CSJ - STC12238-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12238-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12238-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01229-00 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Magistrado Edder Jimmy Sánchez, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-00161-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i). – Al Magistrado censurado: a). consigne todos los radicados completos en acciones populares en las que ha desistido «ante la renuencia y mora de los juzgadores (…), acciones donde nunca cumplen un solo término»; b). Demostrar que está impedido por «ser investigado por mora (...), en cuantas populares se ha declarado impedido y se le ordene consignar cuantas acciones populares ha fallado en el 2022 y 2023 (…)» y, c). Aceptar su «desistimiento de todas las acciones populares».Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01229-00 ii). - A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que demuestren cuántas quejas existen contra el «Magistrado tutelado», cuántas archivadas y le remita copia de las mismas «a fin de probar que nunca
ii). - A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que demuestren cuántas quejas existen contra el «Magistrado tutelado», cuántas archivadas y le remita copia de las mismas «a fin de probar que nunca es sancionado». En compendio adujo que en la acción popular n.° 202200161 el «tutelado nunca cumple» con el término establecido en la Ley 472 de 1998, ya que después de muchos meses se declaró impedido aduciendo que está siendo investigado por mora; empero, «NUNCA DEMUESTRA NADA EN DERECHO, pues nunca he creído en las investigaciones», porque tardan y cuando terminan lo absuelven. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito d e Pereira allegaron link de acceso a la lid objetada; la primera, además, precisó que efectivamente ese despacho tiene bajo su conocimiento la acción popular con número de radicación 6600131-03-001-202200161-01, dentro de cuyo trámite el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró impedido para seguir con el conocimiento del proceso (…). Del despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez informó que este está incapacitado y que la apelación de la sentencia proferida en la «acción popular bajo el radicado Nro. 660013103001-2022-00161-01 correspondió por reparto al referido magistrado, quien impulsó el trámite admitiendo el recurso el 2 de junio de 2023. Posteriormente, el 4 julio de 2023 se tuvo conocimiento de la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de
2 de junio de 2023. Posteriormente, el 4 julio de 2023 se tuvo conocimiento de la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No.11001080200020230024000, con ocasión de queja formuladas por Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), el 17-072023 el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró impedido (…) y remitió el expediente a quien seguía en turno en la respectiva Sala Decisión, aceptado el impedimento del 2 de agosto».Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01229-00 Agregó que, el 28 de julio de 2023 la autoridad disciplinaria comunicó la existencia de otra «investigación», en las mismas condiciones y resaltó que «la declaratoria de impedimento en el régimen procesal civil no impone al juez o magistrado carga demostrativa alguna, como sugiere el actor, sino la expresión de la causal y los hechos en que se funda (Art.141 del C. G. del P.). En todo caso, se advierte que al tenor de Ley 1952 de 2019 (Art.115) la actuación disciplinaria es de carácter reservado y el quejoso solo podrá acceder al expediente bajo las condiciones del parágrafo 1 del Art.110 ibidem». El Municipio de Pereira se opuso al resguardo y arguyó que en las «acciones populares» no es procedente el desistimiento. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el fracaso de la salvaguarda por las siguientes razones: 1.1.- Las pretensiones del gestor encaminadas a que se mande al
«acciones populares» no es procedente el desistimiento. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte el fracaso de la salvaguarda por las siguientes razones: 1.1.- Las pretensiones del gestor encaminadas a que se mande al Magistrado convocado, que «a). consigne todos los radicados completos en acciones populares en las que ha desistido «ante la renuencia y mora de los juzgadores (…)», b). Demostrar que está impedido por «ser investigado por mora (...), en cuántas populares se ha declarado impedido y se le ordene consignar cuántas acciones populares ha fallado en el 2022 y 2023 (…)» y, c). Aceptar su «desistimiento de todas las acciones populares», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 1. 2.- Tampoco puede abrirse paso lo rogado por Mario Alberto, en lo referente a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que demuestre cuántas quejas existen contra el «Magistrado tutelado», cuántas archivadas y le remita copia de las mismas «a fin de probar que nunca es sancionado», porque no obra prueba en el plenario de que talesRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01229-00 requerimientos y/o inquietudes los haya elevado ante dicho organismo, siendo al querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las
requerimientos y/o inquietudes los haya elevado ante dicho organismo, siendo al querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023). 1.2.- Se memora al promotor lo sostenido por esta Sala, en el sentido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la
peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2023-01229-00 salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC20382023). 3.- Ergo, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Magistrado Edder Jimmy Sánchez y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala