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CSJ - STC12223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12223-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Isabel Correa, y Fredy Albeiro y Hubert Arley Gallego Correa, mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincul ó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso divisorio rad. nº 2025-0037801.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

2 Solicitaron, entonces, que se dejara sin efectos la providencia mediante la cual se confirmó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda « en lo respectivo a Martha Isabel Correa, Fredy Albeiro Gallego Correa y Hubert Arley Gallego Correa »; y que se ordenara proferir una nueva decisión en la que se analizaran integralmente los argumentos relacionados con «el carácter complementario de la Ley 2213 de 2022 frente al Código General del Proceso », « el concepto de

Arley Gallego Correa »; y que se ordenara proferir una nueva decisión en la que se analizaran integralmente los argumentos relacionados con «el carácter complementario de la Ley 2213 de 2022 frente al Código General del Proceso », « el concepto de acceso efectivo a la demanda y sus anexos » y « la incidencia de dicho acceso en el cómputo de los términos procesales ». Además, pidieron que se ordenara al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín admitir la referida contestación.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relataron que fueron demandados dentro del proceso divisorio por venta en pública subasta promovido por César Mejía González.

2.2. Indicaron que, mediante memorial del 4 de noviembre de 2025, solicitaron acceso al expediente digital, pues desconocían el contenido de la demanda y sus anexos.

2.3. Señalaron que, el 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió al correo electrónico de su apoderado una comunicación con el reconocimiento de personería y el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

3 2.4. Manifestaron que, el 25 de noviembre de 2025, presentaron la contestación de la demanda.

2.5. Afirmaron que, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el juzgado tuvo por extemporánea dicha contestación.

2.6. Refirieron que, contra esa determinación,

2.5. Afirmaron que, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, el juzgado tuvo por extemporánea dicha contestación.

2.6. Refirieron que, contra esa determinación, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.7. Explicaron que, en esos medios de impugnación, expusieron que el análisis del inicio de los términos no podía efectuarse únicamente desde el artículo 409 del Código General del Proceso, sino en armonía con la Ley 2213 de 2022, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2.8. Aseveraron que allí también diferenciaron entre conocer la existencia del proceso, notificarse de las providencias y tener acceso efectivo al contenido de la demanda y sus anexos.

2.9. Sostuvieron que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del Juzgado, tras concluir que el acceso al expediente había sido compartido el mismo día en que se notificó el proveído que reconoció personería al apoderado judicial.

2.10. Reprocharon que la providencia cuestionada omitió analizar el problema jurídico planteado en el recurso, esto es, si existió acceso efectivo al contenido de la demandaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

4 y sus anexos, cuál fue el momento real en que dicho acceso pudo verificarse y si se respetaron los dos días de gracia previstos en la Ley 2213 de 2022 frente al acceso efectivo al expediente.

4 y sus anexos, cuál fue el momento real en que dicho acceso pudo verificarse y si se respetaron los dos días de gracia previstos en la Ley 2213 de 2022 frente al acceso efectivo al expediente.

2.11. Alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó el régimen de notificaciones únicamente desde la óptica de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, s in integrarlo con las garantías procesales y tecnológicas de la Ley 2213 de 2022.

2.12. Adujeron que también se configuró un defecto fáctico, en tanto la providencia cuestionada sustituyó el análisis del acceso efectivo por la simple constatación del envío de una comunicación electrónica, pese a que, en su criterio, ello no equivalía necesari amente al conocimiento real de su contenido.

2.13. Sostuvieron que se desconoció el precedente, pues el Tribunal mencionó las sentencias CSJ, STC47372023 y CSJ, STC10689-2022, pero no explicó por qué no eran aplicables, cuáles eran las diferencias fácticas del caso ni las razones para apartarse de ellas.

2.14. Concluyeron que la providencia cuestionada impuso una barrera irrazonable y desproporcionada para el acceso a la administración de justicia, al anticipar el inicio del término de contestación de la demanda sin verificar el acceso material y efectivo al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

del término de contestación de la demanda sin verificar el acceso material y efectivo al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, mediante auto del 25 de mayo de 2026, resolvió la apelación formulada contra la providencia que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda dentro del proceso divisorio promovido por César Mejía González. Indicó que la decisión cuestionada fue sustentada con las razones fácticas y jurídicas que estimó pertinentes y que, finalizado el trámite de segunda instancia, el expediente fue remitido al Juzgado de origen.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones. Refirió que la contestación de la demanda presentada por los accionantes se tuvo por extemporánea porque fue allegada por fuera del término previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso, decisión que luego fue confirmada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Agregó que las inconformidades planteadas correspondían a un desacuerdo con la decisión adoptada y no a verdaderos presupuestos de procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

6 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, la queja de los promotores se dirige contra la providencia de 25 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la decisión que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada dentro del proceso divisorio promovido por César Mejía González. Los accionantes reprochan, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, defec to fáctico y desconocimiento del precedente, al computar el término de traslado desde la remisión del enlace de acceso al expediente

accionantes reprochan, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, defec to fáctico y desconocimiento del precedente, al computar el término de traslado desde la remisión del enlace de acceso al expediente digital, sin analizar si existió acceso efectivo al contenido de la demanda y sus anexos, ni la incidencia que, a su juicio , tenía la Ley 2213 de 2022 en el cómputo de ese lapso.

3. De la razonabilidad del auto cuestionado.

Analizada la determinación censurada, se advierte queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

7 la misma no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino a un razonamiento sustentado en el marco normativo aplicable y en la valoración de las actuaciones procesales desplegadas.

3.1. Frente al defecto fáctico alegado, los accionantes sostuvieron que el Tribunal sustituyó el análisis del acceso efectivo al expediente por la simple constatación del envío de una comunicación electrónica. Sin embargo, la providencia cuestionada sí examinó las actuaciones relevantes para definir ese punto.

En efecto, el Tribunal precisó que, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, el Juzgado tuvo por notificados por conducta concluyente a Martha Isabel Correa Correa, y Fredy Albeiro y Hubert Arley Gallego Correa, reconoció personería a su apoderado y ordenó remitirle el expediente digital. Luego, constató que la providencia fue notificada por estado el 6 de noviembre siguiente y que ese mismo día se envió el

a su apoderado y ordenó remitirle el expediente digital. Luego, constató que la providencia fue notificada por estado el 6 de noviembre siguiente y que ese mismo día se envió el enlace del expediente al correo electrónico suministrado por el abogado.

A partir de ello, concluyó que para el 6 de noviembre de 2025 no solo se había notificado el auto que los tuvo enterados por conducta concluyente, sino que también se había concedido acceso al expediente a su apoderado. Por esa razón, estimó que el término de traslado inició el 7 de noviembre y culminó el 21 del mismo mes y año.

Dicho razonamiento no evidencia una omisión probatoria relevante. Por el contrario, el Tribunal identificóRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

8 las actuaciones procesales que marcaban el enteramiento y el acceso al expediente, y con base en ellas definió el cómputo del traslado. Otra cosa es que los promotores discrepen de la consecuencia jurídica que se derivó de esos hechos, lo cual no configura, por sí solo, un defecto fáctico.

3.2. En punto de la censura relacionada con la aplicación de las normas que regulan la notificación por conducta concluyente y el traslado de la demanda, la providencia cuestionada tampoco revela un razonamiento irrazonable.

Para desatar la alzada en lo relativo a la tempestividad de la contestación de los gestores, el Tribunal citó los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, sobre la notificación por conducta concluyente y la posibilidad de solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos dentro

de la contestación de los gestores, el Tribunal citó los artículos 301 y 91 del Código General del Proceso, sobre la notificación por conducta concluyente y la posibilidad de solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres días siguientes, cuando el enteramiento se produce bajo esa modalidad.

3.2.1. Con base en ese marco, concluyó que esa última regla no alteraba el cómputo en este caso, porque el enlace del expediente fue remitido al apoderado el mismo día en que se notificó por estado el auto que reconoció personería. Al respecto razonó:

No obstante, en el presente caso no es aplicable dicha preceptiva si se tiene presente que, aunque el apoderado judicial de los demandados manifestó no tener conocimiento de las diligencias, las mismas le fueron compartidas el 6 de noviembre de 2025, lo que significa que el término de traslado no se vio interrumpido por los tres días que autoriza la última norma citada para cuando no se cuenta con las diligencias. En consecuencia, los términosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

9 iniciaron su cómputo el 7 de noviembre de 2025, conforme a lo consagrado en el artículo 301 del Código General del Proceso.

Ese entendimiento no resulta ajeno a la jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado acertado que el término de traslado inicie al día siguiente de la providencia que reconoce personería, cuando en esa misma fecha se remite al apoderado el vínculo de acceso al expediente digital. Al respecto, en la CSJ, STC9518-2025 se sostuvo:

traslado inicie al día siguiente de la providencia que reconoce personería, cuando en esa misma fecha se remite al apoderado el vínculo de acceso al expediente digital. Al respecto, en la CSJ, STC9518-2025 se sostuvo:

En efecto, conforme al recuento procesal realizado, se advierte que el 16 de enero de 2025 el demandado aportó el poder especial otorgado a su abogado, mismo día en que éste lo aceptó y solicitó el envío del link del expediente, lo cual informó la secretaria del Juzgado accionado en el informe secretarial de 24 de enero de 2024[sic] (derivado 24AutoResuelve Solicitud, ib.) y, que, en auto de la misma fecha -cuya anotación en el sistema judicial Siglo XXI fue a las 10:01:06 a.m. -, el despacho accionado le reconoció personería, actuación con la cual, acorde a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, se surtió la notificación por conducta concluyente

Ahora, como el mismo 24 de enero de 2025 a las 11:27 a.m., se le remitió el vínculo de acceso al expediente, la contabilización del término de traslado inició desde el día siguiente de la notificación de la providencia de 24 de enero, porque el demandado ya tenía acceso al link del expediente (…).

En esa misma línea, esta Corporación ha precisado que el artículo 91 del Código General del Proceso opera como garantía de acceso a la demanda y sus anexos cuando el demandado aún no cuenta con esas piezas, mas no como una prórroga automática del término de traslado. En efecto,

el artículo 91 del Código General del Proceso opera como garantía de acceso a la demanda y sus anexos cuando el demandado aún no cuenta con esas piezas, mas no como una prórroga automática del término de traslado. En efecto, en la CSJ, STC10689-2022 se indicó:

Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

10 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

Y agregó:

En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada».

3.2.2. Ahora, frente a la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal también explicó por qué esa disposición no regía el caso. Puntualmente indicó que la

noticiada».

3.2.2. Ahora, frente a la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal también explicó por qué esa disposición no regía el caso. Puntualmente indicó que la remisión del enlace del expediente no constituyó una notificación personal electrónica de l auto admisorio de la demanda, sino una actuación dirigida a permitir la consulta del proceso, luego de que el enteramiento se había surtido por conducta concluyente. Sobre ese aspecto sostuvo:

En cuanto a que la remisión del link del proceso al correo electrónico del togado debía tener los efectos que al respecto contempla la Ley 2213 de 2022 artículo 8 inciso 3° para notificaciones personales, se precisa que, para la notificación por conducta concluyente no es aplicable dicha disposición, dado que el legislador solo la contempló para la notificación personal.

Lo anterior guarda correspondencia con lo expuesto por esta Colegiatura en la CSJ , STC10689-2022, donde se precisó que, cuando la parte ya fue notificada por conducta concluyente y el mensaje de datos solo tiene por objetoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

11 remitir el enlace del expediente, no resulta aplicable la regla de los dos días prevista para la notificación personal electrónica. En esa oportunidad se explicó:

Por supuesto que este mensaje de datos no tenía fines de notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente,

notificación, mucho menos personal, pues el señor Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la realización de una de las hipótesis abstractas que consagra el citado artículo 301 del Código General del Proceso (puntualmente, se le reconoció personería a la apoderada judicial que constituyó). Por consiguiente, insiste la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, conforme a la cual la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Y, más adelante, agregó:

Aguardar esos dos días a fin de asegurarse que el demandado haya consultado su buzón de correos parece razonable cuando este desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardará dos días en acceder al correo electrónico en el que se le remite la demanda y sus anexos, implicaría, de facto, ampliar en esos dos días el término de traslado de la demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que propenden las reglas procesales vigentes.

3.3. Por otro lado, t ampoco se advierte el desconocimiento del precedente alegado, porque las sentencias invocadas por los convocantes no imponían una solución distinta a la adoptada por el Tribunal.

Auscultada la providencia CSJ, STC4737-2023 se avizora que trató un supuesto distinto al aquí expuesto. Dicho pronunciamiento se centró en lo relativo a la notificación personal electrónica practicada conforme al

Auscultada la providencia CSJ, STC4737-2023 se avizora que trató un supuesto distinto al aquí expuesto. Dicho pronunciamiento se centró en lo relativo a la notificación personal electrónica practicada conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y la improcedencia de exigir, para esa modalidad, requisitos propios de los artículosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

12 291 y 292 del Código General del Proceso. Ese escenario no coincide con el presente, en el que el debate se centró en el cómputo del traslado respecto de demandados tenidos por notificados por conducta concluyente.

Por su parte, la CSJ STC10689 -2022 no fue desconocida por la autoridad accionada. Como se expuso, esa providencia distingue entre la notificación por conducta concluyente y la posterior remisión del enlace del expediente digital, para concluir que, en ese evento, no resulta aplicable la regla de los dos días prevista para la notificación personal electrónica. De ahí que, contrario a lo sostenido por los accionantes, tal pronunciamiento respaldaba la solución adoptada en el auto cuestionado.

Así, las sentencias citadas por los promotores no acreditan la existencia de un precedente vinculante desatendido. La primera versó sobre una hipótesis diversa y la segunda se aviene a la distinción efectuada por el Tribunal entre el enteramiento por conducta concluyente y la remisión del vínculo de consulta del expediente.

4. Así las cosas, al margen de que se comparta, es claro

la segunda se aviene a la distinción efectuada por el Tribunal entre el enteramiento por conducta concluyente y la remisión del vínculo de consulta del expediente.

4. Así las cosas, al margen de que se comparta, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

13 caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

5. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03386-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0ED811A1117D29212D153FB25503A12F6AFF1D1AF8EE455E65C4D0ADAB0DCDD4

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