CSJ - STC12222-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12222-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12222-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mauricio López Becerra contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, trámite al cual se vincul ó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho rad. nº 2024-00567-00/01/02.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal , los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
2 Solicitó, entonces, que se declarara la nulidad del auto proferido en audiencia de 6 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el decreto de una prueba de oficio, así como de la providencia de 4 de mayo de 2026, por medio de la cual se confirmó tal determinación en sede de apelación. Además, pretendió que, una vez incorporada esa prueba, se profiriera una nueva sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, para el evento en que ya se hubiese
confirmó tal determinación en sede de apelación. Además, pretendió que, una vez incorporada esa prueba, se profiriera una nueva sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, para el evento en que ya se hubiese dictado sentencia de segundo grado, solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones de fondo emitidas en el trámite ordinario y se ordenara proferir nuevos pronunciamientos con valoración integral del material probatorio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que promovió proceso verbal de declaración de unión marital de hecho contra Sandra Stella Martín Ávila, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
2.2. Afirmó que, en audiencia celebrada el 6 de agosto de 2025, una vez notificado en estrados el auto de decreto de pruebas, su apoderado solicitó que, con fundamento en el artículo 169 del Código General del Proceso, se decretara como prueba de oficio un a misiva dirigida a la constructora GDS Constructores.
2.3. Señaló que dicha prueba tenía por objeto obtener documentos relacionados con la adquisición de un inmueble,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
3 los cuales, en su criterio, permitían acreditar la intención conjunta de las partes de adelantar un proyecto de vida común y, por esa vía, demostrar elementos propios de la unión marital de hecho.
2.4. Manifestó que su apoderado puso de presente que había solicitado verbal y personalmente a la constructora la entrega de esos documentos, pero que la empresa se negó a
unión marital de hecho.
2.4. Manifestó que su apoderado puso de presente que había solicitado verbal y personalmente a la constructora la entrega de esos documentos, pero que la empresa se negó a suministrarlos sin orden judicial, circunstancia que hacía necesario el decreto de la prueba por parte del Despacho.
2.5. Indicó que el Juzgado negó la solicitud por extemporánea y por no estimarla necesaria, útil ni pertinente para el proceso.
2.6. Aseveró que, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que la única vía para incorporar el medio de convicción era la orden judicial dirigida a la constructora.
2.7. Refirió que, el 20 de abril de 2026, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y negó las pretensiones de la demanda, sin que se hubiese decretado ni practicado la prueba solicitada.
2.8. Expuso que, mediante providencia de 4 de mayo de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la negativa del decreto probatorio, tras considerar, en síntesis, que la solicitud buscaba provocar el ejercicio de los p oderes oficiosos del juez, losRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
4 cuales eran discrecionales; que no era viable hacer obligatorio el decreto de una prueba de oficio; que los medios de convicción fueron pedidos extemporáneamente , y que, además, se relacionaban con la titularidad de un bien
4 cuales eran discrecionales; que no era viable hacer obligatorio el decreto de una prueba de oficio; que los medios de convicción fueron pedidos extemporáneamente , y que, además, se relacionaban con la titularidad de un bien inmueble, aspecto que estimó ajeno al objeto del litigio, circunscrito a la declaración de un estado civil.
2.9. Concluyó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión probatoria, pues dejaron de incorporar un medio de convicción que, a su juicio, resultaba determinante para acreditar la comunidad de vida permanente y singular alegada en e l proceso ordinario.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató el devenir procesal del asunto a su cargo y defendió la regularidad de sus actuaciones. En lo medular, indicó que la prueba reclamada fue negada en audiencia de 6 de agosto de 2025 porque no fue pedida en las opo rtunidades procesales correspondientes y tampoco se acreditó haberla requerido previamente ante la entidad respectiva. Agregó que la apelación de dicho interlocutorio fue concedida en efecto diferido y resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión.
Finalmente, precisó que el proceso ya contaba con sentencia de primera instancia del 20 de abril del cursante , actualmente recurrida y pendiente de decisión de segundo grado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
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2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
actualmente recurrida y pendiente de decisión de segundo grado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
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2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, en virtud del Acuerdo PCSJA2512261 de 31 de enero de 2025, le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Mauricio López Becerra contra el auto proferido en audiencia de 6 de agosto de 2025. Señaló qu e el asunto fue tramitado conforme a derecho y decidido mediante auto SF 19CCG 196 de 4 de mayo de 2026, notificado por estado electrónico n.º 68 de 5 de mayo siguiente, en el que se explicaron con suficiencia las razones de la determinación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
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2. Del caso concreto.
En el presente asunto, la queja del promotor se dirige contra el auto de 6 de agosto de 2025, mediante el cual se negó el decreto oficioso de una prueba, así como contra la providencia de 4 de mayo de 2026 que confirmó esa determinación. El accionante reprocha, en esencia, que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por omisión probatoria, al abstenerse de incorporar un medio de convicción que, a su juicio, resultaba determinante para acreditar la existencia de un proyect o de vida común con la demandada.
3. De la razonabilidad del auto del de 4 de mayo de
2026.
Aunque la censura constitucional se dirigió contra el auto de 6 de agosto de 2025 y la providencia de 4 de mayo de 2026, el escrutinio en esta sede se restringirá a esta última, por tratarse de la determinación que zanjó definitivamente la controversia, ya que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018, reiterado en STC9515 -2021, entre
providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC988-2018, reiterado en STC9515 -2021, entre otras).
3.1. Analizado tal pronunciamiento, de entrada, se advierte que la determinación cuestionada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino a un razonamiento sustentado en el marco normativo aplicable y en la valoración de las actuaciones procesales desplegadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
7 Véase que, para arribar la conclusión controvertida, la Colegiatura delimitó el objeto de la apelación y precisó que debía establecer si resultaba procedente decretar la prueba solicitada por el apoderado del demandante durante la audiencia inicial, pese a que había sido elevada por fuera de las oportunidades ordinarias previstas para ello. A partir de ese marco, explicó que el derecho a la prueba no implicaba el decreto automático de todos los medios pedidos por las partes, pues estos debían satisfacer las exigencias del régimen probatorio.
Con fundamento en ello, la autoridad accionada fijó las oportunidades procesales para solicitar pruebas. Expuso que, en el caso del demandante, estas se concentraban en la demanda, conforme al artículo 82 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las pruebas adicionales al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, según el artículo 370 ibidem. Desde esa perspectiva, concluyó que el actor no había pedido oportunamente el medio de convicción que luego reclamó en audiencia. Sobre ese punto señaló:
el traslado de las excepciones de mérito, según el artículo 370 ibidem. Desde esa perspectiva, concluyó que el actor no había pedido oportunamente el medio de convicción que luego reclamó en audiencia. Sobre ese punto señaló:
«Ahora bien, dependiendo del discurrir procesal, se habilita la oportunidad que en términos generales es preclusiva para quien lo solicita y en el caso del demandante, dígase de una vez, se consolida en su intervención inicial (la demanda), como presupuesto que debe contener el libelo en los términos del numeral 6 del artículo 82 ibídem, sin perjuicio, claro está, de las pruebas adicionales de las que puede hacer uso al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, según indica el artículo 370 de la misma obra».
Y agregó: Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
8 «Como acertadamente lo expuso la falladora de primer grado, en la revisión de las piezas procesales que componen la demanda introductoria y el escrito que descorrió las excepciones presentadas por la parte pasiva, se otea sin duda que el demandante no hizo ninguna solicitud probatoria de las características de la que ahora pretende, pues solo manifestó esa intención en la solicitud planteada con posterioridad a la providencia contentiva del decreto de pruebas que, dicho sea de paso, no impugnó».
Luego, la Sala accionada abordó el argumento central del recurrente, relativo a que no había podido obtener el documento porque la constructora GDS Constructores exigía orden judicial. Frente a ello, razonó que el demandante pudo acudir a la alternativa pr evista en el inciso segundo del
del recurrente, relativo a que no había podido obtener el documento porque la constructora GDS Constructores exigía orden judicial. Frente a ello, razonó que el demandante pudo acudir a la alternativa pr evista en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, esto es, acreditar siquiera sumariamente que pidió la prueba y que la solicitud no fue atendida, carga que no satisfizo.
Textualmente precisó:
«Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta que la razón en que se edifica la protesta es el relativo a la presunta imposibilidad de acceder al elemento de prueba por exigirse para ello la orden de un juez, es de considerar que, el demandante bien pudo hacer uso de la alternativa procesal que contempla el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso que, en resumidas cuentas, establece los derroteros para la admisión de pruebas que directamente o mediante ejercicio del derecho de petición puedan conseguir las partes, de manera que prohíbe al juzgador ordenar las que se hayan podido obtener por este conducto, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, condición que en cualquier caso “deberá acreditarse sumariamente”.
En ese sentido, se confirma que en sus intervenciones el demandante no hizo mención alguna al respecto, ni mucho menos acreditó de manera sumaria haber intentado obtener esa prueba mediante el aludido mecanismo o que, habiéndolo ejercido, la misma le fuera negada o no atendida, circunstancia que en efecto impone al juez el deber de negar la solicitud probatoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
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misma le fuera negada o no atendida, circunstancia que en efecto impone al juez el deber de negar la solicitud probatoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
9 A partir de esa premisa, el Tribunal destacó que las reglas probatorias eran de orden público y de obligatorio acatamiento, tanto para el juez como para las partes, de modo que admitir una solicitud elevada por fuera de los momentos procesales previstos af ectaría el debido proceso, la preclusión y la igualdad de la contraparte.
También consideró que la petición fue formulada como una propuesta para que el juez hiciera uso de sus poderes oficiosos, aspecto que reforzaba la improcedencia de la censura, pues el decreto de pruebas de oficio correspondía a una facultad discrecional de l director del proceso. Así lo explicó:
«Agréguese igualmente que, en la audiencia celebrada, la solicitud se encaminó como una propuesta para que el juez hiciera uso de sus poderes oficiosos, lo que de tajo implicaría su rechazo, atendiendo la discrecionalidad del director del proceso en su decreto, tanto así que contra el mismo no procede recurso alguno, como el artículo 169 ejusdem lo indica».
Finalmente, la Colegiatura analizó la pertinencia del medio reclamado y concluyó que la prueba pretendida se orientaba a acreditar la adquisición de un inmueble por las partes, circunstancia que, en su criterio, no guardaba relación directa con el objeto d el litigio, circunscrito a la declaración del estado civil derivado de la unión marital de hecho y no a una controversia económica o patrimonial. En
partes, circunstancia que, en su criterio, no guardaba relación directa con el objeto d el litigio, circunscrito a la declaración del estado civil derivado de la unión marital de hecho y no a una controversia económica o patrimonial. En ese punto indicó:
«Esto cobra igual importancia si en cuenta se tiene que, finalmente, el propósito de la solicitud probatoria se sustentó en que se trata de un “documento de vital importancia donde aparece que ese inmueble fue adquirido por parte del señor Mauricio y por parte deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
10 la señora Sandra”, refiriéndose entonces a la titularidad de un bien inmueble, circunstancia que resulta ajena al objeto de litigio que no es otra que la declaración del estado civil y no alguna de carácter económico o patrimonial, de forma que tampoco se cumplen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba para este asunto».
3.2. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a
caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. De las pretensiones consecuenciales y la prematuridad del reproche frente a la sentencia
4.1. Tampoco hay lugar a disponer la invalidación de la sentencia de primera instancia ni a ordenar la emisión de una nueva decisión con valoración de la prueba reclamada, como lo pretendió el accionante de manera consecuencial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
11 Ello es así, porque tales pedimentos fueron formulados como consecuencia de la prosperidad de la censura principal, dirigida contra la providencia que confirmó la negativa del decreto probatorio. Como ese reproche no salió avante, no existe fundamento para examinar la viabilidad de retrotraer la actuación ni para imponer al juzgado de conocimiento una nueva valoración sobre un medio de convicción que no fue decretado dentro del proceso.
4.2. Con todo, cualquier inconformidad autónoma frente a la sentencia de 20 de abril de 2026 resulta prematura en esta sede, toda vez que, para el momento de interposición del amparo, dicha determinación había sido
4.2. Con todo, cualquier inconformidad autónoma frente a la sentencia de 20 de abril de 2026 resulta prematura en esta sede, toda vez que, para el momento de interposición del amparo, dicha determinación había sido apelada por el demandante y el recurso se encontraba pendiente de resolución. En ese sentido, no le corresponde al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento que debe adoptar el superior funcional dentro del trámite ordinario.
Así, la tutela no podía emplearse para obtener un pronunciamiento paralelo sobre asuntos que estaban sometidos escrutinio del juez natural ni mucho menos para desplazar la competencia asignada a la segunda instancia en el proceso de declaración de unión marital de hecho.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribucionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
12 asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal
desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016 -0043601).
5. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03540-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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