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CSJ - STC12216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12216-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03584-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tute la promovida por Luis Alberto Pineda Cañola contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. nº2023-00336-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que dentro del proceso de «revocatoria de donación por ingratitud » adelantado contra Ángela Patricia Mendoza González , el 2 de febrero de 2026 el JuzgadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

2 Veintiuno Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.

Afirmó que contra esa decisión, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación que «no consistió en una simple manifestación de inconformidad [sino que] fue sustentado integralmente desde su presentación, donde se formularon reparos concretos contra la

interpuso recurso de apelación que «no consistió en una simple manifestación de inconformidad [sino que] fue sustentado integralmente desde su presentación, donde se formularon reparos concretos contra la sentencia, identificándose expresamente el error de interpretación del artículo 1487 del Código Civil, el alcance jurídico de la expresión “intentada judicialmente ”, la valoración efectuada por el juzgado respecto de la legitimación en la causa y la necesidad de revocar integralmente el fallo », por tanto, «cumplió plenamente la finalidad prevista por el artículo 322 del Código General del Proceso».

Informó que el 7 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Medellín «admitió la apelación y concedió cinco (5) días para sustentarla nuevamente y se aferró a unas sentencias, que no eran compatibles toda vez que en el caso objeto de esta solicitud si existía una verdadera sustentación», y el 30 de abril siguiente, declaró su deserción, «argumentando que no se había presentado sustentación dentro del término concedido en segunda instancia », de cisión que estima vulneradora de sus prerrogativa s, pues «ignoró que la sustentación material de recurso ya reposaba en el expediente desde el 6 de febrero de 2026 y que la finalidad constitucional y legal de la sustentación se encontraba plenamente satisfecha».

3. En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha 30 de abril de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (…)», y ordenarle que «profiera una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

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de Medellín (…)», y ordenarle que «profiera una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados».Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la actuación procesal cuestionada, la cual indicó que se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la C arta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial

no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

4 En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pue s esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo d e primer grado

lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo d e primer grado proferido dentro del declarativo rad. n°2023-00336-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del querellante con la pertinente actuación procesal, prontamente la Sala establece que la queja constitucional d eviene improcedente porRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

5 desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1. En efecto, al estar enfilado el reproche a quebrantar l a deserción del recurso de apelación que interpuso contra el fallo d e primera instancia , por la supuesta incursión en yerros de orden procedimental, la Corte advierte que -sin justificación válida - el reclamante desaprovechó los medios ordinarios de defensa judicial que prevé e l ordenamiento legal, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho.

3.1.1. En primer lugar, nótese que, admitido el recurso, con proveído de 7 de abril de 202 6, el Tribunal , en Sala Unitaria de Decisión, dispuso que «de conformidad con el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concede al apelante el término de CINCO (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente en esta instancia su recurso, so pena de que se declarare desierto, en atención a lo expuesto por la Sala de Casación

de CINCO (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente en esta instancia su recurso, so pena de que se declarare desierto, en atención a lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC20851 de 2025 y STC139 de 2026, al realizar una interpretación conjunta de la referida norma y de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso».

Pese a la clara prevención realizada por la autoridad hoy querellada, el interesado, quien, además, venía actuando por intermedio de apoderada judicial, no sólo omitió cumplir con dicha carga procesal , sino que, en el evento de considerar que no se requería atenderla porque, «la sustentación material de recurso ya reposaba en el expediente desde el 6 de febrero de 2026 », tuvo la oportunidad de controvertir la determinación mediante el recurso de reposición, pero no lo hizo.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

6 3.1.2. En segundo lugar, el impedimento en comento emerge de nuevo porque, pese a que el demandante no sustentó ni recurrió la actuación que así lo ordenaba, tampoco atacó jurídicamente el auto de 30 de abril de 2026, mediante el cual el ad quem resolvió «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia».

Lo anterior, sin perjuicio de que desde la sentencia CSJ,

proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia».

Lo anterior, sin perjuicio de que desde la sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul., rad. 02574-00), esta Sala Especializada unificó la postura jurisprudencial señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación debe ser sustentando ante el juez de segunda instancia y su inobservancia irremediablemente conduce a su deserción.

3.2. En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal de la parte accionante y, por ende, la improcedencia del resguardo, sin que para tal comportamiento exista justificación, en tanto , se itera, el accionante contó con apoderad a judicial debidamente reconocida dentro del juicio, y tampoco se advierte irregularidad alguna en la notificación de las providencias.

Bajo ese contexto, las eventuales omisiones en que la abogada pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos , no pueden imputarse a la autoridad accionada, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

7 o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las

7 o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).

En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada entre otras

en CSJ, STC15206-2025 y CSJ, STC3366-2026).

Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC12122que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC121222025). También se ha sostenido que «en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC12840 -2017, citada entre otras en CSJ,

STC17886-2025, STC20384-2025 y STC4334-2026).

3.3. En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídicaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

8 prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.

En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no

funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en CSJ, STC3366-2026).

Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y

que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protecciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

9 inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controve rtir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un

arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en CSJ, STC1933-2026 y STC7490-2026).

Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2449-2026 y STC10968-2026).

4. Conclusión.

Sin ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa para la desidia en el agotamiento de recursos , s eRadicación no. 11001-02-03-000-2026-03584-00

10 declarará la improcedencia de esta acción porque no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por Luis Alberto Pineda Cañola contra

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por Luis Alberto Pineda Cañola contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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