CSJ - STC1225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1225-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00900-02 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada por Alfonso Julio Arrieta Solano frente al fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos de petición, información, debido proceso, mínimo vital y móvil, así como del principio de «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada ante la falta de resolución de la solicitud que le presentó respecto de la actuación recriminada.Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02
Pidió, entonces, ordenar a la autoridad encausada dar i) «cumplimiento a lo resuelto en el auto adiado 20 de mayo de 2022 » y ii) «resolución de fondo a la petición radicada el 05 de Octubre de [2022]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición
del presente caso:
«cumplimiento a lo resuelto en el auto adiado 20 de mayo de 2022 » y ii) «resolución de fondo a la petición radicada el 05 de Octubre de [2022]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que a favor de Valentina Arrieta Bravo (el que, cuando ella era menor de edad, promovió su madre) cursa contra el accionante, el 25 de junio de 2004 se libró mandamiento de pago, el 1º de septiembre siguiente se ordenó continuar el cobro y el 29 de octubre posterior se aprobó la liquidación del crédito con modificación por parte del Juzgado. 2.2. El 10 de agosto de 2010 se decretó el embargo del 30% «de los honorarios profesionales y/o salarios, y demás prestaciones sociales que percibe la parte demandada…[,] de la entidad estatal Sena - Colombo Alemán… de Barranquilla»; a lo cual se ordenó estarse a las partes mediante autos de 19 de octubre y 11 de noviembre del mismo año. 2.3. El 04 de agosto de 2021 no se accedió «a dar por terminado el proceso… ni expedir oficios de levantamiento de medidas cautelares…, teniendo en cuenta que no se ha pagado completamente la obligación»; se aclaró «al peticionario que si lo que pretende es el relevo de la cuota alimentaria, este no es el escenario jurídico para ello. Si eso es lo que pretende, …debe utilizar el mecanismo que prevé el Código General del Proceso para ello. La exoneración de cuota alimentaria no procede ipso facto ni de oficio»; y se decretó «el embargo y retención del veinte por ciento
pretende, …debe utilizar el mecanismo que prevé el Código General del Proceso para ello. La exoneración de cuota alimentaria no procede ipso facto ni de oficio»; y se decretó «el embargo y retención del veinte por ciento 20% de los honorarios profesionales que percibe la parte ejecutada… de la… Universidad Simón Bolívar». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 2.4. El 20 de mayo de 2022 se dispuso « sanear el… proceso ejerciendo control de legalidad contenido en el artículo 132 del C.G.P. »; «dejar sin efecto la providencia de… 4 de agosto de 2021[,] mediante la cual se resolvió decretar embargo sobre los honorarios del ejecutado»; y «no acceder a decretar el embargo del 50% de los honorarios de la parte ejecutada. Atenerse a lo resuelto en providencia de 10 de agosto de 2010, 17 de octubre de 2017, 10 de noviembre de 2017».
2.5. El pasado 3 de octubre el quejoso solicitó, en lo medular, se le informara si se había ejercido el control de legalidad dispuesto, en su sentir, mediante proveído del 20 de mayo anterior. 2.6. Por vía de tutela el actor cuestionó que no se le ha dado respuesta frente a la solicitud que presentó el 3 de octubre de 2022 y que el estrado convocado ha conculcado sus derechos «al hacer… caso omiso a las pruebas aportadas y que… presuntamente el demandante… le ha inducido a erros (sic); de igual forma, al no ejercer un control de
a las pruebas aportadas y que… presuntamente el demandante… le ha inducido a erros (sic); de igual forma, al no ejercer un control de legalidad…; [a]l permitir que la… actora continúe siendo titular del derecho estando falta de legitimación desde el momento en que la menor se hizo mayor de edad; [a]l no aplicar el desistimiento tácito al dejarse el proceso abandonado por más de cinco años consecutivos », aunado a que «ha sido víctima de embargos sin razón de fondo » y «fue privado de ver crecer a su menor hija, quien hoy día tiene más de 25 años».
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga rogó declarar «improcedente la… acción… por carencia actual de objeto[,] en razón a que la petición que motivó la solicitud de amparo dentro del proceso Ejecutivo de Alimento[s]…, fue resuelta mediante providencia calendada 10 de Noviembre de 2022, publicada a través de
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 Estado Electrónico N° 66 de 11 de Noviembre de 2022 y notificada al solicitante en la dirección electrónica suministrada…, feneciendo con ello la vulneración alegada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todos los sujetos parte en el proceso objeto del presente reproche constitucional, entre ellos, Valentina Arrieta Bravo », de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 12 de diciembre ( ATC1847-2022), denegó el amparo al concluir que «la pretensión elevada por la accionante (sic) ha
entre ellos, Valentina Arrieta Bravo », de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 12 de diciembre ( ATC1847-2022), denegó el amparo al concluir que «la pretensión elevada por la accionante (sic) ha sido satisfecha por el despacho accionado con anterioridad a proferirse [esa] decisión de fondo », al advertir que esa sede judicial, « a través de su informe… manifestó haber realizado la actuación solicitada, la cual fue adjuntada a dicho informe…, pudiéndose constatar… [que] profirió proveído el 10 de noviembre de 2022[,] donde se estudió a fondo el petitorio del accionante y se resolvió»: “1. Incorporar… la Respuesta emitida por el Sena[,] recibida el 04 de Octubre de 2022.
2. Poner en conocimiento de las partes.
3. CONMINAR a la joven… BARRIOS BRAVO, para que se haga parte en el proceso atendiendo su calidad[,] ya sea en nombre propio o a través de apoderado judicial.
4. Dar por resuelt[a] la solicitud incoada por el ejecutado en ejercicio del derecho de petición… [el] 05 de Octubre de 2022.
5. REMÍTASE un ejemplar de este proveído al solicitante a la dirección electrónica aportada”.
LA IMPUGNACIÓN La incoó el accionante criticando que su hija no fue debidamente notificada de este trámite, que «el expediente aportado por el accionado… no reúne la totalidad de las actuaciones que… ha venido esbozando y que 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02
notificada de este trámite, que «el expediente aportado por el accionado… no reúne la totalidad de las actuaciones que… ha venido esbozando y que 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 ha venido reiterándose la vulneración de sus derechos», que sus pretensiones «van más allá de una simple respuesta por parte del accionado» y que « el accionado NO HA EFECTUADO la revisión que le ha venido siendo solicitada a todas y cada una de las actuaciones desde el inicio del proceso[,] tales como»: A) Que la demandante… Viviana Bravo… era persona con trastornos de salud. B) Que al demandado… le fue privado el derecho de visitas a su hija. C) Que la liquidación del crédito se efectuó sobre una falsedad por cuanto no existía deuda alguna de cuotas alimentarias. D) Que en repetidas ocasiones se elevaron escritos manifestando tal irregularidad sin que se atendiera de la manera idónea por los Jueces. E) Que el proceso estuvo inactivo por más de diez años y no aplicó el desistimiento tácito. F) Que la menor cumplió la mayoría de edad y no se hizo parte... G) Que el apoderado de… Viviana y ella misma quedaron sin fundamento legal para actuar desde el año 2014. H) Que el accionado… legitima, de manera arbitraria, los requerimientos de las personas que no están legitimadas para actuar.
- Que… presentó acta de no comparecencia a la audiencia de conciliaci[ó]n convocada por… Alfonso Arrieta contra su hija… y no fue valorada por el Juez.
las personas que no están legitimadas para actuar.
- Que… presentó acta de no comparecencia a la audiencia de conciliaci[ó]n convocada por… Alfonso Arrieta contra su hija… y no fue valorada por el Juez.
J) Que… solicitaron los datos de… Valentina y éstos no han sido aportados… K) Que… solicitó la nulidad de lo actuado desde el momento en que la joven Valentina cumplió la mayoría de edad y el Juez no lo aplica. L) Que se solicitó la suspensión de la medida cautelar (embargo honorarios Sena) contra… ALFONSO ARRIETA por cuanto las personas no están legitimadas para actuar y sin embargo se hace caso omiso a esta pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se
particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De cara a la impugnación propuesta, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. De entrada, en cuanto al supuesto enteramiento deficiente de Valentina Arrieta Bravo, sumado a que ésta sería la única legitimada para alegar la nulidad del trámite bajo ese supuesto (inciso 3º del canon 135 del Código General del Proceso ), que no el accionante, lo cierto es que tal situación invalidatoria no tuvo presencia en este decurso, comoquiera que las respectivas comunicaciones fueron libradas sin que obre pieza alguna que derruya su presunta efectividad.
2.2. Zanjado lo anterior, en lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado de cara al trámite recriminado, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el
varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó - CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01). 2.3. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se observa que, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal aquo, con el auto dictado en el curso de esta acción de tutela, el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado acusado atendió, aunque adversamente, la solicitud que el quejoso le presentó el 3 de octubre anterior. De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos
solicitud que el quejoso le presentó el 3 de octubre anterior. De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud que le presentó en la citada data, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales. De allí que el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 20147Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 2.4. En adición, sumado a que desde el 4 de agosto de 2021 el juzgador acusado le explicó al quejoso porque era inviable dar por terminada la ejecución y que si lo que pretendía era la exoneración de la cuota alimentaria debía adelantar el juicio respectivo, lo cierto es que siendo obvio que para cuando se radicó la demanda de tutela del epígrafe no existía la decisión de 10 de noviembre de 2022, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes, correspondiéndole al actor agotar, ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión frente a la misma. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,
ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo sucintamente dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00900-02
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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