CSJ - STC12227-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC12227-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-202200121-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que: a) «se consigne en derecho qué ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca -sicsin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeeee -sic-». b) «se acepte mi desistimiento de la renuente acción (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 2 c) «se determine abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el magistrado». d) «se ordene investigación de oficio por mora (…)». En compendio adujo que en la «acción popular» n.º 2022-00121-01 «nunca se aplicó [el] art 121 CGP, pérdida de competencia en 1 instancia» , ni se respetó el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «en segunda instancia» y tampoco se aceptó su «desistimiento» frente a la demanda colectiva.
respetó el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «en segunda instancia» y tampoco se aceptó su «desistimiento» frente a la demanda colectiva. 2.- El Tribunal de Pereira se opuso a la salvaguarda por no haber incurrido en mora, ya que, «Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este último trimestre (junio, agosto y septiembre) totalizan 94 tutelas y 81 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Aunque Mario Alberto reprocha la demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en «resolver la alzada» en la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 3 popular n.° 2022 00121, lo cierto es que la misma se encuentra justificada, en razón a que: a) E l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó las
3 popular n.° 2022 00121, lo cierto es que la misma se encuentra justificada, en razón a que: a) E l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones el 20 de junio de 2023; la apelación fue radicada ante dicha Colegiatura, repartida entre los Magistrados que la integran e ingresó al despacho 004 el 23 de agosto siguiente, quien admitió la alzada y corrió los traslados de ley el 12 de octubre. b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la especial situación de congestión que afronta la Corporación censurada, quien al efecto manifestó que tiene a cargo «numerosas acciones constitucionales (…), que en solo este último trimestre (junio, agosto y septiembre) totalizan 94 tutelas y 81 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral (…)», lo cual resulta de insoslayable estimación. Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 4 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como
4 [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC3337-2023). 1.2.- Frente a l as inconformidades del querellante relacionadas, con que no se cumplieron los plazos imperiosos de la Ley 472 de 1998 en la aludida «acción popular» y no se declaró la «pérdida de competencia» del artículo 121 del Código General del Proceso, y a la pretensión encaminada a que se «acepte su desistimiento frente a dicha demanda colectiva», se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó tales peticiones, elevadas por el precursor (11 ag. 2023); resolución que no fue replicada a través del recurso de reposición (art. 36 de la Ley 472 de 1998), para que fuera el juez natural quien estudiara las razones que ahora trae a este sendero especial, circunstancia que dilucida el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
fuera el juez natural quien estudiara las razones que ahora trae a este sendero especial, circunstancia que dilucida el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios. Frente a dicho tópico, esta Sala ha esgrimido que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 5 decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a
emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC095-2022). 1.3.- Los anhelos enfilados a que «se consigne en derecho qué ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca -sic- (…)» y «se ordene investigación de oficio por mo[r]a» , resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar. 1.4.- En lo que concierne con la aspiración tendiente a que «se determine abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el magistrado», mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el paginario objetado, prueba que acredite que la Colegiatura convocada, de oficio, hubiese declarado tal anulabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00 6 Para el éxito del auxilio se ha dicho que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere
6 Para el éxito del auxilio se ha dicho que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023). 2.- Ergo, la queja supralegal deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04088-00
7