CSJ - STC12242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12242-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Consorcio Express SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131990032023-03688.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00
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Manifestó que como beneficiaria de la póliza de « seguro de automóviles » n° 844-40-994000000002, suscrita con la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S., vigente entre el 2 de junio de 2019 y el 9 de febrero de 2023 , la cual cubría daños por huelgas, asonadas, conmociones civiles , terrorismo y vidrios, incluyendo lucro cesante , impulsó el proceso cuestionado para obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de las afectaciones sufridas en
daños por huelgas, asonadas, conmociones civiles , terrorismo y vidrios, incluyendo lucro cesante , impulsó el proceso cuestionado para obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de las afectaciones sufridas en «555 rodantes» de servicio de transporte urbano –SITP-, que son de su propiedad, por cuenta del « paro nacional» ocurrido en Bogotá entre el 28 de abril y el 9 de agosto de 2021.
Expuso que en sentencia de 18 de septiembre de 2024 la Superintendencia Financiera condenó a la Aseguradora demandada al pago de $51.332.765 por daño emergente y lucro cesante, sin intereses moratorios, de los perjuicios relacionados con 55 vehículos y, apelada esa decisión por ambas partes, en fallo de 27 de marzo de 2026 el Tribunal la revocó parcialmente para reconocer los daños sobre 422 vehículos. En consecuencia, dispuso:
(…) PRIMERO: DECLARAR no probada s las excepciones intituladas por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 844-4099400000002 - ATMINHAC 2019”, “NO CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR
PARTE DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA”, “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA POR PARTE DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA
PARTE DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
ENTIDAD COOPERATIVA”, “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR PARTE DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “LIMITE ASEGURADO” y “DEDUCIBLE” y parcialmente probada la de “NO DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA Y LA CUANTÍA”,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00
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propuestas por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD CO OPERATIVA de conformidad y en los términos expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación al contrato de seguro No. 844-40-99400000002 – AT tomado por el Ministerio de Hacienda la Nación, por los hechos acaecidos el 28 de abril y el 9 de agosto del año 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a pagar a CONSORCIO EXPRESS S.A.S. dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de $231’158.878.20 en afectación al amparo básico de la póliza No. 844-40-99400000002 – AT tomado por el Ministerio de Hacienda la Nación.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia
$231’158.878.20 en afectación al amparo básico de la póliza No. 844-40-99400000002 – AT tomado por el Ministerio de Hacienda la Nación.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por ASEGUR ADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la s anción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
La actora pidió la adición de ese pronunciamiento y esto se acogió el 23 de abril de 2026, en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de «intereses moratorios a la tasa de interés corriente bancario certificado (…), incrementada en la mitad, sin exceder el límite máximo legal y, mucho menos el de usura, sobre la condena indicada en el numeral 4°, a partir de la ejecutoria de la sentencia adicionada, y hasta el pago efectivo ». Además, se modificó el numeral cuarto de la sentencia antes transcrito para disponer que la demandada pagara «dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria de [esa] decisión, la suma de $325’482.568 en afectación al amparo básico d e la póliza No. 844 - 4099400000002 – AT tomado por el Ministerio de Hacienda la Nación».
Sostuvo que el Tribunal se equivocó al excluir 49
$325’482.568 en afectación al amparo básico d e la póliza No. 844 - 4099400000002 – AT tomado por el Ministerio de Hacienda la Nación».
Sostuvo que el Tribunal se equivocó al excluir 49 registros del listado de vehículos afectados con sustento enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 4
que incluirlos significaba un «doble cobro de perjuicios». Expresó que esos 49 reportes corresponden a 42 placas únicas que figuran con más de un evento de siniestro, pero en fechas, horas y lugares diferentes durante el «paro nacional».
Aseguró que la conclusión del Tribunal sobre dicho aspecto no encuentra respaldo probatorio y evidencia la inobservancia del «Anexo 5 del dictamen pericial (Fonías del Sistema SAE de Transmilenio S.A.), que obra en el expediente y [que] contiene, para cada evento, el número de ID de Nota SAE, la fecha, la hora, el lugar y la descripción del hecho vandálico (…)». Agregó que ese documento daba cuenta de que la separación temporal de los siniestros oscila entre cuatro (4) días para distintos vehículos, « lo que hace materialmente imposible sostener que corresponden al mismo hecho vandálico o que constituyen duplicación indebida de la reclamación».
Añadió que en los recursos de apelación nada se dijo en cuanto a un « doble cobro » ni sobre la ne cesidad de excluir algunos eventos, a lo que procedió oficiosamente el Tribunal sin respaldo probatorio, circunstancia que le ocasionó un perjuicio económico de $83.28.970, como daño emergente,
algunos eventos, a lo que procedió oficiosamente el Tribunal sin respaldo probatorio, circunstancia que le ocasionó un perjuicio económico de $83.28.970, como daño emergente, puesto que el lucro cesante fue «negado globalmente».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia accionada en el punto específico de la exclusión de las 49 entradas de rodantes por supuesto «doble cobro de perjuicios» y que se le ordene al Tribunal, en su lugar, proferir otra providencia en la que se pronuncie de nuevo sobre dicho aspecto, «previa valoración del Anexo 5 del dictamen pericial (Fonías SAE) con pleno respeto del principio de contradicción».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Aseguradora Solidaria de Colombia afirmó que la tutela es improcedente porque no se cumplen las causales de procedencia en este caso, puesto que la accionante solo expresó su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, particularmente en relación con el anexo 5 del dictamen pericial, el cual sí fue controvertido y apreciado integralmente junto con el resto del acervo probatorio, razón por la que, afirmó, no existió defecto fáctico ni
anexo 5 del dictamen pericial, el cual sí fue controvertido y apreciado integralmente junto con el resto del acervo probatorio, razón por la que, afirmó, no existió defecto fáctico ni actuación arbitraria, sino un ejercicio legítimo de autonomía judicial que no puede ser reabierto como una tercera instancia mediante tutela.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de 27 deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 6
marzo de 2026 1, adicionada el 23 de abril siguiente 2, mediante la cual se revocó la de primera instancia para, en su lugar, reconocer parcialment e las pretensiones de la demanda formuladas por la accionante.
En su criterio, con esa decisión se le generó un perjuicio económico porque, si bien se reconoci eron los daños que afectaron 422 buses para afectar la póliza materia del litigio, se excluyero n las indemnizaciones por los perjuicios relacionados con 49 eventos que, si bien se relacionaban con los buses que mencionó el Tribunal, se trataba de daños distintos que se presentaron en horas, fechas y l ugares diferentes y que también debieron ser materia de reparación, de acuerdo con el Anexo 5 del dictamen pericial aportado en el proceso.
2. De la razonabilidad de la decisión censurada.
2.1. Se advierte que la protección reclamada no
de acuerdo con el Anexo 5 del dictamen pericial aportado en el proceso.
2. De la razonabilidad de la decisión censurada.
2.1. Se advierte que la protección reclamada no prospera porque no se evidencia arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se encuentra que el Tribunal, luego de relatar los antecedentes del asunto y de referir lo resuelto en primera instancia, señaló que ambas partes apelaron.
1 11001020300020260360400-0006Anexos, PRUEBA_24_6_2026, 2_32_31 2 11001020300020260360400-0006Anexos, PRUEBA_24_6_2026, 2_32_41Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 7
La demandante, aquí actora, porque consideró que las pruebas se valoraron irregularmente puesto que se demostró la ocurrencia del siniestro « respecto de los 555 rodantes »; además, cuestionó la omisión en la condena de intereses moratorios y la condena en costas. La demandada lo hizo porque, en su criterio, no se demostró la «ocurrencia del siniestro frente a 55 vehículos » como lo determinó el a quo , así como tampoco el lucro cesante ni el daño emergente; asimismo, cuestionó la apreciación de las denuncias penales que realizó la demandante por los daños de los buses y el dictamen pericial presentado por la demandante, puesto que no contenía soportes que acreditaran el lucro cesante ni las reparaciones de los buses que se alegaron como realizadas.
la demandante por los daños de los buses y el dictamen pericial presentado por la demandante, puesto que no contenía soportes que acreditaran el lucro cesante ni las reparaciones de los buses que se alegaron como realizadas.
El Tribunal valoró las pruebas recaudadas y expresó que estaba demostrada la cuantía de la p érdida sufrida por la demandante, aunque no en la suma pedida. Sobre este punto, destacó que
De acuerdo con la copia de los oficios GS-2021-473543-MEBOG y GS-2021-473551-MEBOG de noviembre 3 de 2021 suscritos por el Comandante Servicio Transporte Masivo de la Policía Metropolitana de Bogotá Grupo Transporte Masivo Transmilenio al Comandante de la PMB, así como con la copia de las 3 denuncias penales que formuló la parte demandante y por lo notorio de los acontecimientos acaecidos en la ciudad de Bogotá del 28 de abril al 9 de agosto de 2021 (inciso final, art . 167 C. G. del P.), es ostensible que aquí se estableció que los daños materiales que comprometieron los vehículos de servicio público del distrito capital, entre ellos, la gran mayoría de los 555 rodantes sobre los que versó la demanda del epígrafe.
Aseguró que si bien, como lo indicó el a quo , las denuncias penales solo estuvieron relacionadas con 55 vehículos, otras pruebas podían demostrar que una cantidad de vehículos mayor a ese número, se vieron afectados por losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 8
sucesos del «Paro Nacional». Sobre esto, refirió que los informes
de vehículos mayor a ese número, se vieron afectados por losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 8
sucesos del «Paro Nacional». Sobre esto, refirió que los informes del coronel José Óscar Jaramillo Niño, comandante de Servicio Transporte Masivo de 3 de noviembre de 2021, junto con sus anexos, daban cuenta de todos los buses que fueron afectados, el tipo de daños e, incluso, « valor denunc iado a propósito de los daños irrogados a la demandante por cada uno de esos buses».
También expuso que, en la reclamación presentada a la Aseguradora, la demandante puso de presente 555 carpetas que cuentan, algunas, «con fotografías de la mayoría de los daños propiciados por los manifestantes, facturas, cotizaciones y órdenes de compra d e materiales para reparar vidrios rotos, despinchar llantas, entre otros, y certificaciones emitidas por contador público (señor Jonatham Martínez Vega) en las que se dejó constancia del lucro cesante y extensión de los daños que se habrían generado por el tiempo que duraron las reparaciones de cada uno de los buses».
Resaltó que no había duda sobre la ocurrencia del siniestro y que, incluso, esa Corporación en otro caso similar, sostuvo que fue
(…) un hecho notorio que el mencionado estado de conmoción civil ocurrió en Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021; también es de público conocimiento que la flota de transporte masivo de la ciudad sufrió daños considerables en cientos de sus buses; está demostrada la denuncia penal de tales infracciones;
también es de público conocimiento que la flota de transporte masivo de la ciudad sufrió daños considerables en cientos de sus buses; está demostrada la denuncia penal de tales infracciones; así como el informe de policía en el que se hizo un listado de cada uno de los vehículos averiados; todo lo cual conlleva a concluir, con un alto grado de probabilidad, que los daños ocasionados a los buses materia de la presente demanda, cuyas fotografías reposan en el expediente como evidencia, son los mismos que fueron blanco de ataque en las circunstancias mencionadas con anterioridad” (TSB. sentencia de 3 de septiembre de 2024, M.P., Aída Victoria Lozano Correa, R. 11001-3199-003-2022-02598-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 9
Luego, sobre la cuantía de la pérdida, el Tribunal indicó que el fallo se soportaría en una tabla anexa y que, del dictamen aportado por la demandante y de lo declarado por el experto que lo elaboró, se extraía la imposibilidad de reconocer lucro cesante porque no se probó el tiempo de inmovilización de los vehículos, el que tampoco fue muy largo. Recordó, sobre esto, que la carga de la prueba en ese aspecto estaba en cabeza de la demandante y que no logró acreditar lo dejado de percibir durante el cese de actividad de los buses.
En torno al daño emergente, aseguró que, de acuerdo con el perito, « los daños materiales de los 555 buses ascienden a $1.025’138.314. Esa cifra, sería el resultado de sumar todos los valores que la parte actora incluyó al momento de la reclamación en la tabla que
con el perito, « los daños materiales de los 555 buses ascienden a $1.025’138.314. Esa cifra, sería el resultado de sumar todos los valores que la parte actora incluyó al momento de la reclamación en la tabla que intituló “VLR TOTAL DE LA PÉRDIDA” ». No obstante, frente a esto el Tribunal expuso que la pericia no sería acogida en su totalidad porque se evidenciaban inconsistencias, pues las cifras que se reportaron respecto de algunos vehículos como daño emergente, el soporte se refería al lucro cesante y, de igual modo, aseguró que los vehículos que solo figuraban como objeto de «grafitis», esto es, 84 buses, no serían incluidos en la cuantía de la pérdida, pues, el perito informó « que el proceso de borrado de grafitis no reportó ningún gasto para la demandante: “no surgió una factura, sino que el proveedor dio esos servicios a título gratuito, en la negociación de todo el proceso del contrato de lavado los proveedores no cobraron”».
En consecuencia, el Tribunal sostuvo que solo encontró acreditados los daños para 422 vehículos y que por cuenta de estos se ordenaría la afectación de la póliza, valor que inicialmente estimó en $231’158.878,20, pero qu e luego deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 10
la solicitud de adición de la accionante, se fijó en $325’482.568, más intereses moratorios.
2.3. Las consideraciones anteriores, en contraste con lo alegado por la accionante, no revelan la necesaria intervención del juez constitucional, pues de un lado es claro
$325’482.568, más intereses moratorios.
2.3. Las consideraciones anteriores, en contraste con lo alegado por la accionante, no revelan la necesaria intervención del juez constitucional, pues de un lado es claro que la acción de tutela se orienta a obtener un mayor reconocimiento económico dentro de un proceso de seguros, sin que se acredite una afectación autónoma y grave de derechos fundamentales distinta de la discusión patrimonial que se planteó ante el juez natural.
Debe advertirse que esta Sala, siguiendo a la Corte Constitucional (CC SU128-2021), sobre la improcedencia del amparo para resolver controversias de tipo económico, ha señalado que en esos asuntos la discusión no tiene relevancia constitucional, pues
El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”
desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (subraya del texto) (CSJ, STC2733-2023).
2.4. De otro lado, es necesario advertir que se observa una imprecisión sobre lo realmente reclamado por laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 11
solicitante en el proceso, pues del contenido de la demanda inicial y de los recursos de apelación no se desprende de manera clara, expresa y reiterada qu e la reclamación se estructuraba sobre la base de múltiples siniestros independientes respecto de cada vehículo , sino que se manejan cifras globales ligadas a l a flota y al dictamen pericial e, incluso, en este amparo se refirió a los daños ocurridos a « 555 rodantes», pero, al parecer, la intención era exigir indemnizaciones por 555 siniestros. Así las cosas, no puede calificarse como manifiestamente arbitrario el criterio del Tribunal al depurar el listado de vehículos y excluir registros que consideró repetidos.
Por tanto, la providencia cuestionada se ubica dentro del margen de apreciación probatoria propio del juez natural y no configura un defecto fáctico de entidad suficiente para justificar la excepcional intervención del juez constitucional.
3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando
3. En consecuencia, el amparo solicitado no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por el Consorcio Express S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03604-00 12
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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