutoriada.
Finalmente, adujo que mediante proveído de 2 de julio de 2026, requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara sobre el cumplimiento de la medida de atención reconocida a favor de los segundos ocupantes, y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo para que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la adecuada realización de la diligencia de entrega y la protección de los derechos de los intervinientes.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite controvertido, cuya legalidad defendió y, precisó que la sentencia del 29 de octubre de 2024 reconoció a Marco Fidel Bertel Bello como segundo ocupante y ordenó, como medida de atención, la entrega de un proyecto productivo por parte de la Unidad de Restitución de Tierras; providencia que no dispuso la adjudicación de un predio equivalente al restituido. Añadió que, aunque el gestor presentó solicitud de modulación del
entrega de un proyecto productivo por parte de la Unidad de Restitución de Tierras; providencia que no dispuso la adjudicación de un predio equivalente al restituido. Añadió que, aunque el gestor presentó solicitud de modulación del fallo, no existe decisión que suspenda o modifique la diligencia de entrega; sin embargo, dicha diligencia fue cancelada y reprogramada mediant e auto de 2 de julio de 2026 para el 3 de agosto siguiente a las 8:00 a.m.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC pidió su desvinculación, alegando falta de competencia para materializar las pretensiones invocadas, e informó que acató el fallo proferido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al emitir las Resoluciones n.° 70 -820-0001662022 de 22 abril de 2022 y 70 -820-000159-2022 de 12 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pregonó la inviabilidad de la tutela, debido a que se estructuró: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las diligencias de entrega y desalojo de predios restituidos no están a su cargo, sino de los jueces y magistrados de restitución de tierras, conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y ii) inexistencia de hecho vulnerador, en la medida en que ha adelantado las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo en los términos de ley, y actualmente se encuentra a la
lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, y ii) inexistencia de hecho vulnerador, en la medida en que ha adelantado las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo en los términos de ley, y actualmente se encuentra a la espera de que el solicitante aporte los datos del predio en el que se pretend e desarrollar el proyecto productivo que le fue concedido.
5. La Procuraduría Dieciséis Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que la diligencia de entrega programada para el 2 de julio de 2026 fue cancelada, por lo que desapareció parcialmente el fundamento de la tutela; aclaró que el Tribunal no ordenó la entrega de otro predio, sino la implementación de un proyecto productivo en un inmueble del accionante, y anunció que continuará vigilando el cumplimiento del fallo.
6. La Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA indicaron no tener competencia para desplegar las actuaciones reclamadas por el precursor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado
En relación con el pedimento del gestor, encaminado a que se suspenda y no se lleve a cabo la diligencia de entrega del predio «La ventura - Parcela n.º. 28 Villa Eneida, ubicada en el municipio Santiago de Tolú – Sucre», programada para el 2 de julio de 2026 en el marco del proceso de restitución de tierras n°Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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2016-00064-00/01, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo dispuso su cancelación y, mediante auto de 2 de julio de 2026 la reprogramó para el 3 de agosto de la misma anualidad a las 8:00 a.m.
En ese orden, resulta claro que la pretensión invocada
Sincelejo dispuso su cancelación y, mediante auto de 2 de julio de 2026 la reprogramó para el 3 de agosto de la misma anualidad a las 8:00 a.m.
En ese orden, resulta claro que la pretensión invocada fue satisfecha durante el trámite de la presente acción de tutela, toda vez que la diligencia de entrega material del inmueble no se llevó a cabo , debido a que la autoridad judicial competente dispuso su suspensión, como en efecto lo reclamó el accionante y, en consecuencia, respecto de dicho requerimiento se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, tornándose inocua la adopción de cualquier orden encaminada a obtener un resultado que ya se produjo.
En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha precisado que esta «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09, reiterada en STC4047-2026), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T-481/16, reiterada en CSJ, STC4047cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T-481/16, reiterada en CSJ, STC40472026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente poner de presente que la eventual realización de la diligencia de entrega no implica el desconocimiento de las garantías de quienes intervengan en ella, por cuanto la autoridad judicial comisionada se encuentra facultada para adop tar las medidas transitorias de carácter logístico y asistencial que resulten necesarias para salvaguardar sus derechos y asegurar el adecuado desarrollo de la actuación, en atención a las particularidades que se adviertan al momento de su práctica. En dicho sentido, téngase en cuenta que el Tribunal convocado, con el propósito de garantizar la adecuada ejecución de la eventual diligencia de entrega y prevenir posibles afectaciones a los derechos de quienes intervengan en ella, mediante proveído de 2 de julio de 2026 dispuso:
«REQUERIR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, para que, en ejercicio de las facultades conferidas mediante el auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) y de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, adopte las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la adecuada materialización de la diligencia de entrega de los predios restituidos y la protección de los derechos de todos
conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, adopte las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la adecuada materialización de la diligencia de entrega de los predios restituidos y la protección de los derechos de todos los intervinientes, pudiendo impartir las órdenes correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que deberá disponer los medios logísticos, administrativos y demás actuaciones que resulten necesarias pa ra el cumplimiento de las medidas que sean ordenadas por el juez comisionado».
Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia se ha establecido que «‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso trami tado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’» (STC1784-2026, reiterada, entre otras, en STC204-2026).
2.2. De la subsidiariedad en la modalidad de prematura
Debe precisarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró no probada la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores Marco Fidel Bertel Bello y Judith del Carmen
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 29 de octubre de 2024 declaró no probada la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores Marco Fidel Bertel Bello y Judith del Carmen Herazo de Bello, junto con su núcleo familiar, y por tal razón negó el reconocimiento de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, les reconoció la calidad de segundos ocupantes, y, en consecuencia, ordenó como medida de atención que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les entregue «un proyecto productivo que pueda desarrollar en el inmueble de su propiedad».
De modo que dicho fallo denegó la compensación por no acreditarse la «buena fe exenta de culpa», pero reconoció la condición de «segundo ocupante» de los opositores y dispuso en su favor una medida de atención consistente en la entrega de un proyecto productivo; providencia respecto de la cual se desestimó la modulación promovida por el precursor, a través de proveído de 2 de julio de 2026, tras concluirse que lo perseguido no consistía en hacer efectivo el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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del fallo, sino en reabrir una discusión ya zanjada judicialmente respecto de la buena fe exenta de culpa, con miras a obtener una compensación previamente negada por decisión en firme.
Bajo dicho contexto, y de acuerdo con el reproche del
del fallo, sino en reabrir una discusión ya zanjada judicialmente respecto de la buena fe exenta de culpa, con miras a obtener una compensación previamente negada por decisión en firme.
Bajo dicho contexto, y de acuerdo con el reproche del libelista relativo a que no se ha cumplido la medida de atención reconocida en su calidad de segundo ocupante en el aludido fallo, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la referida Colegiatura por medio de auto de 2 de julio de 2026, y previo a la apertura del correspondiente trámite incidental, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara y acreditara las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de entrega del proyecto productivo reconocido en favor de Marco Fidel Bertel Bello y Judith del Carmen Herazo de Bello, en calidad de segundos ocupantes, para lo cual le otorgó el término de 10 días.
Así las cosas, el actor deberá estarse a las resultas del requerimiento efectuado por el Tribunal a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, encaminado a establecer las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden de entrega del proyecto productivo reconocido a su favor. Por consiguiente, al encontrarse en trámite las actuaciones dirigidas a obtener la materialización de dicha medida, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad competente ni impartir órdenes sobre un asunto que actualmente se encuentra sometido a su conocimiento y decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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impartir órdenes sobre un asunto que actualmente se encuentra sometido a su conocimiento y decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de con ocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» . (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC2745-2024 y CSJ,
STC17651-2025 y STC4054-2026)
Acerca de la condición de prematuras de algunas «acciones de tutela», ha sentado esta Sala, que:
(…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constituci onal no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de
puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC5411-2025).
Asimismo, conviene precisar que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 prevé que el funcionario judicial de restitución de tierras que profirió la decisión conserva la competencia para velar por su cumplimiento hasta que las órdenes impartidas se hagan efectivas. En ese sentido, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Especializada en Restitución de Tierras – puede adoptar las medidas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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considere necesarias para lograr la materialización de lo resuelto y garantizar los derechos reconocidos a los beneficiarios del fallo. Además, cuenta con facultades legales para requerir, impulsar y verificar el cumplimiento de sus providencias cuando ello resulte necesario.
3. Conclusión.
Se negará la petición de amparo por hecho superado frente a la diligencia de entrega y por existir actuaciones judiciales en curso para verificar el cumplimiento de la entrega del proyecto productivo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por
entrega del proyecto productivo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03593-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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