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CSJ - STC12230-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12230-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12230-2022 Radicación N° 13001-22-13-000-2022-00267-02 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Fabricio del Carmen Acosta Marrugo promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y la Comisaria de Familia Diurna de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados Andrea, Ricardo y Pedro Felipe Acosta y citadas las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales de «locomoción y residencia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 130012213 000 2022 00267 02

2 Sostuvo que, fue acusado por Andrea Acosta Moreno de violencia intrafamiliar y maltrato al adulto mayor Pedro Felipe Acosta Vergara, y aun cuando dichas acusaciones fueron desvirtuadas en audiencia adelantada ante la Comisaría de Familia Diurna de Cartagena, como consta en la Resolución Nº 0063 de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se basó en las pruebas

Comisaría de Familia Diurna de Cartagena, como consta en la Resolución Nº 0063 de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se basó en las pruebas aportadas por los denunciantes, Andrea Acosta y su padre Ricardo Acosta, para tomar la decisión de imputarlo como «agresor» y limitar el ingreso al lugar donde se encuentre la presunta víctima, sin tener en cuenta la versión de su padre Pedro Felipe Acosta Vergara, quien goza de todas su facultades físicas y mentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, «se levante la restricción, sea indemnizado por parte de los denunciantes, se incluya en el proceso injuria, calumnia, daños y perjuicios y se investigue si hubo lugar a fraude procesal, para que se tomen las acciones legales del caso»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Comisario de Familia permanente de Cartagena, refirió, que no vulneró ningún derecho al accionante, y las medidas contenidas en el fallo del proceso referido fueron dirigidas a conservar los buenos cuidados y bienestar integral para el adulto mayor Pedro Felipe Acosta Vergara.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, señaló que conoció la apelación de la resolución proferida por laRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02

3 Comisaría de Familia Permanente diurna de esta ciudad, en la investigación administrativa por violencia intrafamiliar, la

que conoció la apelación de la resolución proferida por laRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02 3 Comisaría de Familia Permanente diurna de esta ciudad, en la investigación administrativa por violencia intrafamiliar, la que confirmó el 28 de abril de 2022, procediendo a revisar de la actuación las 2 quejas (046 Y 047) que el Comisario resolvió en una actuación de forma conjunta, al tratarse de hechos en el mismo grupo familiar, resolviendo mantener la medida de protección para la denunciante, con base en las normas respectivas, al hallarla conveniente.

3. Andrea Victoria Acosta Moreno, solicitó rechazar la pretensión de indemnización al accionante por carecer de fundamento tanto fáctico como legal y no ser la acción de tutela el medio legal idóneo para obtener tal petición, asimismo, solicitó, compulsar copias no solamente del escrito de tutela del accionante sino también todo lo actuado en el proceso radicado No. 0046/22 a la Fiscalía General de la Nación.

4. José Ricardo Acosta Marrugo, dijo que coadyuvó la denuncia por presunta violencia intrafamiliar contra Pedro Felipe Acosta Vergara, que instauró su hija Andrea Victoria Acosta Moreno en la Comisaría de Familia Permanente Diurna de la Ciudad de Cartagena radicada bajo el No. 0046/22 en contra del accionante, ya que obedeció a los hechos de los que fue testigo y a los antecedentes conductuales que se venían percibiendo a nivel familiar por parte del señor Fabricio del Carmen Acosta Marrugo, en el

hechos de los que fue testigo y a los antecedentes conductuales que se venían percibiendo a nivel familiar por parte del señor Fabricio del Carmen Acosta Marrugo, en el tratamiento que le estaba dando a su padre Pedro Felipe Acosta Vergara.Radicación n° 130012213 000 2022 00267 02 4

5. Alex Eduardo Acosta Marrugo, afirmó que apoyó la denuncia presentada por Andrea Victoria Acosta, por los hechos acaecidos en la ciudad de Cartagena a principio de la presente anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena , declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, el Juzgado accionado no incurrió en el defecto señalado, en la medida que, en la providencia que profirió sustentó que se encontró probado el riesgo que corría la denunciante de ser agredida si se dan encuentros físicos con el aquí accionante. Refirió, además, que las medidas de protección no son definitivas, pues como lo señala el parágrafo segundo del artículo tercero 3o. del Decreto 4799 de 2011, si se advierten superadas las circunstancias que originaron el asunto, se podrá solicitar a través de incidente, el levantamiento de las medidas decretadas. Agregó que, estando el trámite actualmente en fase de seguimiento, resultaba necesario que el accionante demuestre el acatamiento de las medidas, con el fin de que la autoridad pueda entrar a determinar si procede su terminación previos los trámites previstos para el efecto.

demuestre el acatamiento de las medidas, con el fin de que la autoridad pueda entrar a determinar si procede su terminación previos los trámites previstos para el efecto. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02 5 Inconforme el accionante indicó que, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas sobre la mala fe de Ricardo Acosta y su hija, en quienes prima el interés económico por encima del cuidado y bienestar del adulto mayor, pues las pruebas allegadas « es un plan minuciosamente orquestado» para apoderarse de los bienes de su padre, además de la omisión de las autoridades accionadas, de valorar su declaración y las de Norma Marrugo, Pedro Felipe Acosta Marrugo y Pedro Felipe Acosta Vergara.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura las providencias proferidas por la

Comisaría de Familia Diurna Cartagena y el Juzgado Primero

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura las providencias proferidas por la Comisaría de Familia Diurna Cartagena y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, sin embargo, el estudio de la Sala se circunscribirá a la sentencia del 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió laRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02 6 apelación formulada contra la Resolución Nº 0063 de 24 de marzo de 2022, por ser la providencia de resolvió en segunda instancia el trámite objeto de queja constitucional.

Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer, si con la actuación adelantada por la autoridad judicial nombrada, se vulneraron las garantías fundamentales de «locomoción y residencia» del accionante.

3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos expresados por el impugnante, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 La Comisaría de Familia permanente diurna de la ciudad de Cartagena, el 19 de enero de 2022 avocó el conocimiento del caso de violencia intrafamiliar denunciado por Andrea Victoria Acosta Moreno en contra de Fabricio del Carmen Acosta Marrugo y Norma Marrugo, y profirió medida de protección provisional en favor de la víctima.

conocimiento del caso de violencia intrafamiliar denunciado por Andrea Victoria Acosta Moreno en contra de Fabricio del Carmen Acosta Marrugo y Norma Marrugo, y profirió medida de protección provisional en favor de la víctima. [Derivado expediente digital. Expediente 2022-0267.pdf. Página

61. Link proceso 13001311000120220015200. Archivo

001DemandaAnexos.pdf. Páginas 21 a 23] 3.2 Realizada la visita de la trabajadora social de la Comisaría de Familia accionada y presentados los descargos de la querellada Norma Marrugo Acosta, en audiencia de 24 de marzo de 2022, luego de escuchar a los señores Andrea Victoria Acosta Moreno, Fabricio Acosta Marrugo, JoséRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02 7 Ricardo Acosta Marrugo y Norma Marrugo y de valorar las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, la Comisaría profirió la Resolución 00063 del 24 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió entre otros: «PRIMERO: ACLARAR que los hechos denunciados por la señora ANDREA VICTORIA ACOSTA MORENO ante este despacho, no configuran violencia intrafamiliar contra el adulto mayor, señor PEDRO ACOSTA VERGARA, por las consideraciones arriba anotadas. (…) SEXTO: MANTENER la medida de protección provisional contenida en el AUTO No. 0028 DE ENERO 19 DE 2022, Numeral Segundohasta tanto las partes, soliciten su cese o levantamiento o las cuando condiciones de comportamiento entre ellos cambien (…)»

SEXTO: MANTENER la medida de protección provisional contenida en el AUTO No. 0028 DE ENERO 19 DE 2022, Numeral Segundohasta tanto las partes, soliciten su cese o levantamiento o las cuando condiciones de comportamiento entre ellos cambien (…)»

[Derivado expediente digital. Expediente 2022-0267.pdf. Página

61. Link proceso 13001311000120220015200. Archivo

001DemandaAnexos.pdf. Página 4 a 13] 3.3 Decisión que apelada por Fabricio del Carmen Acosta Marrugo y José Ricardo Acosta Marrugo, correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, despacho que en sentencia del 28 de abril de 2022 confirmó la de primer grado, con fundamento en que, En este caso, el comisario definió los hechos que dieron lugar a las denuncias y su trámite de manera conjunta, al ser manifestaciones de un mismo conflicto de violencia doméstica en la familia-VIF, en la que ordenó mantener la medida de protección que había impuesto al denunciado de manera provisional a favor de la denunciante. Al respecto, se encuentra comprobado el riesgo que corre la denunciante de ser agredida, si se dan encuentros físicos con el denunciado, surgiendo la posibilidad de ser violentada nuevamente, tal como se percibe de la diligencia de entrevista donde la denunciante alegó “violencia verbal y psicológica, por

denunciado, surgiendo la posibilidad de ser violentada nuevamente, tal como se percibe de la diligencia de entrevista donde la denunciante alegó “violencia verbal y psicológica, por amenazas y hostigamiento al ingresar a visitar a su abuelo...”Radicación n° 130012213 000 2022 00267 02 8 En los descargos del denunciado se logra establecer una aceptación parcial de los hechos, puesto que reconoce que hubo la discusión y que la quiere sacar de la casa de su padre, que no es bienvenida, advirtiéndose que aún el denunciado solicita el distanciamiento con la denunciante. Se concluye de lo anterior que el trato y el compartir como familia se ha tornado insostenible entre denunciado y denunciante, generando un ambiente hostil aun teniendo que sus residencias son separadas, se advierten improperios entre las partes y más la fuerte reacción del denunciado ante visita de la denunciante a su abuelo, por lo que la limitante decretada gravita cualquiera fuere el lugar y el espacio donde se encontrare la denunciante, que entre otras puede ser la casa o residencia actual del adulto mayor en esta ciudad o casa de vivienda delos padres del denunciado. Ahora bien, no es de recibo para este despacho el argumento presentado por el apelante denunciado, quien manifestó no estar de acuerdo con que se mantuviera la medida ya que le impide ingresar a la casa de sus padres, que es vivienda de familia y donde la denunciante reside con su familia, la cual es propiedad de sus padres, toda vez que como el mismo afirma si bien el

de acuerdo con que se mantuviera la medida ya que le impide ingresar a la casa de sus padres, que es vivienda de familia y donde la denunciante reside con su familia, la cual es propiedad de sus padres, toda vez que como el mismo afirma si bien el inmueble es de sus progenitores, el mismo viene siendo ocupado por la denunciante y su núcleo familiar, por acuerdos o consentir de la familia y principalmente por el consentimiento del señor padre, el adulto mayor; así la denunciante ha vivido y continúa residiendo en dicho inmueble y dado que la limitación impuesta al denunciado sobre el ingreso a lugares donde se encuentre la denunciante, deviene de lo acontecido entre las partes, y los fines preventivos que comporta la medida, por lo cual debe acatar el denunciado tal medida, cualquier fuera el lugar donde la denunciante se encontrare. De esta manera, considera esta Juzgadora, que la decisión proferida por el Comisario de Familia Permanente Diurna, dentro del presente asunto, se encuentra ajustada a los principios del Estado para proteger a la familia y en especial para proteger a la mujer, pues del cumplimiento de todas y cada una de las órdenes impartidas por el a quo, permitirá que se cumplan los fines preventivos que la medida de protección comporta, se mantenga la armonía en el hogar donde también reside el adulto mayor, en caso que se tratare de visita a casa-residencia del adulto mayor y así se evitará que se cometan nuevos actos violentos que le puedan llegar a afectar. Como también, tratándose del inmueble casa paterna en donde la denunciante reside o cualquier otro lugar

así se evitará que se cometan nuevos actos violentos que le puedan llegar a afectar. Como también, tratándose del inmueble casa paterna en donde la denunciante reside o cualquier otro lugar donde la denunciante se encuentre. Téngase que tal decisión quedó condicionado su levantamiento hasta que las partes lo solicitaran o cuando las condiciones de comportamiento entre éstos cambiaran.Radicación n° 130012213 000 2022 00267 02 9

4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, descartando la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no sea de recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que debía confirmarse la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Cartagena, específicamente en lo referente a «MANTENER la medida de protección provisional contenida en el AUTO No. 0028 DE ENERO 19 DE 2022, Numeral Segundo hasta tanto las partes, soliciten su cese o levantamiento o cuando las condiciones de comportamiento entre ellos cambien»

5. Y es que, contrario a lo afirmado por el actor constitucional, en el trámite de la medida de protección por presunta violencia intrafamiliar, se advierte que se le respetó su derecho fundamental de defensa, puesto que se

constitucional, en el trámite de la medida de protección por presunta violencia intrafamiliar, se advierte que se le respetó su derecho fundamental de defensa, puesto que se recepcionaron las declaraciones de las partes y demás intervinientes que fueron citados al proceso, quienes en oportunidad allegaron las pruebas que consideraron pertinentes, teniendo la posibilidad de controvertir las aportadas por la contraparte. Ha de señalarse, que, al momento de proferir la decisión censurada, la autoridad judicial valoró las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente administrativo.

6. Además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido por el accionante frente a que «se levante la restricción», en tanto que, la misma ley 294 deRadicación n° 130012213 000 2022 00267 02 10 1996 estable en su artículo 18 «En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas»

7. Ahora, frente a la manifestación referente a que los denunciantes incurrieron en delitos como la « injuria, calumnia y fraude procesal», se informa que él mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que considere

denunciantes incurrieron en delitos como la « injuria, calumnia y fraude procesal», se informa que él mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. (Ver CSJ.

STC13871-2016, STC14669-2016, STC011-2018, STC13238-2021

STC605-2022 y STC2309-2022 entre otras).

8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 130012213 000 2022 00267 02 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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