🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12248-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12248-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Julio Ramírez Ortiz instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-05-003-2011-00265-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «libre acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica» y «mínimo vital», para que se ordenara a la Corporación accionada emitir una nueva decisión en la que declare la nulidad de las providencias SL590-2023 y AL1029-2023 expedidas en el juicio de la referencia y, en consecuencia, «devuelva el expediente a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta para (…) escuchar los alegatos de conclusión» ; y, subsidiariamente, lo absuelva de las costas en sede de casación y, disponga que Ecopetrol S.A.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01 «sustente porque no dio aplicación al precedente jurisprudencial (…) según [e]l cual la pertenencia a algún régimen prestacional (…) no era un criterio válido para

«sustente porque no dio aplicación al precedente jurisprudencial (…) según [e]l cual la pertenencia a algún régimen prestacional (…) no era un criterio válido para condicionar la procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros, (…)». En resumen, adujo que junto con varios pensionados de Ecopetrol S.A. demandó a esta para que se declarara que la prestación denominada «estímulo al ahorro» constituía salario y, por ende, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, el ingreso «ahorro Cavipetrol» , la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del canon 100 de la Ley 50 de 1990, junto con las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a algunas pretensiones y mandó a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar la incidencia salarial por concepto de «estímulo al ahorro», reliquidar las prestaciones sociales y cancelar la indemnización moratoria de que trata el precepto 65 del Código Sustantivo del Trabajo (12 dic. 2013); empero, el superior revocó esa determinación y lo condenó en costas de ambas instancias (14 ag. 2018). La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral no quebró la resolución del ad quem y, precisó que «las costas en el recurso de

instancias (14 ag. 2018). La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral no quebró la resolución del ad quem y, precisó que «las costas en el recurso de casación las asumen los recurrentes (demandantes), por cuanto hubo réplica. en su liquidación, inclúyase como agencias en derecho (…) $5.300.000 a cargo de Carlos Julio Ramírez Ortiz…» (SL590, 15 mar. 2023); veredicto que no adicionó ni aclaró (AL1029 10 may. 2023). Señaló que con los últimos dos proveídos se incurrió en vía de hecho «por defecto fáctico» , debido a que e l iudex plural reprochado: i) No 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01 declaró la nulidad, pese a que se configuraban los supuestos establecidos en la causal 7ª del canon 133 del Código General del Proceso, en vista que la Sala del Tribunal de Cúcuta que dictó la sentencia fue distinta a la que escuchó los alegatos de conclusión y, ii) Lo «condenó en agencias en derecho», aun cuando Ecopetrol no replicó la demanda de casación. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Labora se atuvo a las reflexiones vertidas en las «decisiones» recriminadas y, pregonó la inviabilidad del ruego, en vista que corresponden a un criterio razonable. Ecopetrol S.A. defendió la legalidad de las directrices atacadas, que hicieron tránsito a cosa juzgada y, se opuso al amparo por improcedente, ya que no constituye una nueva instancia y, tampoco se

que hicieron tránsito a cosa juzgada y, se opuso al amparo por improcedente, ya que no constituye una nueva instancia y, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, en tanto «los argumentos de la Corporación accionada, para negar la nulidad invocada, resultan razonables», «la réplica de la demanda de casación presentada por el aquí accionante sí fue allegada en tiempo por el apoderado de judicial de Ecopetrol, afirmación que soportó documentalmente». 4.- El querellante impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la « tutela» se dirige también contra el veredicto de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral (15 mar. 2023), esta Corte analizará únicamente el auto que dictó el 10 de mayo pasado, comoquiera que fue el que resolvió los aspectos que ahora controvierte el actor. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01 2.- En ese orden, el interlocutorio AL1029-2023 de 10 de mayo que negó la adición y aclaración del fallo SL590-2023 que no casó el del ad quem y condenó al gestor en costas, que a su vez infirmó el del a quo para negar las «pretensiones de la demanda », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, explicó en qué eventos procede la

para negar las «pretensiones de la demanda », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, explicó en qué eventos procede la adición (art. 287 C.G.P.) y aclaración de una sentencia (art. 285 ibídem). Luego, puntualizó que cuando los cargos comparten un objetivo común pueden ser estudiados y solventados en forma conjunta, «desde un mismo plano» (SL1730-2020), como en efecto acaeció en el sub judice, de ahí que señalara que no evidenciaba confusión en la determinación de la casación, dado que de lo que se trataba era de establecer «si el estímulo al ahorro tenía o no connotación prestacional». Acto seguido indicó que la titulación de las diferentes demandas en la «sentencia de casación» se fundamentó en la información registrada en cada una de ellas, y su numeración «no genera confusión alguna». En punto a la «supuesta nulidad debid[a] a que la Sala que decidió la apelación no fue la misma que escuchó los alegatos de conclusión», trajo a colación que en el veredicto cuya aclaración y adición se anhelaban, refirió: (…) el cuestionamiento que expone el recurrente Carlos Julio Ramírez Ortiz sobre el trámite surtido en segunda instancia relativo a los alegatos de conclusión, que precedió al recurso extraordinario es totalmente extemporáneo, no tiene asidero alguno, como quiera que conto con las oportunidades debidas para controvertir esa decisión. Es de puntualizar, que

conclusión, que precedió al recurso extraordinario es totalmente extemporáneo, no tiene asidero alguno, como quiera que conto con las oportunidades debidas para controvertir esa decisión. Es de puntualizar, que 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01 los argumentos que se puedan proponer en esa oportunidad procesal, no atan al juez, pues su finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las del convocado a juicio, sin que, además, de tal pieza procesal se pueda estructurar un error de hecho. En lo concerniente con la queja relacionada con que «no hubo réplica contra la demanda de casación formulada por el memorialista», destacó que al verificar el dossier constató que «la Secretaria de la Sala informó el 2 de febrero de 2021 (f.°312), que Ecopetrol presentó escrito de oposición contra la demanda del petente el 1 de febrero del año en cita, información que se acompasa con lo que se registra en la plataforma Gestor Documental (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,

que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01256-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

EN AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...