🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12246-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12246-2023 Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Johana Guzmán Pacheco instauró contra los Juzgados Segundos Civiles del Circuito y Municipal de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-4003-002-2019-00225-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia que el juzgado del circuito censurado emitió en el proceso de la referencia el 18 de agosto de 2023 y, se le ordenara dictar una nueva en la que «valore en conjunto las pruebas directas junto con las indirectas (indicios), conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica (…)».Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad en «sentencia anticipada» negó las pretensiones de la demanda verbal de simulación que promovió contra Reinaldo Antonio Hernández Sandoval, Reinaldo Antonio Hernández Díaz y Saskia Alejandra

Soledad en «sentencia anticipada» negó las pretensiones de la demanda verbal de simulación que promovió contra Reinaldo Antonio Hernández Sandoval, Reinaldo Antonio Hernández Díaz y Saskia Alejandra Hernández Díaz, para que se «declarara simulada» la escritura pública de compraventa n°. 513 de 21 de febrero de 2018, otorgada por estos en la Notaría Segunda del Círculo del mencionado municipio, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n°. 041-90111.

Esa negativa obedeció a que: i) No se demostró que «el acto genuinamente celebrado dista[ra] del recogido en el documento público» y, ii) La «relación de parentesco (…) no basta[ba] para acreditar per se la simulación pretendida, ni para tener simulado el negocio jurídico celebrado entre parientes…» (21 jul. 2021); el superior refrendó esa decisión (18 ag. 2023).

Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho «por defecto fáctico» , debido a que e l juzgador no analizó los indicios de parentesco de los contratantes, precio irrisorio, falta de capacidad económica de los compradores, ausencia de pago del importe, carencia de movimientos bancarios en relación con el préstamo, ocultamiento del negocio, no entrega del bien a los adquirentes, posesión y explotación del mismo en cabeza del enajenante, y cercanía entre la admisión de la

de movimientos bancarios en relación con el préstamo, ocultamiento del negocio, no entrega del bien a los adquirentes, posesión y explotación del mismo en cabeza del enajenante, y cercanía entre la admisión de la demanda de «existencia de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho» que presentó contra Reinaldo Antonio Hernández Sandoval (rad. 2017 00707) y la venta, pese a que: a) «Emergen de las pruebas directas recaudadas». b) Acreditaban que su expareja simuló el contrato de «compraventa» a favor de sus hijos una vez tuvo conocimiento del aludido pleito, con el ánimo de sustraer el comentado predio de la sociedad 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 patrimonial y evitar la medida cautelar que se decretó sobre la misma en el trámite liquidatario. c) Develan un contexto de violencia económico contra la mujer que debe ser solventado con un enfoque de género (SU201-2021). 2.- Los estrados criticados relataron lo surtido en el litigio controvertido, destacaron la legalidad de su proceder y pregonando la inviabilidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo porque la determinación atacada estudió «razona[blemente] (…) los elementos probatorios (…) [y] el comportamiento procesal de la demandante en torno a la incorporación de pruebas respecto de hechos que

desestimó el resguardo porque la determinación atacada estudió «razona[blemente] (…) los elementos probatorios (…) [y] el comportamiento procesal de la demandante en torno a la incorporación de pruebas respecto de hechos que deben ser acreditados en esta clase de litigios, para deducir que no atendió en debida forma tal carga procesal, y que por ende, no logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria de simulado del contrato de compraventa (…)». 4.- La querellante impugnó, enfatizando que el a quo constitucional no examinó los cuestionamientos del escrito genitor e inaplicó el veredicto SU201-2021. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primer grado, toda vez que el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que convalidó el que a su vez denegó las pretensiones de la demanda de simulación (18 ag. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 Para arribar a tal conclusión, en principio, advirtió que no accedería a la petición de nulidad de la sentencia anticipada, en atención a que era procedente su expedición, en la medida que en la audiencia inicial el juez estableció que no existían más pruebas por practicar y la decisión de fondo iba a emitirla por escrito, resolución que las partes no

que era procedente su expedición, en la medida que en la audiencia inicial el juez estableció que no existían más pruebas por practicar y la decisión de fondo iba a emitirla por escrito, resolución que las partes no controvirtieron (num. 1° y 2° art. 278 C.G.P.). Acto seguido, precisó que «la pretensión simulatoria se origina en el acuerdo de ambas partes en el acto jurídico, con el fin de engañar a terceros», criterio frente al cual trajo a colación la SC-963-2022, en la que esta Corte predicó: La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa) (…). Teniendo en cuenta lo anterior, dedujo que era inexistente la «simulación» por inexistencia de «contubernio o acuerdo previo de los contratantes», como quiera que la demandante fundamentó su anhelo únicamente en la «mala fe» de Reinaldo Antonio Hernández Sandoval, que vendió a sus hijos el fundo que adquirió encontrándose vigente la sociedad

contratantes», como quiera que la demandante fundamentó su anhelo únicamente en la «mala fe» de Reinaldo Antonio Hernández Sandoval, que vendió a sus hijos el fundo que adquirió encontrándose vigente la sociedad patrimonial de hecho que constituyó con Johana Guzmán Pacheco, cuando no es suficiente aducir «que uno solo de los contratantes actúo de mala fe», sino que se requería que todos los extremos del negocio conocieran que el contrato celebrado era «contrario a la realidad» o ficticio. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 En punto a la carga probatoria que correspondía a la accionante, aseguró que ésta la incumplió, ya que: «(…) se debieron al menos demostrar o aportar la prueba indiciaria de la que se desprendiera que dicha compraventa no existió en la realidad, que no se dieron los elementos de la misma, que no hubo un pago, ni una entrega del bien del vendedor a los compradores, y además que hubo un acuerdo de voluntades de los contratantes, y no de uno solo de ellos, para esconder la realidad de lo ocurrido, pruebas indiciarias estas que velan por su ausencia en la actuación».

Finalmente, aseveró que el grado de parentesco evidenciado entre las partes del acto jurídico reprochado «no basta para acreditar per se la simulación pretendida, ni para tener simulado el negocio jurídico celebrado entre parientes (...).” Corte Suprema de Justicia. SS de 13 de octubre de 2011, expediente 00083». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que

parientes (...).” Corte Suprema de Justicia. SS de 13 de octubre de 2011, expediente 00083». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Frente al anhelo de la gestora encaminado a que se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género por violencia económica, advierte esta Colegiatura que no se observa que los hechos que sustentan la demanda supralegal develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta excepcional vía, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que: 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01 la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) . (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022). 4.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00574-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...