CSJ - STC12233-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12233-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01350-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Iván Álvarez Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Ceja1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, dignidad humana, familia, patrimonio, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja se adelanta una investigación por los presuntos delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en la que el tutelante actúa como víctima.
2.2. El 15 de septiembre de 2023 2, la Fiscalía solicitó , como medida cautelar , la suspensión provisional de los
material en documento público y fraude procesal, en la que el tutelante actúa como víctima.
2.2. El 15 de septiembre de 2023 2, la Fiscalía solicitó , como medida cautelar , la suspensión provisional de los registros denunciados como fraudulentos en los folios de matrícula inmobiliaria 017 -64088 y 017 -64089, a lo cual accedió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja el 27 de noviembre de 20233.
2.3. El 26 de agosto de 2024 4, la Fiscalía pidió la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
2.4. El 28 de noviembre siguiente5, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja negó lo pedido6. Inconformes, la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron recurso de apelación.
2.5. El 19 de diciembre de 2024 7, el Tribunal de Antioquia se abstuvo de resolver la alzada , porque era «claro
2 Archivo 002, expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja. 3 Archivo 028, expediente remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja. 4 Archivo 001, 02CarpetaConocimiento. 5 Archivo 018, 02CarpetaConocimiento. 6 Al respecto, sostuvo que no era el momento procesal oportuno. 7 Archivo 004, C03SegundaInstancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 3 que la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida definitiva que solo es posible adoptar cuando se profiera
7 Archivo 004, C03SegundaInstancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 3 que la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente es una medida definitiva que solo es posible adoptar cuando se profiera una providencia que resuelva el proceso, es decir, una sentencia o su equivalente». Sin embargo, el caso está en etapa de indagación preliminar y, por tanto, «no era procedente la petición elevada, por lo que debió ser rechazada de plano, consecuente con ello, tampoco procedía el recurso».
3. El promotor refiere que se siente revictimizado, por la negativa de la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, por cuanto ha aportado suficientes pruebas que demuestran « las conductas típicas, el daño causado y existen derroteros que podrían conducir a los juicios de responsabilidad o ingrediente subjetivo». Cuestiona que se le exija continuar con el proceso penal , ya que se encuentra n identificados los autores del delito y la forma cómo operaron; máxime que hubo una declaratoria de culpabilidad por parte de los investigados.
Además, censura que se ignoran los años que ha pasado privado de l goce del derecho de propiedad y que lo pretendido es s alvaguardar sus prerrogativas como víctima en forma pronta e inmediata, «sin que sea requisito indispensable que concurran decisiones respecto de la vinculación o la suerte de los procesados en desarrollo de un juicio o sometidos a algún trámite procedimental».
Reprocha los argumentos del Tribunal , pues se sobreponen al deseo de administrar justicia, « como es obtener
procesados en desarrollo de un juicio o sometidos a algún trámite procedimental».
Reprocha los argumentos del Tribunal , pues se sobreponen al deseo de administrar justicia, « como es obtener la verdad de los hechos, pero a la vez de garantizar en forma material y efectiva que con la acción, una vez verificada con elementos materialesRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 4 probatorios, aportados por la Fiscalía y [su] representante de víctimas, demuestran con absoluta certeza que se cometieron varios delitos para despoja[lo] de su titularidad del bien », especialmente, porque no existen más personas para vincular en calidad de terceros de buena fe.
A su vez, manifiesta que no tiene otro medio de defensa para reclamar sus derechos.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias atacadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela , porque no se ha agotado el trámite previsto en la jurisdicción penal y la salvaguarda no se presentó en forma tempestiva.
2. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja indicó que, el 28 de noviembre de 2024, resolvió no cancelar los títulos y registros solicitados, al no existir una providencia o decisión equivalente, sea auto o sentencia, que finalice el procedimiento penal.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La
registros solicitados, al no existir una providencia o decisión equivalente, sea auto o sentencia, que finalice el procedimiento penal.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de La Ceja señaló que su intervención se limitó a conocer la medida de suspensión provisional del poder dispositivo sobre dosRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 5 bienes inmuebles ubicados en el municipio de El Retiro
(Antioquia), petición a la que accedió y que no fue objeto de recurso.
4. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja señaló que adelanta la indagación por el presunto delito de falsedad en documento público y que ha cumplido en debida forma con su rol de investigador.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo invocado porque el proceso penal rebatido se encuentra en curso y en este el promotor debe procurar la admisión de su solicitud llegada la etapa procesal pertinente.
Además, precisó que es cuando se adopte una decisión de fondo el momento en el que se deb erá definir la procedencia de la cancelación de los títulos objeto de reproche.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor i nsistió en sus argumentos iniciales, resaltando que se pudo establecer la forma en que se efectuó la suplantación y falsedad cometidas e indicó que la finalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo era frenar la acción delictiva y que no se afectara a terceros, no obstante, esta limitación era temporal e implica afectarlo a él
la suplantación y falsedad cometidas e indicó que la finalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo era frenar la acción delictiva y que no se afectara a terceros, no obstante, esta limitación era temporal e implica afectarlo a él como leg ítimo propietario. Consider ó que no hubo unRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 6 pronunciamiento frente a la improcedencia de las diferentes alternativas, bajo el entendido de que esperar a la sentencia definitiva o su equivalente, preclusi ón o archivo, tiene que ver con el procesado y no con las víctimas, lo cual no se analizó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que el trámite penal se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo constitucional8 se hubiera emitido sentencia y ni siquiera se había agotado la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se llevará a cabo el debate probatorio y se determinará si hay responsabilidad penal y si debe procederse con la cancelación de los registros.
Además, se destaca que los registros objeto de debate se encuentran suspendidos en virtud de la medida cautelar decretada y, si bien el actor no puede disponer de los bienes, lo cierto es que el juez de tutela no puede omitir el procedimiento penal ni anticiparse a resolver un asunto que solo puede ser determinado al agotar las etapas correspondientes. Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que:
lo cierto es que el juez de tutela no puede omitir el procedimiento penal ni anticiparse a resolver un asunto que solo puede ser determinado al agotar las etapas correspondientes. Al respecto, en casos similares, esta Sala ha considerado que:
8 Página 3, archivo 0002.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 7 …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco compartan la determinación del adquem, podrán acudi r al recurso extraordinario de casación . (Se subraya, CSJ STC26742020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 11001-02-04-000-2025-01350-01 8 (En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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