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CSJ - STC1223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1223-2023 Radicación n.° 27001-22-08-000-2022-00093-01 (Aprobado en sesión del quince de febrero dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Judy Valencia Murillo contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de petición de herencia de radicado 27001-3110-001-2022-00045-00.

I. ANTECEDENTES

1. La actora -a través de apoderadareclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.

2. Señaló que ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó se adelanta el proceso de petición de herencia que promovió contra Eleazar Junior Valencia Melo, Elcy Valencia Mosquera y otros, en el cual se admitió la demanda, siendo la parte demandada debidamente notificada.Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00093-01 2.1. El 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se realizó control de legalidad y el apoderado de la parte demandada

2.1. El 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se realizó control de legalidad y el apoderado de la parte demandada manifestó que una de las demandadas fue declarada interdicta mediante sentencia emitida por ese mismo Despacho. 2.2. Así las cosas, la autoridad cuestionada procedió a designar curador Ad-litem para que representara los intereses de Elcy Valencia Mosquera. Y ordenó la suspensión de la diligencia para nuevamente correr el traslado de la demanda. 2.3. La promotora pidió que se realizara control de legalidad en torno a lo decidido en audiencia. Sin embargo, la citada autoridad -con proveído del 10 de octubre de 2022resolvió no acceder a la solicitud. Por tanto, adujo que el juez está beneficiando a la parte demandada en el proceso, pues está reviviendo «términos procesales a su favor». Máxime, cuando el apoderado de Elcy Valencia Mosquera no «alegó ninguna nulidad sino hasta el día de la audiencia».

3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, que se le ordene a la accionada dejar sin efectos los autos «del 6 y el 10 de octubre de 2022, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó solicitó que se niegue el presente amparo impetrado. Manifestó que la accionante «pretende utilizar la acción de tutela como un tercer recurso, ya que previamente

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó solicitó que se niegue el presente amparo impetrado. Manifestó que la accionante «pretende utilizar la acción de tutela como un tercer recurso, ya que previamente frente a este asunto agotó solicitud de control de legalidad, misma que el despacho no concedió»2. 1 Folio 1-18, archivo “01Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “1. ContestaciónJuzgado1°FlíaQdó.pdf” del expediente digital.

2Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00093-01

2. Yesid Arango Ibarguen -en su calidad de curador Ad-Liteminformó que en el proceso cuestionado «contestó la demanda conforme y ajustada a la ley»3.

3. Oscar Hinestroza Martínez -como apoderado de los demandadospidió que se niegue la salvaguarda, pues «no se vislumbra… la vulneración de ningún derecho fundamental en contra de la quejosa»4.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Única del Tribunal de Quibdó declaró improcedente el amparo. Consideró que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, pues «las decisiones rebatidas no fueron impugnadas por la gestora, a pesar de que contra las mismas cabía el recurso de reposición conforme… el artículo 318 del Código General del Proceso»5. IV . LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Adujo que la demandada -a la que se le nombró curador Ad-litem- «ya se encontraba representada por abogado, y que su indebida representación nunca se alegó oportunamente…»6.

V. CONSIDERACIONES

le nombró curador Ad-litem- «ya se encontraba representada por abogado, y que su indebida representación nunca se alegó oportunamente…»6.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la gestora pretende se deje sin valor ni efectos los autos proferidos el 6 y 10 de octubre de 2022, los cuales considera violatorios de sus garantías fundamentales.

2. Escrutado el material probatorio 7, se evidencia que en audiencia inicial -celebrada el 6 de octubre de 2022el juzgado accionado ordenó 3 Archivo “14ContestaciónYesidArangoCuradorAdlitemVinculado.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “16ContestaciónOscarHinestrozaMartínezVinculado.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “19ST1JudyValenciaMurillo.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “29SolicitudImpugnación.pdf” y “IMPUGNACIÓN JUDY VALENCIA.pdf” del expediente digital. 7 Expediente digital del proceso de radicado 27001-31-03-001-2022-00045-00.

3Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00093-01 nombrarle curador ad-litem a una de las demandas y correr el traslado de la demanda. Luego, la accionante solicitó control de legalidad sobre la decisión adoptada en audiencia. No obstante, la citada autoridad -con auto del 10 de octubre de 2022resolvió no acceder a la petición. Frente a tales determinaciones, la promotora no presentó recurso alguno.

3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada.

determinaciones, la promotora no presentó recurso alguno.

3. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la determinación impugnada habrá de ser confirmada.

Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos 8 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas. (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de jun. 2020, rad. 2020-00059-01).

4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA 8 En efecto, la actora tenía la opción de presentar recurso de reposición tanto al momento en que se le corrió traslado en la audiencia (minuto 47:26archivo “60. AUDIO AUDIENCIA 27001311000120220004500_L270013110001CSJVirtual_01_20221006_083000_V”) como frente al auto -del 10

en la audiencia (minuto 47:26archivo “60. AUDIO AUDIENCIA 27001311000120220004500_L270013110001CSJVirtual_01_20221006_083000_V”) como frente al auto -del 10 de octubre de 2022que negó la solicitud de control de legalidad. 4Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00093-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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