CSJ - STC12238-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12238-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Ángel y Jaime Humberto Ospina Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no 2013-00165.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00
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Manifestaron que, en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, a título de dolo, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá los condenó, mediante sentencia de 25 de enero de 2021 , a las penas de 72 meses de prisión , 60 meses de inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Indicaron que esta decisión la confirmó la Sala Penal del
72 meses de prisión , 60 meses de inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Indicaron que esta decisión la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 22 de octubre d e 2021 , frente a la cual interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Penal, en auto AP7323-2025 de 15 de octubre, inadmitió la demanda por deficiencias técnicas , aunque se presentaron algunos salvamentos de voto.
Afirmaron que la acción penal se encuentra prescrita, pues no existió una interrupción válida ni actuación procesal oportuna dentro del término legal. Añadieron que la Fiscalía carecía de competencia para iniciar la actuación penal en 2015, pues los hechos ocurrieron el 26 de julio de 1990.
Finalmente, señalaron que son personas de la tercera edad y padecen enfermedades crónicas, así como otras afecciones que les exigen asistir de manera permanente a consultas, tratamientos y controles médicos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicit aron se declare la prescripción de la acción penal ejercida en suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00
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contra a partir del 27 de octubre del año 2015, y se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto referido.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que
la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto referido.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal sostuvo que los accionantes no formularon el mecanismo de insistencia frente al auto que inadmitió la demanda de casación, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Aclaró que la postura plasmada en los salvamentos de voto no corresponde al criterio mayoritario de la Sala.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas dentro del juicio penal mencionado y afirmó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Amazonas y Cundinamarca alegó que se incumple el requisito de inmediatez. Agregó que la decisión que profirió en segunda instancia en el caso bajo estudio, analizó las pruebas aportadas y la normativa jurídica aplicab le, por lo que no puede el actor pretender reabrir un debate, pues esa no es la finalidad de la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ángel y Jaime Humberto Ospina Rodríguez cuestionan la
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ángel y Jaime Humberto Ospina Rodríguez cuestionan la condena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal a título de dolo, trámite que concluyó con la providencia de AP7323-2025 de 15 de octubre, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación por defectos de técnica, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita antes de que la Fiscalía formulara la imputación.
2. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta indispensable el agotamiento de todos los recursos al alcance de los interesados y, en este caso, los actores n o hicieron uso de tales instrumentos de defensa, lo que impide a esta Sala abordar el examen de fondo de la controversia planteada.
En el auto AP7323-2025 de la Sala de Casación Penal, por el cual inadmitió el recurso de casación, expresamente advirtió que , contra dicha decisión, «procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00 5
Este «mecanismo de insistencia» debieron promoverlo ante el Ministerio Público –a través de los procuradores delegados para
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Este «mecanismo de insistencia» debieron promoverlo ante el Ministerio Público –a través de los procuradores delegados para la casación penalo ante alguno de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto atacado. Sobre aquel, la Sala de Casación Penal ha señalado:
(...) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión (…)
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
A su turno, comoquiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a
que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en STC10244-2024, entre otros).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00 6
En este caso, el amparo reclamado es improcedente, porque los accionantes se abstuvieron de acudir al mecanismo de insistencia, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión. Dicho instrumento constituía el medio idóneo para obtener un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra l os solicitantes y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo e n cuanto a las quejas
con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra l os solicitantes y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo e n cuanto a las quejas expresadas por esta vía residual , por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitu cional» (CSJ, STC165762025).
Aunque no se desconoce que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y presentar quebrantos de salud, esas circunstancias son insuficientes para que, por vía de tutela, se dejen sin efecto las sente ncias de primera y segunda instancia, se declare la prescripción de la acción penal y se pase por alto la omisión en la presentación del mecanismo de insistencia previamente advertida. Ello, porque el ordenamiento procesal prevé un trámite específico para los procesos penales, el cual debe agotarse ante las autoridadesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03575-00 7
judiciales competentes y no puede ser desplazado por la acción de tutela.
3. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
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judiciales competentes y no puede ser desplazado por la acción de tutela.
3. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela formulada por Luis Ángel y Jaime Humberto Ospina Rodríguez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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