CSJ - STC12236-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12236-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 (Aprobado en sesión del ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Janeth Medina, Daniel, Gabriel Leonardo, Linda Yaneth, Renata, Soraya y Verónica Violeta Serrano Castro, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación con radicado No. 11001 -31-03-013-202000180-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes, quienes fungen como demandadospor ser sucesores procesales de Hernando Serrano CasilimasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 2 (Q.E.P.D)- dentro del proceso de expropiación referido, sostienen que la Colegiatura accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justica y a la tutela judicial efectiva al abstenerse de resolver dentro del trámite de segunda instancia la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, bajo el argumento de que no fue objeto de apelación o adhesión por la parte demandada.
resolver dentro del trámite de segunda instancia la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, bajo el argumento de que no fue objeto de apelación o adhesión por la parte demandada.
De la revisión del expediente, se advierte que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. inició acción administrativa de expropiación frente al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-380493 de propiedad de Hernando Serrano Casilimas (q.e.p.d), por motivos de utilidad pública e interés social, ofertando como indemnización la suma de $1.333.819.570, en atención al avalúo comercial urbano No. 2-031 del 14 de noviembre de 2019, elaborado por Lonprocol.
Agotada la etapa de enajenación voluntaria sin haber llegado a un acuerdo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. promovió la demanda de expropiación que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
En el curso del proceso los accionantes, allá demandados, cuestionaron el avalúo allegado por la parte actora al considerar que «no corresponde con la realidad y el valor real de inmueble objeto de expropiación, tal como se puede evidenciar en la experticia técnica aportada por el demandado a través de avalúo comercial No. 592 del 12 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 3 marzo de 2020, realizado por el Arquitecto Konrad Alvarado, miembro de la Lonja Inmobiliaria Nacional de Arquitectos
3 marzo de 2020, realizado por el Arquitecto Konrad Alvarado, miembro de la Lonja Inmobiliaria Nacional de Arquitectos Avaluadores, se puede evidenciar que el valor comercial del inmueble objeto de la expropiación es TRES MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y ÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL
PESOS M/CTE ($3.551.188.000)».
Mediante sentencia del 5 de abril de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta ninguno de los dos dictámenes periciales aportados por las partes, por cuanto presentaban inconsistencias y, por tanto, consideró oportuno ponderar la indemnización conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso. En consecuencia, decretó la expropiación solicitada y respecto del valor indemnizatorio dispuso: «se determina el valor de la indemnización, en la suma equivalente al momento de su pago del valor del avalúo catastral del bien inmueble objeto de expropiación, incrementado en un cincuenta por ciento (50%)»
Inconforme con tal determinación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P -apelante únicointerpuso recurso de alzada, manifestando que debió tenerse en cuenta su dictamen aportado y, por ende, fijar como indemnización el valor resultante de tal pericia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2022, admitió el recurso de apelación. Sustentado oportunamente por la parte recurrente, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, decretó como prueba
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2022, admitió el recurso de apelación. Sustentado oportunamente por la parte recurrente, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, decretó como prueba pericial de oficio un dictamen elaborado por la Lonja deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 4 Propiedad Raíz de Bogotá, mediante el cual se debía establecer la indemnización a pagar, tomando en cuenta los dos dictámenes aportados por las partes en litigio y los interrogatorios de los peritos practicados, y de ser necesario lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 399 del Código General del Proceso1.
Surtidas las etapas procesales en segunda instancia, el Tribunal accionado resolvió modificar la providencia de primer grado, señalando como indemnización a la suma de $1.418.463.135. Explicó que a dicho monto debía descontarse el abono que realizó la demandada por valor de $1.333.819.875, quedando entonces un saldo insoluto de $84.643.565.
Los accionantes consideran que el Tribunal Superior de Bogotá «generó una expectativa legítima y objetivamente razonable de que el componente de lucro cesante iba a ser valorado y decidido en la sentencia, precisamente porque la propia Corporación lo había identificado, había ordenado su esclarecimiento pericial y había i nsistido en su complementación hasta etapas muy avanzadas del trámite».
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 «únicamente en lo relativo al segmento decisorio y argumentativo por el cual se
complementación hasta etapas muy avanzadas del trámite».
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 «únicamente en lo relativo al segmento decisorio y argumentativo por el cual se excluyó de examen y decisión material el lucro cesante
1 El cual establece: «Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 5 reclamado por la parte expropiada, así como en todo aquello que resulte inescindiblemente vinculado a esa determinación», y, por consiguiente, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia en la cual se pronuncie sobre el componente de lucro cesante reclamado por la parte expropiada, valorando el dictamen pericial de oficio, sus complementaciones, el contrato de arrendamiento allegado y demás material probatorio obrante en el expediente. Subsidiariamente solicitaron, se profiera una «providencia complementaria, sustitutiva o aditiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha, no se avizoran respuestas allegadas por la parte accionada ni vinculados.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la
A la fecha, no se avizoran respuestas allegadas por la parte accionada ni vinculados.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de expropiación, en lo atinente al lucro cesante reclamado, no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.
Sea lo primero precisar que el estudio de esta Sala se circunscribirá a analizar las razones por las cuales el Tribunal accionado consideró que no había lugar a reconocerRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 6 como indemnización el lucro cesante solicitado por la parte expropiada. Ello, por cuanto los accionantes manifestaron que «[e]l agravio constitucional que aquí se denuncia no recae sobre la totalidad de la sentencia accionada, ni se dirige contra cada una de sus consideraciones. Se concentra de manera estricta en el segmento decisorio y argumentativo por medio del cual la Sala accionada so stuvo que no le era jurídicamente posible pronunciarse sobre el lucro cesante reclamado por la parte expropiada, por estimar que dicho componente no había sido objeto de impugnación por quien resultaba afectado con su exclusión en primera instancia».
Bajo ese entendimiento, se advierte que el reproche formulado por los accionantes radica en que el Tribunal
componente no había sido objeto de impugnación por quien resultaba afectado con su exclusión en primera instancia».
Bajo ese entendimiento, se advierte que el reproche formulado por los accionantes radica en que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de segunda instancia, omitió pronunciarse sobre el reconocimiento del lucro cesante como componente de la indemnización derivada de la expropiación, pese a que, durante el trámite de la alzada, desplegó una serie de actuaciones que, a su juicio, les generaron una expectativa legítima de que dicho perjuicio sería objeto de análisis y eventual reconocimiento.
Según exponen, tales actuaciones comenzaron cuando el Tribunal decretó de oficio un dictamen pericial en el que instruyó al auxiliar de justicia para que determinara el valor de la indemnización y, de ser necesario, cuantificara el lucro cesante, los requirió para que aportaran determinada documentación necesaria para tal propósito y, luego, le solicitó al perito que complementara su dictamen.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 7 Precisado lo anterior, de la revisión del expediente se observa que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. fue la única parte que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022, formulando como reparos concretos los siguientes: (i) aunque el perito que suscribió el avalúo no asistió a la audiencia, una representante de la lonja sustentó el dictamen, razón por la cual debía acogerse el avalúo aportado con la demanda; (ii) el artículo 90 del Estatuto
asistió a la audiencia, una representante de la lonja sustentó el dictamen, razón por la cual debía acogerse el avalúo aportado con la demanda; (ii) el artículo 90 del Estatuto Tributario no aplica para procesos de enajenación voluntaria directa por utilidad pública; y (iii) el inmueble objeto de la expropiación fue declarado de interés cultural, circunstancia que incide directamente en su valoración.
En razón a ello, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia de segunda instancia , consideró que el problema jurídico consistía en «determinar el monto de la “indemnización” por concepto de daño emergente que debe reconocerse al demandado expropiado, representado en el avalúo del bien objeto de dicha medida».
A partir de ese planteamiento, el Tribunal accionado advirtió que el juez de primera instancia únicamente había reconocido como indemnización el valor del inmueble objeto de expropiación, sin acceder al reconocimiento de otros conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante, aspecto que no fue cuestionado mediante recurso por la parte demandada, ni tampoco fue objeto de reparo en la alzada que presentó la entidad demandante. En consecuencia, concluyó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 8 «a esta Corporación no le es posible pronunciarse sobre dicho componente de la compensación, pues ello, además de desbordar la competencia que ostenta el Tribunal en esta instanciarestringida a “los argumentos expuestos por el apelante”-; conllevaría la infracción de lo dispuesto en el inciso 4° del citado
componente de la compensación, pues ello, además de desbordar la competencia que ostenta el Tribunal en esta instanciarestringida a “los argumentos expuestos por el apelante”-; conllevaría la infracción de lo dispuesto en el inciso 4° del citado artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual “[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”».
En otras palabras, el Tribunal accionado consideró que como la sentencia de primera instancia se circunscribió a reconocer únicamente la indemnización por concepto del valor del inmueble y en el recurso de alzada no se presentó ningún reparo frente a la falta de reconocimiento del lucro cesante que los hoy accionantes aseguran tienen derecho a su reconocimiento, no había lugar a pronunciarse sobre tal aspecto.
Del examen de la providencia cuestionada no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales invocados. Por el contrario, la determinación adoptada encuentra respaldo expreso en el artículo 328 del Código General del Proceso, disposición que establece que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.». (Se resalta).
La referida norma consagra el principio de consonancia y la prohibición de reformatio in pejus que gobierna la
en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.». (Se resalta).
La referida norma consagra el principio de consonancia y la prohibición de reformatio in pejus que gobierna la competencia funcional del juez de segunda instancia, deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 9 manera que este solo puede pronunciarse sobre aquellos aspectos que fueron objeto de inconformidad mediante recurso de apelación. En otras palabras, cuando existe un único apelante, el alcance de la competencia del ad quem depende del marco fijado en el recurso interpuesto.
Así las cosas, comoquiera que los aquí accionantes no apelaron la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la negativa del reconocimiento del lucro cesante, dicho aspecto quedó excluido del ámbito de competencia del Tribunal. En consecuencia, la Colegiatura accionada únicamente se encontraba habilitada para resolver los reparos formulados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. , sin que le fuera jurídicamente posible extender su pronunciamiento a materias que no fueron objeto de impugnación, pues ello habría implicado desconocer los límites impuestos por el artículo 328 del Código General del Proceso y vulnerar la prohibición de reformar en peor la situación del apelante único.
Ahora, aunque los accionantes sostienen que el Tribunal generó una «expectativa legítima y objetivamente razonable» de que emitiría un pronunciamiento sobre el lucro cesante por haber decretado de oficio un dictamen pericial en el que dispuso analizar lo previsto en el parágrafo del
Tribunal generó una «expectativa legítima y objetivamente razonable» de que emitiría un pronunciamiento sobre el lucro cesante por haber decretado de oficio un dictamen pericial en el que dispuso analizar lo previsto en el parágrafo del artículo 399 de Código General del Proceso, dicha afirmación no resulta de recibo. Las facultades oficiosas del juez para decretar pruebas están encaminadas a esclarecer los hechos relevantes dentro del ámbito de la controversia sometida a su conocimiento, por ende, ello no implicaba, ipso facto, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 10 mediante dichos medios probatorios se pudieran incorporar asuntos que quedaron excluidos del debate por ausencia de impugnación.
Es decir, aun cuando el tribunal pudo haber realizado actuaciones encaminadas a analizar el valor del bien y decretar el dictamen pericial de oficio, ello no generó una expectativa legítima ni mucho menos habilitó al Tribunal para pronunciarse sobre el lucro cesante que no fue objeto de reconocimiento en la decisión de primera instancia, ni de reparo en el recurso de apelación.
En consecuencia, la providencia cuestionada no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la decisión de abstenerse de estudiar el reconocimiento del lucro cesante obedeció, precisamente, al respeto de los límites competenciales que regulaban su actuación.
En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
competenciales que regulaban su actuación.
En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Carmen Janeth Medina, Daniel, GabrielRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03560-00 11 Leonardo, Linda Yaneth, Renata, Soraya y Verónica Violeta Serrano Castro.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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