🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12224-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12224-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01159-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Petra promovió, como representante legal de su menor hijo Juan, contra los Juzgados Séptimo de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº 2017-01245-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 2

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se les ordene entregarle los títulos judiciales

de los derechos fundamentales de los niños, a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se les ordene entregarle los títulos judiciales existentes, declarar la terminación del proceso nº201701245 por pago y, por ende, levantar las medidas cautelares decretadas en dicho trámite.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Señaló que entabló proceso ejecutivo de alimentos contra Gabriel -n.º 2017 -01245-, que inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y posteriormente fue remitida al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Familia de la misma ciudad.

2.2. Manifestó que constantemente ha presentado actualizaciones de la liquidación del crédito, en aras de obtener la entrega de títulos judiciales.

2.3. Indicó que el 28 de agosto de 2026 allegó acuerdo celebrado entre las partes, por medio del cual se solucionó el litigio; sin embargo, dicho estrado no ha levantado la medida cautelar decretada ni tampoco ha autorizado la entrega de los títulos judiciales solicitados , situación que afecta la efectividad del proceso ejecutivo de alimentos y comprometeRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 3 el mínimo vital y los derechos prevalentes del menor beneficiario.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que emitió orden de seguir adelante la ejecución en el radicado

el mínimo vital y los derechos prevalentes del menor beneficiario.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que emitió orden de seguir adelante la ejecución en el radicado n.º 2017-01245, y que el 14 de enero de 2020 remitió a los juzgados de ejecución; además, precisó que en su cuenta de depósitos judiciales «no existe ningún título judicial para ser convertido a la oficina de ejecución».

2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Familia de esta capital efectuó el recuento de

las actuaciones adelantadas, señalando que:

  • Mediante auto del 24 de septiembre de 2025 incorporó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, aprobó la liquidación final del crédito y decretó la terminación del proceso ejecutivo. • En esa misma fecha autorizó la entrega de los dineros adeudados a favor de la demandante, quedando saldada la obligación alimentaria. • Posteriormente autorizó y ordenó la entrega de los dineros excedentes existentes en el proceso mediante varias órdenes de pago expedidas en favor de la accionante. • También libró los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares, y alRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 4 advertir que una de ellas seguía activa, reiteró la orden de desembargo el 22 de mayo de 2026. • Ante la existencia de saldo excedente pendiente de entrega, requirió a las partes para que informaran de manera conjunta a quién debía efectuarse dicho pago.

orden de desembargo el 22 de mayo de 2026. • Ante la existencia de saldo excedente pendiente de entrega, requirió a las partes para que informaran de manera conjunta a quién debía efectuarse dicho pago.

3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor, acotó que «revisadas las bases de datos (…) no se evidencio el registro de ninguna medida cautelar toda vez que mediante Oficio No. 1718 del 11 de noviembre de 2025 se conoció del levantamiento de esta, razón por la cual los dineros por concepto de cesantías que reposan en la cuenta individual d e Caja Honor se encuentran a libre disposición del señor Gabriel» y, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; pedimento que también invocó el Banco Agrario de

Colombia S.A. y el Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá , declaró improcedente el amparo por que se estructuró un hecho superado, en la medida en que m ediante auto del 22 de mayo de 2026 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que aún aparecía vigente sobre el salario, primas y prestaciones del ejecutado, y libró el oficio correspondiente para materializar dicha decisión. Agregó que, asimismo, y en torno a los recursos que aún permanecían consignados, observó que no existía una negativa de entrega, sino que el Juzgado había requerido aRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 5

permanecían consignados, observó que no existía una negativa de entrega, sino que el Juzgado había requerido aRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 5 las partes para que informaran a quién debían entregarse los dineros excedentes, por valor de $8.919.955,51.

Finalmente, precisó que, c on anterioridad a la interposición de la tutela, y mediante proveído de 24 de septiembre de 2025 se incorporó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación alimentaria y autorizó la entrega de los dineros a favor de la demandante, orden que fue reiterada el 10 de noviembre de 2025.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la promotora quien destacó que no puede hablarse de hecho superado cuando no se resolvió el objeto principal de la tutela, consistente en obtener la entrega efectiva de los títulos judiciales y de los recursos retenidos, situación que afirma continúa pendiente.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, relacionados con la alegada falta de entrega de los títulos judiciales , se advierte que , si bien el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá por medio de proveído de 22 de mayo de 2026, esto es, durante el trámite constitucional, dispuso «REQUERIR a las partes para que de manera coadyuvada informen a quién deberá entregarse los dineros excedentes de esta obligación, en la medida que existe un valor pendiente por entregar por la suma de $8.919.955,51», lo cierto es que en esa oportunidad no ordenó su desembolso, por cuanto requería establecer previamente el destinatario de los recursos remanentes recaudados con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Cabe destacar que en esa misma actuación ordenó el

no ordenó su desembolso, por cuanto requería establecer previamente el destinatario de los recursos remanentes recaudados con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Cabe destacar que en esa misma actuación ordenó el levantamiento de las cautelas que aún se encontraban vigentes.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 7

No obstante, una vez obtuvo la información requerida, el referido estrado mediante auto de 3 de julio de 2026 resolvió «AUTORIZAR la entrega a favor de la demandante Petra, de la totalidad de los títulos de depósitos judiciales constituidos dentro del presente proceso, los cuales ascienden a la suma de $9.015.411.86, así como de aquellos que llegaren a constituirse con posterioridad. (Ley 2541 de 2025)». En cumplimiento de dicha determinación, expidió en la misma fecha la correspondiente comunicación de orden de pago dirigida al Banco Agrario de Colombia, para que efectuara el desembolso de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso a nombre de la citada beneficiaria, por valor total de $9.015.411,86.

En ese contexto, resulta evidente que la pretensión elevada por la accionante, encaminada a obtener la entrega de los títulos judiciales existentes, fue satisfecha durante el trámite de la presente acción constitucional, en tanto el juzgado competente no s olo autorizó el pago integral de los recursos disponibles, sino que además impartió las órdenes necesarias para su materialización ante la entidad bancaria encargada de efectuar el desembolso.

Así las cosas, aunque al momento de interposición de la

recursos disponibles, sino que además impartió las órdenes necesarias para su materialización ante la entidad bancaria encargada de efectuar el desembolso.

Así las cosas, aunque al momento de interposición de la tutela podía existir una situación pendiente de definición respecto de los recursos excedentes, lo cierto es que para la fecha en que se adopta esta decisión tal circunstancia ha sido superada, pues la autoridad judicial accionada desplegó las actuaciones necesarias para hacer efectiva la entrega de los depósitos judiciales reclamados.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 8 En consecuencia, respecto de dicha pretensión se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que torna inocua cualquier orden de amparo orientada a obtener un resultado que ya fue alcanzado.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha precisado que esta «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T533/09, reiterada en STC4047-2026), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la

del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii ) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16, reiterada en STC4047-2026).

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01159-01 9 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0D4B9DB2C147847354EC29848E0EF5F373F7756FBD290E512FFA57072B95A3D Documento generado en 2026-07-09

Consultar sobre este documento ...