CSJ - STC12246-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12246-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Natalia Marulanda Meléndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, Seguros Generales Suramericana SA y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 76001-31-03-006-2024-00125-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00
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Expuso que el Tribunal accionado en la sentencia de 18 de junio de 2026, modificó parcialmente la decisión de primera instancia y redujo en un 40% las indemnizaciones reconocidas, al declarar la concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2020.
Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo al aplicar el artículo 2357 del Código Civil, pues desconoció el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, invirtió la carga de la prueba y
Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo al aplicar el artículo 2357 del Código Civil, pues desconoció el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, invirtió la carga de la prueba y atribuyó responsabilid ad a la peatona sin que existiera prueba de una causa extraña que desvirtuara la presunción derivada de la conducción de un vehículo automotor. Agregó que omitió valorar que el conductor infringió una señal de pare, arrancó sin precaución, desatendió las condiciones de la vía y desconoció el deber reforzado de protección a los peatones previsto en las normas de tránsito y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la determinación cuestionada y ordenar al Tribunal Superior de Cali proferir una nueva en la que se aplique correctamente el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas y se confirme la culpa exclusiva del conductor.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00
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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo. Expuso que la sentencia cuestionada respetó el debido proceso, se sustentó en las pruebas recaudadas y en las normas y precedentes
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo. Expuso que la sentencia cuestionada respetó el debido proceso, se sustentó en las pruebas recaudadas y en las normas y precedentes aplicables, con motivación suficiente, por lo que no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo o procedimental que le atribuye la accionante. Agregó que se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso ordinario, a partir de su desacuerdo con la valoración efectua da por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
2. Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que la providencia controvertida realizó una apreciación integral del acervo probatorio, especialmente de los testimonios, el croquis del accidente y el informe de tránsito, a partir de los cuales concluyó motivadamente que la víctima contribuyó a la producción del daño al cruzar la vía por un lugar no autorizado y sin adoptar las precauciones exigidas por las normas de tránsito. Acotó que la inconformidad de la accionante se limita a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica del Tribunal, sin demostrar la configuración de un defecto con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00
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3. Andres Boada Guerrero, apoderado de la accionante, coadyuvó la solicitud de amparo y reiteró los argumentos del pliego inicial. Insistió en que el Tribunal aplicó indebidamente la figura de la concurrencia de culpas al
3. Andres Boada Guerrero, apoderado de la accionante, coadyuvó la solicitud de amparo y reiteró los argumentos del pliego inicial. Insistió en que el Tribunal aplicó indebidamente la figura de la concurrencia de culpas al invertir la carga de la prueba, propia del régimen de actividades peligrosas, desconoció la especial condición de vulnerabilidad del peatón frente al vehículo automotor, omitió valorar las reglas jurisprudenciales sobre la asimetría entre actividades peligrosas e ign oró las disposiciones del Código Nacional de Tránsito que regulan el cruce peatonal y las obligaciones del conductor frente a la señal de pare.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la sentencia de 18 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal modificó los numerales primero y segundo de l fallo de 28 de febrero de 2025, proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali , para declarar probada la excepción titulada «concurrencia de causas», propuesta por la aseguradora demandada , y reducir en un 40% las condenas impuestas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Natalia Marulanda Meléndez.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00 5
En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo por desconocer el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas e invertir la carga de la prueba, para atribuirle responsabilidad a la peatona sin existir causa extraña que desvirtuara la
hecho por defecto fáctico y sustantivo por desconocer el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas e invertir la carga de la prueba, para atribuirle responsabilidad a la peatona sin existir causa extraña que desvirtuara la presunción derivada del ejercicio de la actividad de conducción de un automotor.
2. Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida.
2.1. Examinada la decisión discutida, se concluye que el amparo no prospera , pues no se advierte irregularidad alguna que vulnere los derechos de la accionante ni que justifique la intervención del juez constitucional.
2.2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Cali delimitó los problemas jurídicos derivados de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y precisó que debía establecer si el accidente obedeció excl usivamente a la conducta del conductor, al hecho exclusivo de la víctima o a la concurrencia causal de ambos. Asimismo, se ocuparía de la procedencia y cuantificación de los perjuicios reclamados.
Para resolver esas cuestiones se refirió a l régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la acción directa contra la aseguradora, la carga probatoria correspondiente y elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00 6
alcance del artículo 2357 del Código Civil en materia de concurrencia causal.
A continuación, examinó el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), el croquis, las fotografías del lugar de los hechos, la declaración del agente de tránsito, los testimonios
concurrencia causal.
A continuación, examinó el informe policial de accidente de tránsito (IPAT), el croquis, las fotografías del lugar de los hechos, la declaración del agente de tránsito, los testimonios practicados y las versiones de la víctima y del conductor del vehículo. A partir de ese estudio concluyó que este último inició la marcha desde una señal de pare sin verificar adecuadamente la presencia de peatones, pero también que la lesionada y su acompañante atravesaron la vía por un lugar distinto al habilitado para el cruce peatonal, sin cerciorarse de las condiciones del tránsito, circunstancia que contribuyó a la producción del daño.
Basado en esa valoración, descartó tanto la responsabilidad exclusiva del conductor como el hecho exclusivo de la víctima y estimó acreditada la concurrencia causal prevista en el artíc ulo 2357 del Código Civil. En desarrollo de esa premisa, fijó la incidencia del conductor en un sesenta por ciento (60 %) y la de la peatona en un cuarenta por ciento (40 %), aduciendo que, aunque ambos contribuyeron al resultado dañoso, el primero desarro llaba una actividad peligrosa con mayor potencial lesivo.
En lo que respecta a los perjuicios, explicó las razones por las cuales modificó la liquidación del lucro cesante, acogiendo como ingreso base el salario mínimo legal vigenteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00 7
ante la ausencia de pr ueba suficiente sobre los ingresos de la víctima, aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado y reduciendo las sumas reconocidas
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ante la ausencia de pr ueba suficiente sobre los ingresos de la víctima, aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado y reduciendo las sumas reconocidas conforme al grado de participación causal previamente establecido. Asimismo, examinó los reparos relacionados con el menoscabo extrapatrimonial y expuso los criterios que justificaban su reconocimiento y cuantificación.
2.3. De cara a esas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia contiene una motivación suficiente sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación y se sustenta en las pruebas recaudadas, así como en las normas y los precedentes que gobiernan el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas . En esas condiciones, la discrepancia de la accionante sobre la incidencia a tribuida a su conducta y a la apreciación del material probatorio corresponde a una discusión propia del proceso ordinario, que no demuestra una actuación arbitraria que deba ser corregida por esta vía.
Importa recordar que la valoración de los elementos de convicción constituye una función propia del juez natural, quien goza de autonomía para asignarle mérito a los elementos de prueba recaudados en el curso del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de ahí que no puede la acción de tutela emplearse para sustituirlo en esa facultad, menos cuando su determinación está debidamente sustentada pues, la simple divergencia respecto de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03669-00 8
interpretación de los hechos o de las consecuencias jurídicas que de ellos obtuvo el fallador no habilita la intervención del
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interpretación de los hechos o de las consecuencias jurídicas que de ellos obtuvo el fallador no habilita la intervención del juez de tutela (CSJ, STC075-2026).
3. En consecuencia, el amparo será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Natalia Marulanda Meléndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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