CSJ - STC1224-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1224-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1224-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Cristina Duque Barrera contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación del amparo con radicado N° 110010204000202000764.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «principio de favorabilidad, vida en condiciones dignas y aplicación del precedente judicial y constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Para sustentar su queja, expresó que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Santander Colombia SA -hoy Itaú Corpbanca Colombia SA-, en el que pretendió obtener el «pago de la pensión convencional», asunto en el que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 2 Medellín itinerante del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, profirió sentencia estimatoria de sus pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 28 de junio de 2013 y absolvió al demandado, providencia que recurrió a través
ciudad, profirió sentencia estimatoria de sus pretensiones, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 28 de junio de 2013 y absolvió al demandado, providencia que recurrió a través del recurso extraordinario de casación, pero que se mantuvo, ya que la Sala especializada de esta Corte, en pronunciamiento de 13 de noviembre de 2019 decidió no casarla. Anotó que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela frente al citado banco y las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral, amparo decidido adversamente en primera y segunda instancia, pero que, una vez seleccionado para revisión, la Corte Constitucional en sentencia SU-228 de 2021, lo concedió y, en consecuencia, ordenó, que «Itaú Corpbanca Colombia S.A. que en un término no mayor a sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas». Expresó que con la anterior decisión se dejó vigente el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo laboral del Circuito de esa ciudad,
proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín itinerante del Juzgado Décimo laboral del Circuito de esa ciudad, providencia en la que se le había reconocido el pago de la pensión pretendida «en forma vitalicia». Afirmó que como Itaú Corpbanca Colombia SA no acató el mencionado fallo de tutela SU-228 de 2021, promovió incidente de desacato, trámite en el que esa entidad pidió un tiempo prudencial para cumplir la decisión y donde adujo que debía establecerse el « carácter compartido» de la prestación exigida, cuestión, esta última sobre la queRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 3 manifestó su inconformidad alegando que se estaba induciendo al juez constitucional en error «toda vez que en ninguna parte de la Sentencia SU-228 de 2021 se indicaba que la pensión reconocida es de carácter compartida, que por el contrario, aquella, de conformidad con lo que se había ordenado en la sentencia de primera instancia, se reconoció expresamente de forma vitalicia, tal y como lo indica la misma cláusula convencional». Sostuvo que el banco obligado, con posterioridad, le comunicó a la Sala de Casación Penal que acató la orden al reconocer de manera «transitoria y de carácter compartida » la pensión convencional a su cargo, manifestación acogida por la autoridad atacada en auto ATP1113 de 2 de
«transitoria y de carácter compartida » la pensión convencional a su cargo, manifestación acogida por la autoridad atacada en auto ATP1113 de 2 de agosto de 2022, en el que resolvió abstenerse de sancionar al incidentado y ordenó el archivo del trámite. En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, fáctico y sustantivo, ya que la Sala accionada «se extralimitó en sus funciones» al avalar la forma transitoria como el obligado le reconoció la pensión convencional, además que omitió apreciar sus argumentos en relación con el incumplimiento defectuoso del fallo de tutela y las pruebas que lo acreditaban, relegó el carácter de cosa juzgada del fallo del a quo en el proceso laboral, se alejó del « margen razonable de interpretación» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asimismo, resaltó que la Sala de Casación Penal fue inducida a error al aceptar que la pensión a reconocer era de carácter « compartido» y con ello se incurrió, de igual modo, en una «violación directa de la Constitución».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar « sin efectos el auto de fecha 02 de agosto de 2022 proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL (…), para que la accionada dicte uno nuevo, en el que se respeten los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 4 fundamentales que se alegan vulnerados y se abstenga de avalar la conducta
4 fundamentales que se alegan vulnerados y se abstenga de avalar la conducta ejercida por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., de haber hecho compartida la pensión convencional (…), así como de tener en cuenta todo el material probatorio aportado en el incidente, para decidir sobre la procedencia o no del desacato».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes de la actuación cuestionada y manifestó que la decisión que profirió en ese trámite se apoyó en las pruebas recaudadas y en la finalidad del desacato, respecto de lo cual se concluyó que no podía sancionarse al representante legal de la entidad bancaria, puesto que «i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada puesto que no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que empleó un mayor tiempo del otorgado para efectos de definir el cálculo actuarial y si había lugar a establecer una pensión compartida con el fondo público».
Por lo anterior, pidió negar la protección propuesta, máxime si frente a otros trámites de igual naturaleza el amparo es improcedente.
2. La Sala de Casación Laboral en Descongestión indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues « no puede incidir en lo
a otros trámites de igual naturaleza el amparo es improcedente.
2. La Sala de Casación Laboral en Descongestión indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues « no puede incidir en lo reclamado en la solicitud de amparo y tampoco puede ser susceptible de control constitucional».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00
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3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»
(CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, STC7207-2022, entre otras). No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario, (…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales
(…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se
real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretadoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 6 una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC47242021, citadas en STC10540-2021 y, STC9959-2022, entre otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y
STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora María Cristina Duque Barrera reprocha, concretamente, el auto ATP1113 de 2 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse «de sancionar por desacato al Representante Legal del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.» y proceder a archivar las diligencias cuestionadas, pues según sostiene, el fallo SU-228 de 2021, con el que la Corte Constitucional amparó sus derechos, fue incumplido. 2.1 Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 7 2.2. En efecto, se encuentra que la Corporación accionada estimó razonablemente el obedecimiento de la sentencia de tutela SU-228 de 2021, donde se había ordenado, (…) PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de junio de 2020,
por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 10 de septiembre de 2020, por
por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 10 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de tutela presentada por María Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expedida el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelantó la demandante contra el Banco Santander Colombia, antes Banco Comercial Antioqueño, ahora Itaú Corpbanca Colombia S.A. TERCERO. ORDENAR a Itaú Corpbanca Colombia S.A. que en un término no mayor a sesenta (60) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mevencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la señora María Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas. Para llegar a tal conclusión, la autoridad accionada refirió las actuaciones adelantadas en la actuación incidental y destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC. T-763 de 1998, T-939 del 2005 y el auto No. 122 del 5 de abril del 2006), resultaba necesaria la verificación de dos presupuestos, esto es, « la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, (…) la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 8 Enseguida, afirmó que halló probado que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia SU-228 de 2021, como quiera que «i) adelantó el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la accionante; y ii) luego de efectuado el cálculo actuarial, procedió a cancelar las mesadas causadas -no prescritasdesde la fecha en que se configuró el derecho, hasta el momento en que el fondo de pensiones asumió dicha obligación (18 de mayo de 2013)». Agregó que estaba demostrado que Colpensiones le reconoció a la
prescritasdesde la fecha en que se configuró el derecho, hasta el momento en que el fondo de pensiones asumió dicha obligación (18 de mayo de 2013)». Agregó que estaba demostrado que Colpensiones le reconoció a la peticionaria una pensión de vejez, por tanto, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondía a la entidad bancaria, como patrono, «asumir el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional; sin embargo, se [evidenció] que la mesada reconocida por el fondo de pensiones ($1.222.577) resulta [ba] superior a la pensión extralegal con cargo al Banco Itaú ($606.579), de ahí que solo resultara procedente el pago de las mesadas adeudadas, como en efecto procedió la incidentada al realizar un pago por valor de $52.070.076 a favor de MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA». Con fundamento en lo anterior, concluyó que el mandato de la Corte Constitucional para el Banco Itaú estaba cumplido, cuestión que, conforme a la naturaleza y finalidad del desacato impedía imponerle sanción alguna, ya que la imposición de los correctivos « se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia »; por tanto, estimó improcedente sancionar al representante legal del banco, puesto que «i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Banco que no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que empleó un mayor tiempo
representante legal del banco, puesto que «i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Banco que no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que empleó un mayor tiempo del otorgado para efectos de definir el cálculo actuarial y si había lugar a establecer una pensión compartida con el fondo público».
3. La providencia anterior no revela arbitrariedad, toda vez que, contrastó el mandato constitucional y la actuación del banco incidentado aRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 9 quien, contrario a lo aducido por la solicitante, no se le impuso cumplir el fallo emitido en primera instancia en el proceso ordinario laboral que impulsó la reclamante, pues, en realidad, la Corte Constitucional en la sentencia materia del incidente -SU228-2021-, dejó en libertad a la entidad financiera, en cuanto al inicio del « trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que contempla la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 », sin que se realizara ninguna salvedad sobre la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 1 y menos, se impartiera alguna directriz sobre la no «compartibilidad de la pensión convencional» o su pago vitalicio.
Por tanto, la interpretación que efectuó el juez constitucional acusado, en cuanto a la orden de tutela, su sustento y finalidad, comparada con el proceder de la entidad bancaria, no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante
acusado, en cuanto a la orden de tutela, su sustento y finalidad, comparada con el proceder de la entidad bancaria, no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC8252020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que 1 «ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00442-00 10 refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019,
STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Cristina Duque Barrera contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala