CSJ - STC12243-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12243-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12243-2025 Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-01580-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Mateus Forero contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, en el marco del proceso de liquidación judicial de la sociedad Andean Iron Corp. Sucursal Colombia que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades (rad. 73025), el señor Mauricio Mateus Forero y otros trabajadoresRadicación nº 11001-22-03-000-2025-01580-01

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presentaron un derecho de petición el 29 de enero de 20251, en el que solicitaron: i) « Información sobre el expediente sobre las actuaciones realizadas »; ii) « se realice la adjudicación a los trabajadores de esta empresa »; y iii) « no se continue dilatando el expediente debido a que está en riesgo nuestro mínimo vital y todos nosotros tenemos obligaciones económicas con nuestras familias».

3. El actor censura que no ha recibido respuesta.

4. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad

expediente debido a que está en riesgo nuestro mínimo vital y todos nosotros tenemos obligaciones económicas con nuestras familias».

3. El actor censura que no ha recibido respuesta.

4. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad accionada atender la solicitud presentada y que se «inicien las acciones sancionatorias que haya lugar por incumplimiento realizado por estos funcionarios públicos».

II. RESPUESTA RECIBIDA

La entidad convocada afirmó que, mediante auto 202501-065498 del 24 de febrero del 2025, atendió el requerimiento del tutelante e instó al liquidador para que allegara el proyecto de adjudicación de bienes , providencia que fue debidamente notificada por estado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pretendido, porque lo solicitado se relaciona con un proceso judicial en curso, en el cual no tiene cabida el derecho de petición invocado por el actor.

1 Archivo «2025-01-027881».Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01580-01 3

IV. IMPUGNACIÓN

La impulsó el accionante, quien manifestó que el proceso objeto de reproche inició desde el 2015, por lo que no se ha tenido en cuenta el principio de celeridad en la actuación. Criticó que llevan «10 años esperando que se resuelva nuestra situación , pero a raíz de que ha salido beneficiado terceras personas como es el caso del liquidador , pero nosotros en calidad de titulares del proceso no vemos ninguna solución no entendemos por qué no nos realizan la adjudicación o la venta (…) no vemos que el proceso este avanzando».

personas como es el caso del liquidador , pero nosotros en calidad de titulares del proceso no vemos ninguna solución no entendemos por qué no nos realizan la adjudicación o la venta (…) no vemos que el proceso este avanzando».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo pretendido , por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, debe resaltarse que esta Corte ha precisado que

las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC323 -2019, reiterada en CSJ, STC1622-2020 y STC9187-2022).Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01580-01 4

Así las cosas, como lo solicitado el 29 de enero del 2025 fue que se otorgara «información sobre el expediente sobre las actuaciones realizadas»; «se realice la adjudicación a los trabajadores de esta empresa »; y « no se continue dilatando el expediente », es

fue que se otorgara «información sobre el expediente sobre las actuaciones realizadas»; «se realice la adjudicación a los trabajadores de esta empresa »; y « no se continue dilatando el expediente », es evidente que el asunto está directamente relacionado con el proceso de liquidación seguido sobre la sociedad Andean Iron Corp. Sucursal Colombia, de manera que no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el sub examine.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad accionada atendió el requerimiento aludido mediante auto 2025-01-065498 del 24 de febrero de 2025, el cual fue notificado por estado del 25 de febrero del 20252, en el que señaló que « las solicitudes que se eleven en ejercicio del derecho de petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional, solicitar el cumplimiento de las etapas procesales o pedir información que reposa en el expediente, son improcedentes por cuanto su atención por fuera de los términos preestablecidos derivaría en una vulneración del debido proceso » y, por tanto, « la solicitud presentada por los peticionarios no se regula por las normas del derecho de petición, sino en la forma que dispone la Ley 1116 de 2006, s us normas y decretos reglamentarios».

Adicionalmente, requirió « al liquidador por tercera vez para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia judicial, presente el proyecto de adjudicación de Bienes».

Adicionalmente, requirió « al liquidador por tercera vez para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia judicial, presente el proyecto de adjudicación de Bienes».

2 Archivo «2025-01-067567».Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01580-01 5

Tal actuación evidencia que la omisión alegada no existió, pues la Superintendencia sí tr amitó y se pronunció frente a la solicitud impetrada , razón por la cual ninguna vulneración del derecho al debido proceso se concretó.

4. Por otro lado , en cuanto a las inconformidades esgrimidas en la impugnación, frente a la presunta mora en el trámite del proceso de liquidación, se observa que aquellas constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados.

5. Finalmente, respecto de la solicitud orientada a que se «inicien las acciones sancionatorias que haya lugar por incumplimiento realizado por estos funcionarios públicos », se precisa que el promotor está facultado para radicar en forma directa la queja respectiva ante la autoridad competente, pues la acción de tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, no está prevista para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01580-01 6

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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