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CSJ - STC12234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12234-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00224-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela que Argemiro Vargas Moreno promovió contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso Sucesorio rad. n°2022-00307-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, petición y tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que « a) [se] Incorpore alRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 2 expediente la docu mentación radicada el 9 de abril de 2026 y los memoriales posteriores. b) Se pronuncie de fondo sobre la segunda nota devolutiva de la Oficina de Registro. c) Adopte las medidas necesarias para corregir integralmente el trabajo de partición. d) Impulse el trámite

memoriales posteriores. b) Se pronuncie de fondo sobre la segunda nota devolutiva de la Oficina de Registro. c) Adopte las medidas necesarias para corregir integralmente el trabajo de partición. d) Impulse el trámite hasta lograr la inscripción registral del trabajo de partición, si jurídicamente es procedente. e) Resuelva de manera expresa y motivada las solicitudes pendientes.

Asimismo, pidió que se ordene no dar por «concluido materialmente el trámite sucesoral mientras persistan inconsistencias que impidan el registro»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, en la sucesión intestada de Argemiro Vargas Medina, seguida ante el juzgado accionado, la auxiliar designada elaboró el trabajo de partición sobre un bien inmueble que hace parte de la masa sucesoral , remitiéndolo para su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

2.2. Expuso que, en una primera oportunidad , la oficina registral emitió nota devolutiva porque las hijuelas no completaban el 100% de la distribución patrimonial , raz{on por la cual la partidora hizo la respectiva aclaración de la partición, la cual fue aprobada por el Despacho.

2.3. Refirió que remitido de nuevo el aludido trabajo, la oficina registral nuevamente lo inadmitió tras señalar « a) La existencia de un embargo vigente sobre el inmueble objeto de la sucesión»Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 3 y que «b) Que la aclaración no atendió integralmente las observaciones

existencia de un embargo vigente sobre el inmueble objeto de la sucesión»Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 3 y que «b) Que la aclaración no atendió integralmente las observaciones registrales.»

2.4. Indicó que el 9 de abril de 2026 radicó en la plataforma de la Rama Judicial, la segunda nota devolutiva y la documentación correspondiente, conforme las indicaciones de la Secretaría del Juzgado, seguido de varios memoriales de impulso para pronunciamiento de fondo. Sin embargo, informó que, a la fecha de interponer esta acción, no le han dado respuesta, agregando que en la plataforma judicial solo aparece que la sucesión y el trabajo de partición están ejecutoriados, pese a que el trabajo particional no ha sido inscrito.

2.5. Señaló que la demora del Juzgado le ocasiona perjuicios económicos por el pago de $600.000 de intereses por mora, y, que las inconsistencias del trabajo de partición no le son atribuibles al haber sido elaborado por auxiliar de la justicia nombrada por el Juzgado y aprobado por este.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva hizo amplio recuento de las múltiples actuaciones adelantadas en el decurso del trámite sucesorio cuestionado, luego de lo cual precisó que «se han realizado varias solicitudes, las cuales se han atendido por el despacho, sin embargo, las notas devolutivas de la oficina de registro no habían sido conocidas por el despacho, razón por la que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, se requirió al h eredero

atendido por el despacho, sin embargo, las notas devolutivas de la oficina de registro no habían sido conocidas por el despacho, razón por la que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, se requirió al h eredero actor para que aportara la nota devolutiva a efecto de proceder».Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 4 Añadió que «El día de hoy, pasó el expediente al despacho para resolver con relación al memorial aportado el 19-05-2026».

En ese orden, solicitó negar el amparo «toda vez que no se ha incurrido en vulneración alguna a los derechos de la accionante, pues en su oportunidad, se han tomado decisiones en derecho, garantizando el debido proceso a las partes, sin perder de norte, que existen muchos más procesos al despacho para resolver y que debe dársele prioridad a las acciones constitucionales (habeas (sic) corpus, tutelas, incidentes de desacato) y procesos en los que intervienen menores de edad y personas en situación de discapacidad, los cuales tienen términos cortos para resolver, como los restablecimientos de derechos, las homologaciones de decisiones d e autoridades administrativas, los procesos de violencia intrafamiliar, entre otros.»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral de l Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva negó la protección, habida cuenta de que no evidenció la supuesta vulneración de los derechos denunciados por el actor, mucho más cuando, al constatar las reglas jurisprudenciales con la realidad probada en el expediente, no evidenció la configuración de una mora judicial injustificada.

denunciados por el actor, mucho más cuando, al constatar las reglas jurisprudenciales con la realidad probada en el expediente, no evidenció la configuración de una mora judicial injustificada.

Concluyó que el juzgado reprochado no ha excedido un plazo irrazonable para pronunciarse respecto de la segunda nota devolutiva, puesto que, desde su expedición hasta la fecha de emitirse la sentencia, no ha transcurrido un lapso que pueda considerarse desproporcio nado frente a la naturaleza de las actuaciones pendientes por resolver.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 5 Agregó que el Despacho cuestionado «adoptó actuaciones orientadas a impulsar el trámite procesal, pues mediante auto del 15 de mayo de 2026 requirió información que consideró pertinente, necesaria y útil para emitir una decisión de fondo respecto de los memoriales pendientes de resolver», razón por la cual consideró que «el asunto no ha permanecido inactivo ni desatendido, sino que, por el contrario, el Despacho ha adelantado actuaciones encaminadas a contar con los elementos necesarios para adoptar una determinación integral y debidamente sustentada.»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien reiteró sus alegaciones iniciales, pero sintetizando su reparo contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria en tanto que «(i) redujo indebidamente el problema jurídico a la existencia o no de mora judicial; (ii) omitió valorar que el propio expediente demostraba la radicación de la segunda nota devolutiva y de memoriales posteriores; (iii) justificó la demora con una alusión genérica a la congestión judicial,

de mora judicial; (ii) omitió valorar que el propio expediente demostraba la radicación de la segunda nota devolutiva y de memoriales posteriores; (iii) justificó la demora con una alusión genérica a la congestión judicial, sin exigir una explicación concreta y suficiente; (iv) no tuvo en cuenta que la falta de pronunciamiento impide la inscripción registral del trabajo de partición; y (v) dejó sin protección efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC84392014, STC605-2022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC154972022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido se ha dicho que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza ma yor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 7 mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad.

proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 7 mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156 -2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).

3. Del Caso Concreto.

3.1. Revisada la demanda de tutela , y a fin de desatar la inconformidad formulada en la impugnación al fallo de primera instancia, se advierte que el gestor se encuentra en desacuerdo con la supuesta inactividad del Juzgado Tercero de Familia de Neiva , porque en su sentir y pese a haber transcurrido un plazo razonable, no ha tramitado la solicitud de 9 de abril de 2026 que daba cuenta de la « segunda nota devolutiva y la documentación correspondiente, conforme a las indicaciones de la secretaría del juzgado».

3.2. Ahora bien, al revisar los últimos archivos del expediente digital remitido por el Despacho cuestionado, esto es, los pdf 0157 al pdf 0172, se encontró que el primero, contiene auto de 23 de febrero de 2026 en el que, apenas, se resolvió el problema jurídico puesto a su consideración con ocasión de la primera nota devolutiva que le fue puesta en conocimiento. En ese sentido, decidió el Juzgado lo siguiente:

«PRIMERO: CORREGIR la sentencia que aprobó el trabajo de partición fechado 20 de septiembre de 2.024, debiendo tenerse en

conocimiento. En ese sentido, decidió el Juzgado lo siguiente:

«PRIMERO: CORREGIR la sentencia que aprobó el trabajo de partición fechado 20 de septiembre de 2.024, debiendo tenerse en cuenta además del trabajo de partición aprobado, la aclaración realizada el 3 de octubre de 2.025 a las 8:18 de la mañana, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la protocolización de la aclaración realizada en la Notaría Tercera de Neiva y en las Oficinas de Registro donde están matriculados los bienes, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 509 del C.G.P. Por secretaría.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01

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TERCERO: COMUNÍQUESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y a la Secretaría de movilidad de Neiva. A efectos que por secretaria sea realizado lo de su cargo, remítase adjunto a los oficios, copia del trabajo de partición ubicado en el folio 0106 expediente digital, sentencia que aprobó el trabajo de partición ubicada en el folio 0135 expediente digital y, aclaración realizada el 3 de octubre de 2.025 a las 8:18 de la mañana, ubicada en el folio 0149 expediente digital.

(…)»

Por su parte, e n los siguientes documentos consultados, se logró evidenciar:

3.2.1. Pdf 0161CorreoSolicitandoInvestigación, de Jueves 16/04/2026 4:49 PM, el demandante -hoy accionanteaclaró al Juzgado, «que en fecha 9 de abril de 2026,

3.2.1. Pdf 0161CorreoSolicitandoInvestigación, de Jueves 16/04/2026 4:49 PM, el demandante -hoy accionanteaclaró al Juzgado, «que en fecha 9 de abril de 2026, me acerqué a su despacho para solicitar una entrevista con su señoría, para comentarle sobre el rechazo que viene haciendo el Registrador de Instrumentos Públicos sobre la aprobación del trabajo de partición que viene presentando la señora partidora con su reiterado rechazo por parte del señor Registrador, pero, no fue posible su interlocución a pesar de que su Señoría en ese momento hacia su arribo a su despacho, por lo que le solicité a la señorita Secretaria Doctora RIKA TATIANA CARVAJAR YAIME me recibiera la documentación devuelta una vez más por el señor Registrador, pero, me indicó que más bien lo allegara a través de la plataforma de la Rama Judicial, lo cual hice inmediatamente, y de paso remití copia de lo enviado a la señora partidora doctora MARIA NANCY JAVELA, quien m -sicreportó su recibido, lo que el despacho aún no responde ni se observa que haya recibido la documentación que aporte en la misma fecha.

3.2.2. Pdfs 0163 y 0164 ambos de Jue ves 7/05/2026 12:19 y 1:08 PM respectivamente , La partidora manifiesta renuncia al cargo por quebrantos de salud.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 9 3.3.3. Pdf 0165 Viernes 8/05/2026 12:51 PM dicha

renuncia al cargo por quebrantos de salud.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 9 3.3.3. Pdf 0165 Viernes 8/05/2026 12:51 PM dicha auxiliar anuncia y aporta « aclaraciones a la partición dentro del proceso referenciado con el fin de dar cumplimiento a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Neiva Huila».

3.3.4. Pdf 0166 Miércoles 6/05/2026 3:10 PM solicitud del accionante de corrección integral del trabajo de partición, anotando, como antecedentes , lo siguiente: «1. Dentro de presente proceso se aprobó el trabajo de partición mediante providencia debidamente ejecutoriada. 2. Posteriormente, se profirió decisión aclaratoria respecto de dicho trabajo, la cual igualmente cobró ejecutoria.

3. El documento fue presentad -sicpara su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, siendo objeto de NOTA DEVOLUTIVA.» relievando la existencia de un embargo vigente sobre el bien objeto de adjudicación , la persistencia de inconsistencias en la adjudicación, específicamente la no asignación del 100% con ocasión de la aclaración efectuada y advirtiendo con ello una imposibilidad material y jurídica de registrar la partición aprobada, lo cual impide la ejecución efectiva de la providencia judicial.

3.3.5. Pdf 016 7. O bra auto proferido por el juzgado encartado, en el que requiere al actor y traslada la solicitud allegada por él a la auxiliar de la justicia (partidora), al igual que la aclaración al trabajo de partición que ésta aportara ,

encartado, en el que requiere al actor y traslada la solicitud allegada por él a la auxiliar de la justicia (partidora), al igual que la aclaración al trabajo de partición que ésta aportara , para dar publicidad a las partes de dichos memoriales . En esta oportunidad, el Despacho señaló:

«Es que la judicatura observa que debe ser dada publicidad a lo allegado, máxime, cuando el abogado actor se ha sustraído de dar traslado simultáneo de la solicitud allegada a las partes, como lo establece el estatuto procesal en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 10 Sería el caso entrar a resolver la solicitud de corrección allegada por el señor Argemiro Vargas Moreno, si no Fuera porque se avista que la nota devolutiva de la ORIP NO fue allegada.

Lo anterior, observa el Juzgado que en auto del 23 de febrero del presente año fue dispuesta la corrección de la sentencia que aprobó el trabajo de partición fechado 20 de septiembre de 2.024 y ordenada su protocolización, así como oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y a la Secretaría de movilidad de Neiva, pero pese a ello se desconoce por parte del Juzgado el contenido de la nota devolutiva informada.

Por último, se requiera a la doctora María Nancy Javela cangrejo, para que informe al Despacho las razones por las cuales ha sido allegado escrito de aclaración al trabajo de partición, con posterioridad al auto del 23 de febrero del presente año, máxime, cuando no había sido a la fecha requerida la auxiliar de la justicia

allegado escrito de aclaración al trabajo de partición, con posterioridad al auto del 23 de febrero del presente año, máxime, cuando no había sido a la fecha requerida la auxiliar de la justicia para tales menesteres.

En consideración de lo anterior, el juzgado,

DISPONE:

PRIMERO: REQUERIR al señor ARGEMIRO VARGAS MORENO, para que proceda a allegar la respectiva nota devolutiva.,

Para el cumplimiento de lo anterior, le será otorgado el término de 30 días, so pena de dar aplicación a lo descrito en el artículo 317 del CGP.

SEGUNDO: CORRER traslado de las solicitudes allegadas por el demandante y los memoriales allegados por la auxiliar de la justicia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: REQUERIR a la doctora María Nancy Javela Cangrejo, para que informe al Despacho las razones por las cuales ha sido allegado escrito de aclaración al trabajo de partición, con posterioridad al auto del 23 de febrero del presente año, máxime, cunado no había sido a la fecha requerida la auxiliar de la justicia para tales menesteres.

Para el cumplimiento de lo anterior, le será otorgado el término de 3 días, contados a partir de la comunicación del presente auto.»

3.3.6. Pdf 0168 Mar tes 19/05/2026 2:08 PM Vargas Moreno otorga respuesta al requerimiento hecho por laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 11 funcionaria de instancia, reiterando que los documentos que por el aludido auto fueron solicitados , ya reposan en el

Moreno otorga respuesta al requerimiento hecho por laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 11 funcionaria de instancia, reiterando que los documentos que por el aludido auto fueron solicitados , ya reposan en el plenario haciendo énfasis en las fechas de 09/04/2026 y 15/04/2026 y del primero , precisó haber puesto en conocimiento de la partidora la nota devolutiva.

3.3.7. En pdf 0169 Mar tes 16/06/2026 8:04 AM el demandante eleva solicitud de verificación e incorporación de memoriales al expediente digital, tras informar que « en la consulta de procesos de la Rama Judicial aparecen registrados los memoriales radicados los días 09 y 15 de abril de 2026, así como su respectiva recepción por parte del despacho.» Y alude que, «al revisar el expediente digital, dichos documentos no aparecen incorporados en el enlace correspondiente al cuaderno digital, por lo que no es posible conocer su contenido ni las solicitudes allí formuladas.».

En atención a lo anterior, solicitó la verificación de la situación, y como adjunto, incorporó la constancia de NOTA DEVOLUTIVA emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, impreso el 7 de abril de 2026 a las 10:34:22 am, además de la NOTA DEVOLUTIVA impresa el 20 de agosto de 2025 a las 11:40:25 am; copia de auto del 12 de junio de 2025 aprobatorio del trabajo de partición y adjudicación de bienes, y del documento contentivo del mismo.

3.3.8. Pdf 0170 Se incorpora correo del demandante

auto del 12 de junio de 2025 aprobatorio del trabajo de partición y adjudicación de bienes, y del documento contentivo del mismo.

3.3.8. Pdf 0170 Se incorpora correo del demandante solicitando impulso procesal , de Jue ves 12/02/2026 12:48PM.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 12 3.3.9. Pdf 0171 memorial de reiteración del pdf 0161 , del que se hizo referencia anteriormente; contiene solicitud de investigación disciplinaria frente a la admisión de documentación allegada al Despacho sin la constancia sobre el registro en la plataforma de la Rama Judicial.

3.3.10. Pdf 0172 contiene correos dirigidos al juzgado en fechas Jueves, 9 de abril de 2026 11:27 AM y Miécoles 15/04/2026 8:01 AM ; en el primero , el asunto refiere «DEVOLUCIÓN TRABAJO DE PARTICIÓN POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS » y allí se precisó: «De la manera más comedida, me permito adjuntar la documentación inadmitida y devuelta por el señor Registrador de Instrumentos Públicos respecto al trabajo de partición efectuado por el perito partidos asignado por el Despacho, …». En el segundo, con igual asunto, pidió «De la manera más comedida, solicito a usted se sirva informar si su señoría recibió la devolución del trabajo de partición efectuada por la perito doctora MARÍA NANCY JAVELA, la cual fue inadmitida por el

REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA. La a nterior

recibió la devolución del trabajo de partición efectuada por la perito doctora MARÍA NANCY JAVELA, la cual fue inadmitida por el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA. La a nterior documentación, fue allegada a su despacho por el suscrito el 9 de abril de 2026, por tanto, ruego a usted se sirva confirmar el recibo de dicha documentación. Agradezco acusar recibo del presente. » En dicho correo, fue aportada nuvamente la documentación pertinente que soportaba lo enunciado y pedido por el demandante en el trámite sucesorio.

3.4. Así las cosas, e l amplio recuento permite a esta Sala Especializada establecer que, tal y como lo viene afirmando el accionante, desde tiempo atrás ha solicitado e insistido, no solo ante la funcionaria de instancia, sino también en esta vía constitucional, que sí había formulado solicitudes para que fuera adecuada la decisión que dioRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 13 aprobación al trabajo de partición, que ha sido objeto de dos notas devolutivas por parte del ente registral, sin que a la fecha de hoy se hubiera procurado su corrección efectiva, en punto a los conceptos requeridos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.

En consideración a todo lo anterior, y como soporte de la decisión que habrá de adoptarse, se tiene que el último de los archivos pdf enlistados, apenas fue incorporado al expediente digital el pasado 24 de junio, según consta en las anotaciones, particularmente en el acápite de nominado «Modificado». Esta s ituación concreta permite evidenciar la

los archivos pdf enlistados, apenas fue incorporado al expediente digital el pasado 24 de junio, según consta en las anotaciones, particularmente en el acápite de nominado «Modificado». Esta s ituación concreta permite evidenciar la tardanza no solo del trámite respectivo para la resolución de las solicitudes que de tiempo atrás viene reclamando el inconforme y que , por manera alguna , y sin justificación válida, han encontrado solución efectiva que permita culminar con el registro exitoso del auto aprobatorio del trabajo de partición.

4. De la mora judicial injustificada evidenciada.

Así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que , a la fecha de interponerse la demanda constitucional, el Juzgado accionado no había procedido a tramitar de fondo los múltiples pedimentos del actor, situación que, contrario a lo que estimó el Tribunal a quo, impuso a esta Sala la necesidad de estudiar las razones alegadas por el reclamante en la impugnación, tal cual se vio.

Con base en lo anterior se concluye, que la demora presentada en el trámite declarativo génesis de esta acciónRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 14 constitucional, vulneró, sin duda, el derecho fundamental al debido proceso del promotor.

4.1. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas similares a la que ahora se estudia, en las que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

en las que se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial,

de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, haRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 15 precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).

4.2. De lo anterior emerge que el comportamiento del estrado acusado no es excusable, porque no desplegó actividad diligente respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley impone, o en su defecto, ofreciendo una válida explicación de razon es por las que inobservó los términos establecidos para resolver el asunto, en la medida en que estas deben responder a situaciones probadas y objetivamente insuperables.

ofreciendo una válida explicación de razon es por las que inobservó los términos establecidos para resolver el asunto, en la medida en que estas deben responder a situaciones probadas y objetivamente insuperables.

Y es que, para determinar si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,

«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00224-01 16 administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

16 administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna ac

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