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CSJ - STC12245-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12245-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12245-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Manuel Salvador Arias Ramos instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00475. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y mínimo vital », para que «(…) se deje sin efecto el fallo proferido por el juez accionado y se le ordene profiera una nueva sentencia corrigiendo los defectos constitucionales en que incurrió». Para ello adujo que el Juzgado censurado conoció de la « demanda de exoneración de alimentos y en petición subsidiaria revisión de cuota alimentaria » n.° 2022-000475 que promovió contra Manuel Arias Mejía en virtud deRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01 que « conforme a la prueba de ADN practicada el 8 de mayo de 2010, [se le excluyó] de la paternidad que por mucho tiempo ostentó de forma engañada». Pero en sentencia de 5 de julio de 2023, «no tuvo en cuenta la suficiente

excluyó] de la paternidad que por mucho tiempo ostentó de forma engañada». Pero en sentencia de 5 de julio de 2023, «no tuvo en cuenta la suficiente prueba que reinaba en el libelo, para [exonerarle] retroactivamente del pago de la cuota» y sólo acogió « la pretensión subsidiaria encaminada a disminuir la cuota alimentaria mensual», con lo que incurrió en « vía de hecho judicial, por defecto procedimental fáctico, material o sustantivo». Afirmó que « si se hubiera valorado debidamente la prueba recaudada en el plenario (…) lo decidido por el juez hubiera tomado un camino distinto». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro indicó que, si bien « el actor constitucional se duele de la decisión adoptada por el despacho, al considerar que, el joven Manuel Salvador (sic) Arias Ramos no es su hijo biológico (…) jurídicamente al haber impugnado tardíamente la paternidad, el vínculo filial se mantiene». Arguyó que contrario a lo esgrimido por el querellante « sí valoró la prueba recaudada en el trámite del proceso, entre ello, el registro civil de nacimiento que da cuenta de la relación paterno filiar de las partes, la entrevista efectuada por el profesional sobre las enfermedades que padece el joven Manuel Santiago, su escasa capacidad de aprendizaje, autocuidado y autodeterminación, no apto para administrar sus bienes y disponer de ellos», de ahí que « no ha vulnerado derecho alguno y menos de índole constitucional sino que, la decisión adoptada se ha ajustado a derecho y se encuentra debidamente notificadas y motivada».

administrar sus bienes y disponer de ellos», de ahí que « no ha vulnerado derecho alguno y menos de índole constitucional sino que, la decisión adoptada se ha ajustado a derecho y se encuentra debidamente notificadas y motivada». La Personería de Rionegro requirió « resolver este caso a la luz de los precedentes constitucionales».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

2Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó la salvaguarda, porque «la decisión del juez convocado para dirimir la Litis sometida a su conocimiento se fundó en argumentos que no se atisban arbitrarios, ni ilegales, a más que la misma se cimentó en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica». 2.- El precursor apeló sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo y, por tanto, la refrendación de lo definido en primera fase, ya que la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (5 jul. 2023), en el proceso «verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria» n.° 202200475, a través de la cual resolvió, entre otras cosas, « denegar la pretensión (…) tendiente a la exoneración de cuota alimentaria » y « [declarar] próspera la pretensión subsidiaria encaminada a disminuir la cuota alimentaria », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del

pretensión subsidiaria encaminada a disminuir la cuota alimentaria », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente dejó sentado, que: i.- «se logró acreditar la calidad de hijo del demandado Manuel Santiago Arias Mejía respecto al demandante, así como la mayoría de edad del allí accionado, a partir del registro civil de nacimiento aportado, tras establecer que era tal el único documento que de acuerdo al decreto ley 1260 de 1970 demostraba el estado civil» y, ii.- «pese al cumplimiento de la mayoría de edad de Manuel Santiago Arias, no era tal circunstancia temporal la única determinante para la fijación de la cuota alimentaria», ya que «los elementos de prueba recaudados al interior 3Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01 del proceso daban cuenta de la necesidad de extender dicha obligación en el tiempo en favor del joven (…) dada su menguada condición de salud mental le impedía velar por su propia subsistencia , teniendo en cuenta que tiene una Pérdida de Capacidad Laboral -PCLdel 55%, enmarcándose como sujeto con discapacidad mental, tanto así que hubo lugar a que Colpensiones efectuara reconocimiento económico a la progenitora del joven, de una pensión de vejez por hijo inválido». Frente a la capacidad económica del demandante, advirtió que este «confesó en el interrogatorio de parte que sus ingresos mensuales ascendían

pensión de vejez por hijo inválido». Frente a la capacidad económica del demandante, advirtió que este «confesó en el interrogatorio de parte que sus ingresos mensuales ascendían alrededor de $4’000.000 mensuales, suma con la cual costeaba los gastos de su hogar, compuesto por su actual compañera permanente y dos hijos adoptivos mayores de edad, sin discapacidad o limitación para su propia subsistencia, además de referir que sus gastos correspondían a arriendo, servicios públicos, mercado y crédito bancario (…)», a partir de lo cual concluyó, que «(…) [contaba] con recursos para cubrir sus propias obligaciones, así como la proporción que legalmente estableció para atender el sustento de su hijo » por lo que «la pretensión de exoneración de cuota alimentaria no tenía vocación de prosperidad». Finalmente, aseveró que « (…) los elementos de prueba recaudados se colegía que había lugar a variar la cuota fijada en el año 2015, pues el joven no [estaba] desarrollando ninguna actividad educativa, deportiva, arte u oficio que le generara gastos adicionales y asimismo, que no se había aportado prueba de sus gastos actuales y que ambos padres tenían capacidad económica, por lo que los gastos debían ser divididos en partes iguales, razón por la dispuso la disminución de la cuota a la suma de $350.000 a partir del mes de julio de 2023».

2. Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución combatida, como tampoco emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima

2. Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución combatida, como tampoco emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas»

(STC2418-2023). 4Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00198-01

3. Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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