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CSJ - STC12235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12235-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen María Genes Oviedo, Fabio Enrique Arteaga Herrera, Vanessa, Yulis Margarita, Lina Paola y Arnaldo Alfonso Arteaga Genes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado bajo el número 11001-31-03-049-2022-00472-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 2

de justicia, prevalencia del derecho sustancial y principio de reparación integral del daño, en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron en contra de Orígenes Travel Group S.A.S., Elite Transport S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Manifiestan, en resumen, que en sentencia del 14 de mayo de 2026 el Tribunal revocó el fallo del 18 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó sus pretensiones.

mayo de 2026 el Tribunal revocó el fallo del 18 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó sus pretensiones.

Aducen que instauraron proceso en contra de las aludidas demandadas, con ocasión de la muerte de Key Enrique Arteaga Genes en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2021, cuando se transportaba como pasajero en el vehículo de placas USA 250, solicitando perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y 50 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos, así como indemnización por daño a la vida de relación en los mismos montos; ascendiendo la cuantía de las pretensiones a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022.

Señalan que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 18 de febrero de 2026, declaró responsable a Elite Transport S.A.S. por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes y le ordenó pagar en favor de éstos la suma de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2026, además, condenó a la referida aseguradora aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 3

cancelar dicha indemnización hasta el límite de la cobertura de la póliza (100 smlmv del año 2021).

Indican que esa decisión fue apelada por el extremo convocante y por la aseguradora.

El Tribunal, en el fallo del 14 de mayo de 2026 revocó

de la póliza (100 smlmv del año 2021).

Indican que esa decisión fue apelada por el extremo convocante y por la aseguradora.

El Tribunal, en el fallo del 14 de mayo de 2026 revocó la providencia recurrida ante la falta de legitimación para reclamar la responsabilidad contractual.

Exponen que la autoridad accionada reconoció en la sentencia que los demandantes carecían de legitimación para ejercer una acción contractual, admitió que la vía jurídica correcta correspondía a la responsabilidad civil extracontractual y que los hechos relatados en la demanda describían precisamente un supuesto de esa naturaleza; sin embargo, en lugar de resolver el litigio bajo dicho régimen jurídico, revocó íntegramente la decisión y negó todas las pretensiones.

Afirman que se incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se aplicó el principio iura novit curia y se privilegió una interpretación rígida del postulado de congruencia, pese a reconocerse que los hechos expuestos en la demanda configuraban una hipótesis de responsabilidad extracontractual.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, piden dejar sin efectos el fallo expedido por el juezRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 4

plural y ordenarle proferir uno nuevo en el que «resuelva de fondo la controversia (…) bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual debidamente adecuado por el juez de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

fondo la controversia (…) bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual debidamente adecuado por el juez de primera instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado remitió copia digital de las actuaciones que conoció de la causa objeto de tutela y dijo remitirse a la motivación expuesta en la sentencia debatida.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que en el sub lite se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la sentencia cuestionada del 14 mayo 2026 no era susceptible del recurso extraordinario de casación, por ausencia del interés económico para impugnar establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en atención a la calidad de litisconsortes facultativos de los demandantes y, por ende, la afectación patrimonial para cumplir dicho requisito debe analizarse respecto de cada uno de ellos.

Puntualizado lo anterior, se anuncia que el amparo no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 5

El Tribunal inició señalando que la controversia debía resolverse dentro de los límites fijados en la demanda y en los recursos de apelación formulados por ambas partes, en observancia del principio de congruencia previsto en el Código General del Proceso.

Indicó que, aunque el juez de primera instancia había estudiado el caso desde la óptica de la responsabilidad civil

los recursos de apelación formulados por ambas partes, en observancia del principio de congruencia previsto en el Código General del Proceso.

Indicó que, aunque el juez de primera instancia había estudiado el caso desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, los demandantes estructuraron de manera expresa sus pretensiones sobre la base de una responsabilidad civil contractual, circunstancia que aparecía reflejada no solo en el petitum, sino también en los hechos, los poderes y el escrito de subsanación de la demanda. Por ello, anotó que la decisión debía ajustarse al régimen jurídico efectivamente invocado por la parte actora y no a uno distinto definido oficiosamente por el juzgador.

A continuación, manifestó que, tratándose de responsabilidad civil contractual, resultaba indispensable acreditar la existencia de un contrato válido entre las partes, el incumplimiento imputable de obligaciones derivadas de ese vínculo, la producción de un daño y la relación causal entre ambos extremos. Luego de examinar el material probatorio, precisó que el contrato de transporte se celebró entre la víctima directa, Key Enrique Arteaga Genes, y la empresa transportadora, pues fue aquel quien adquirió el tiquete y asumió la condición de pasajero, mientras que sus padres y hermanos (demandantes) no hicieron parte de dicha relación negocial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 6

Expuso que esa circunstancia impedía a los actores reclamar indemnización por la vía contractual escogida, porque no existía entre ellos y las demandadas el vínculo jurídico cuya infracción pretendían hacer valer. Puntualizó

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Expuso que esa circunstancia impedía a los actores reclamar indemnización por la vía contractual escogida, porque no existía entre ellos y las demandadas el vínculo jurídico cuya infracción pretendían hacer valer. Puntualizó que una cosa es la acción hereditaria, mediante la cual los causahabientes ejercen los derechos que pertenecían al causante, y otra muy distinta la acción propia encaminada a obtener la reparación de los perjuicios sufridos personalmente por quienes resultan afectados con la muerte de una persona.

Destacó, así mismo, que en el asunto estudiado los demandantes reclamaron los perjuicios que ellos mismos padecieron por el fallecimiento de su familiar, pero encauzaron la reclamación a través de la responsabilidad contractual, pese a no ser contratantes dentro del negocio de transporte.

La Magistratura añadió que no era jurídicamente posible reinterpretar la demanda para transformarla en una acción de responsabilidad extracontractual, pues ello implicaría desconocer el principio dispositivo, alterar las pretensiones formuladas por la parte actora y sorprender a las demandadas con un régimen de responsabilidad distinto al debatido durante el proceso. Enfatizó que la demanda era clara y que incluso durante la fijación del litigio se precisó que la discusión giraba alrededor de una eventual responsabilidad contractual, razón por la cual el juez carecía de facultades para modificar de oficio la naturaleza de la acción promovida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 7

Finalmente, refirió que no concurría ninguna circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar esas

acción promovida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 7

Finalmente, refirió que no concurría ninguna circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar esas reglas procesales, pues los demandantes eran personas mayores de edad, no acreditaron encontrarse en situación de vulnerabilidad o indefensión y acudieron al proceso asistidos por un profesional del derecho.

Con fundamento en ello, concluyó que, al no haber invocado ni demostrado los actores la existencia de un vínculo contractual propio con las demandadas, carecían de legitimación para reclamar la indemnización mediante la acción ejercida, circunstancia que imponía revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En este orden, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Ahora bien, la Corte no encuentra configurados el defecto sustantivo ni el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que alegan los accionantes en tutela, pues, en primer lugar, no es cierto lo que sostienen en cuanto a que el Tribunal reconoció que los hechos narrados en la demanda podían corresponder a un supuesto de responsabilidad extracontractual, toda vez que, en estricto sentido, lo que la Corporación sostuvo es que la acción ejercida se encauzó de manera equivocada por la vía de la responsabilidad contractual, porque dada la ausencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 8

vínculo contractual entre las partes la senda procedente era

responsabilidad contractual, porque dada la ausencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 8

vínculo contractual entre las partes la senda procedente era la responsabilidad extracontractual.

Obsérvese que la autoridad accionada no desconoció los hechos sometidos a su consideración ni omitió su análisis. Por el contrario, examinó la forma en que fue estructurada la demanda y coligió que la demanda misma se estructuró bajo el régimen de responsabilidad contractual, determinación que encuentra respaldo en los hechos y pretensiones formulados y en el poder conferido:

Imagen 1: pretensión primera de la demanda

Imagen 2: poder otorgado por los demandantes

A partir de esa constatación, estimó que sustituir de oficio dicho fundamento por uno propio de la responsabilidad extracontractual comportaría alterar el marco de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 9

controversia fijado por las partes y resolver el litigio con apoyo en una causa distinta de aquella que fue propuesta y debatida durante el trámite.

A este respecto, destaca la Corte, de un lado, que al admitir la demanda el juzgado civil señaló que se trataba de una responsabilidad civil contractual, y de otra parte, que al fijarse el litigio en la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2025, éste se circunscribió al establecimiento de los elementos de la responsabilidad civil contractual invocada, lo cual no fue reprochado por los extremos procesales:

diciembre de 2025, éste se circunscribió al establecimiento de los elementos de la responsabilidad civil contractual invocada, lo cual no fue reprochado por los extremos procesales:

Imagen 3: auto admisorio de la demandaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 10

Imagen 4: fijación del litigio

Desde esa perspectiva, la inconformidad de los promotores no pone de presente una actuación caprichosa o arbitraria del juez natural, sino una discrepancia frente al alcance que este le otorgó al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)».

Recientemente, esta Sala concedió el amparo en un caso tras concluir que se incurrió en defecto procedimental y se desconoció el principio de congruencia porque, pese a que la demanda fue promovida bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, la autoridad accionada sustituyó el objeto del litigio por el de la responsabilidad patronal, señalando en esa ocasión que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 11

«(…) De igual modo, al no abordar la temática que refiere a la modalidad de responsabilidad planteada, que fue puesta bajo su conocimiento, se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar

«(…) De igual modo, al no abordar la temática que refiere a la modalidad de responsabilidad planteada, que fue puesta bajo su conocimiento, se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar adecuadamente las normas que regulan el régimen de responsabilidad escogido, pese a la legitimación de las partes y el debate probatorio dado al respecto. Esta omisión configura un defecto sustantivo, pues se deja de aplicar el régimen jurídico pertinente a los hechos acreditados y se prescinde del análisis material del caso.

En este punto se hace necesario enfatizar que, si bien el juez está facultado para adecuar jurídicamente los hechos en virtud del principio iura novit curia, dicha potestad no puede ejercerse para restringir o sustraer del análisis las pretensiones oportunamente formuladas. Nótese que, en el asunto bajo examen, el fallador de instancia no realizó una correcta calificación jurídica del caso, en tanto omitió resolver el litigio conforme al marco planteado en la demanda, lo que derivó en una afectación de las prerrogativas as que se subsumen en el debido proceso.

Ello, porque los demandantes estructuraron su reclamación bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, desarrollando sus argumentos fácticos y probatorios en función de sus elementos configurativos. No obstante, el juez, al apartarse de dicho contexto sin adelantar un examen de fondo compatible con esa perspectiva ni garantizar la posibilidad de contradicción frente a la nueva calificación, terminó por vaciar de contenido el debate propuesto, desconociendo que la función del iura novit curia es asegurar la

sin adelantar un examen de fondo compatible con esa perspectiva ni garantizar la posibilidad de contradicción frente a la nueva calificación, terminó por vaciar de contenido el debate propuesto, desconociendo que la función del iura novit curia es asegurar la efectividad del derecho sustancial y no erigirse en un obstáculo para su reconocimiento.» (CSJ STC5818-2026).

En este contexto, resulta pertinente recordar que el proceso civil, bajo la vigencia del Código General del Proceso, se estructura sobre postulados que armonizan con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, lo que supone la configuración de un proceso constitucionalizado en el que las instituciones procesales, los poderes del juez, las actuaciones de las partes y los distintos mecanismos previstos por el legislador deben orientarse a garantizar la efectividad de losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 12

derechos fundamentales y la realización del derecho sustancial.

Dentro de ese marco axiológico, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial constituyen ejes estructurales del proceso civil, como manifestación de las garantías consagradas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, las cuales imponen que la actuación judicial no se agote en una aplicación estrictamente formal de las reglas procesales, sino que procure la solución de fondo de las controversias dentro del respeto por las garantías que integran esas prerrogativas.

En desarrollo de esos postulados, el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso establece como deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita

garantías que integran esas prerrogativas.

En desarrollo de esos postulados, el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso establece como deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». Se trata de una herramienta procesal de carácter hermenéutico destinada a evitar que exigencias meramente formales impidan el examen material de las pretensiones sometidas a consideración del juez, sin desconocer los límites propios del proceso dispositivo ni las garantías procesales de quienes intervienen en él.

Sobre ese particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de un lado, que uno de los supuestos en los cuales procede la interpretación de la demanda se presenta cuando el escrito presenta dudas, oscuridades o ambigüedades que impiden establecer conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 13

claridad el verdadero alcance de las pretensiones o el régimen jurídico en que estas se fundamentan. En tales eventos, corresponde al juez desentrañar el sentido genuino de la demanda mediante una apreciación integral de su contenido, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto, la Corte en sentencia STC14070-2022 señaló que «(…) la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo», pues «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte

situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo», pues «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho». Igualmente precisó que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia, sin variar la causa petendi, pues «sólo está limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio».

Sin embargo, esa comprensión acerca del alcance de la interpretación de la demanda también ha tenido otra perspectiva en la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con la concepción constitucional del proceso y con la aplicación, entre otros, del principio iura novit curia, conforme al cual el juez, sin apartarse de los hechos que estructuran la causa petendi, debe procurar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la efectividad del derecho sustancial (CSJ, STC6507-2017, SC3728-2020). Desde luego, ello no releva a las partes ni a sus apoderadosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 14

del deber de formular con claridad y precisión los hechos, las pretensiones y las excepciones de mérito, de conformidad con los artículos 82 y 96 del Código General del Proceso, pues de esa adecuada estructuración depende, en buena medida, la correcta delimitación del litigio y la plena garantía de los derechos de defensa y contradicción, así como del principio de congruencia.

Con todo, la inobservancia de ese deber no puede

esa adecuada estructuración depende, en buena medida, la correcta delimitación del litigio y la plena garantía de los derechos de defensa y contradicción, así como del principio de congruencia.

Con todo, la inobservancia de ese deber no puede erigirse, por sí sola, en un obstáculo insuperable para la realización del derecho material. Si bien la existencia de ambigüedades, vacíos o imprecisiones constituye uno de los escenarios en los que ordinariamente cobra especial importancia la interpretación de la demanda, también se ha considerado que el ejercicio de esa potestad hermenéutica se amplíe a otras circunstancias, pues existen asuntos en los cuales, atendiendo a sus particularidades, al juez le corresponderá acudir a esa herramienta para establecer el verdadero alcance de la controversia sometida a su conocimiento y adoptar una decisión de fondo que garantice la efectividad del derecho sustancial, siempre a partir de los hechos expuestos por las partes y del material probatorio legalmente incorporado al proceso.

Desde esa perspectiva, interpretar la demanda no equivale a reformarla, sustituirla o modificarla. La labor hermenéutica tiene como finalidad identificar el verdadero alcance de la voluntad procesal expresada por la parte mediante una lectura sistemática e integral del libelo y de los demás elementos que conforman el debate procesal, mas noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 15

introducir hechos distintos, alterar la causa petendi, modificar las pretensiones o sustituir el objeto del litigio, pues ello desbordaría los límites de esa potestad y comprometería las garantías propias del debido proceso.

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introducir hechos distintos, alterar la causa petendi, modificar las pretensiones o sustituir el objeto del litigio, pues ello desbordaría los límites de esa potestad y comprometería las garantías propias del debido proceso.

Acorde con lo que viene de expresarse, en el sub lite no se aprecian elementos que permitan sostener que el proceder del Tribunal frente al entendimiento de la demanda comporte una vía de hecho, puesto que es razonable su decisión de cara al caso concreto porque del examen conjunto de los hechos, del auto admisorio y de la fijación del litigio, se desprendía con claridad que los demandantes estructuraron su reclamación bajo el régimen de la responsabilidad civil contractual y que ese fue el marco dentro del cual se desarrolló íntegramente el debate procesal.

Además, si bien la interpretación de la demanda puede resultar procedente en otros eventos cuando las particularidades del asunto así lo exijan para establecer el verdadero alcance de la controversia y hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, en este caso esas circunstancias tampoco concurren. Esto, pues los jueces de instancia no se enfrentaron a una demanda cuyo sentido material reclamara ser esclarecido, ni a un supuesto en el que la lectura integral de los hechos permitiera concluir que la voluntad procesal realmente exteriorizada por los demandantes difería de la expresamente plasmada en el libelo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 16

Por el contrario, todos los actos procesales convergían en evidenciar que la causa jurídica escogida fue la responsabilidad civil contractual, de manera que acudir a la

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Por el contrario, todos los actos procesales convergían en evidenciar que la causa jurídica escogida fue la responsabilidad civil contractual, de manera que acudir a la interpretación de la demanda para sustituir ese fundamento por otro propio de la responsabilidad extracontractual no habría significado desentrañar el verdadero alcance de la pretensión tal como quedó ratificada en la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, sino modificar el régimen jurídico bajo el cual las partes decidieron estructurar el litigio.

Adicionalmente, tal y como lo destacó la Magistratura en el fallo objeto de la tutela, tampoco se advierte alguna circunstancia excepcional que justificara hacer uso de esa labor interpretativa de la demanda. En efecto, los convocantes son personas mayores de edad, no acreditaron encontrarse en condición de vulnerabilidad o indefensión y comparecieron al proceso asistidos por un abogado, circunstancias que permiten establecer que contaron con las condiciones necesarias para definir de manera libre y técnicamente informada el alcance de la reclamación sometida al conocimiento de la jurisdicción.

Al respecto, el Tribunal explicó lo siguiente:

(…) Así, la voluntad de los demandantes fue encuadrar la trama del proceso en la existencia de la precitada responsabilidad contractual derivada del accidente de tránsito acaecido el 27 de diciembre de 2021 que es inalterable por el juzgador a quien le asiste el deber de resolver el problema jurídico planteado, respetando los extremos de la controversia delimitada no solo por

diciembre de 2021 que es inalterable por el juzgador a quien le asiste el deber de resolver el problema jurídico planteado, respetando los extremos de la controversia delimitada no solo por los hechos y pretensiones de la demanda sino también por lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 17

excepciones de fondo propuestas; por lo que en el sub lite quedó circunscrito a aclarar si las empresas transportadoras y la compañía de seguros eran o no responsables bajo dicha modalidad.

Dadas las repercusiones de lo aquí concluido, esta Sala considera necesario señalar que, aunque no es el caso que nos ocupa, esta posición podría ser morigerada por juzgador atendiendo las especiales condiciones del asunto sometido a definición jurisdiccional. Así, por ejemplo, si los reclamantes fuesen menores de edad, en ejercicio de la acción hereditaria por el deceso de sus progenitores o de aquella persona de quien dependían económicamente, sería viable un análisis con la flexibilidad propia de la situación de indefensión de aquellos, quienes gozan de una especial protección constitucional, y en garantía de sus derechos, para ofrecerles un trato diferencial, incluso cuando se incurre por su mandatario judicial en imprecisiones técnico jurídicas al momento de ejercer el derecho de acción.

Empero, en la controversia que se evalúa no se vislumbra ninguna situación que permita tales concesiones; lo dicho, porque quienes ejercieron la acción son personas mayores de edad que no acreditaron estar inmersos en alguna situación de debilidad o desprotección y, además, para la promoción de esta demanda

situación que permita tales concesiones; lo dicho, porque quienes ejercieron la acción son personas mayores de edad que no acreditaron estar inmersos en alguna situación de debilidad o desprotección y, además, para la promoción de esta demanda acudieron a un profesional del derecho de quien se espera que por su formación académica, conozca las consecuencias de plantear las pretensiones de una u otra forma, sin que la ausencia de una defensa técnica adecuada sea presupuesto suficiente para desconocer la realidad procesal aquí percatada.

Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal abordó el asunto sometido a su conocimiento de manera integral y razonada. En efecto, no solo examinó el contenido de la demanda a la luz del contexto procesal en que fue formulada y desarrollada, sino que también consideró la delimitación definitiva de la controversia efectuada en la audiencia inicial, la conducta procesal de las partes y las condiciones particulares de los demandantes. A partir de ese análisis, estableció de forma fundada que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 18

reclamación fue concebida, propuesta y debatida bajo las reglas de la responsabilidad civil contractual, sin que existiera elemento alguno que autorizara al juzgador a redefinir de oficio la causa jurídica de la pretensión ni a alterar los términos en que las partes estructuraron el litigio.

En tales condiciones, no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a una providencia judicial, razón por la cual la solicitud de amparo está llamada a fracasar.

DECISIÓN

En tales condiciones, no se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a una providencia judicial, razón por la cual la solicitud de amparo está llamada a fracasar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Carmen María Genes Oviedo, Fabio Enrique Arteaga Herrera, Vanessa, Yulis Margarita, Lina Paola y Arnaldo Alfonso Arteaga Genes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-03384-00 19

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez M

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