CSJ - STC12250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12250-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jairo González Jaimes instauró contra Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00316 (interno n.° 94359). ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de marzo de 2023 (SL535) en el asunto de la referencia. En compendio adujo que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones del juicio que promovió contra Ecopetrol S.A. para que se declarara que existió una relación laboral desde el 5 de enero de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2014, que culminó deRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 2 forma unilateral, sin justa causa por parte de la demandada y sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando era beneficiario de la
2 forma unilateral, sin justa causa por parte de la demandada y sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997 (2 ag. 2019); determinación que el superior confirmó (26 oct. 2021). Formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación confutada no quebró la decisión del ad quem (SL535, 7 mar.). Afirmó que con la última determinación se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al colegir que “el contrato de trabajo a término fijo finalizó el 28 de diciembre de 2012 como consecuencia del Acuerdo (…) de la Bolsa de Temporales suscrito entre el sindicato de la USO y Ecopetrol S.A.”, ya que es una tesis que carece de “toda objetividad” , porque, si bien estuvo vinculado laboralmente a Ecopetrol a través de un tercero “eso no quiere decir, per se, que las actividades hayan finalizado (…), de hecho, si [se] revisa el historial (…) [se] encuentra que laboró como refractarista (…) [en esa empresa] por casi 25 años de manera ininterrumpida (…), por consiguiente, no [es] (…) una actividad laboral transitoria”.
Sumado a lo anterior, no se observaron las “reglas claras” consagradas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo para que se tenga perfeccionado como un “contrato de trabajo a término fijo”, habida cuenta que Ecopetrol no agotó el preaviso requerido para notificarle la “terminación del contrato” y el documento traído por ésta con el propósito de
se tenga perfeccionado como un “contrato de trabajo a término fijo”, habida cuenta que Ecopetrol no agotó el preaviso requerido para notificarle la “terminación del contrato” y el documento traído por ésta con el propósito de demostrar tal situación “no fue allegado en la etapa probatoria”, de manera que “debió entenderse prorrogado por un año más como lo indica la norma rectora y no darle un alcance como si el vínculo laboral hubiese sido suscrito mediante contrato de obra (…) que sí podría terminarse al finalizar la Bolsa de Temporales”. En síntesis, dijo que la Colegiatura accionada realizó una “interpretación y/o análisis (…) deficiente” de las probanzas que se incorporaronRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 3 en el paginario, entre ellas “el Acuerdo Bolsa Temporales de fecha 31 de mayo de 2013 (…), [la] presentación de la demanda (…) y el otro sí número 05”. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja señaló que “la sentencia respecto de la cual recae la censura no fue proferida” por ese despacho. Ecopetrol S.A. se opuso al ruego, en tanto, “no es (…) la llamada a responder por las supuestas (…) vulneraciones a derechos fundamentales alegados (…) [y] la acción de tutela no es procedente para habilitar una tercera instancia en los procesos ordinarios laborales”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que la «(…) providencia atacada por la vía constitucional respondió a las
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que la «(…) providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con base en los planteamientos manifestados en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, por cuanto la sentencia de la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral (SL535-2023, 7 mar.), no fue elRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 4 resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, previo a abordar el problema jurídico, resaltó los puntos que no eran materia de discusión, a saber: «i) el 5 de enero de 2012 el demandante celebró contrato de trabajo con
Para el efecto, previo a abordar el problema jurídico, resaltó los puntos que no eran materia de discusión, a saber: «i) el 5 de enero de 2012 el demandante celebró contrato de trabajo con Ecopetrol S.A, el cual fue objeto de múltiples prórrogas; ii) el 28 de diciembre de 2014 se produjo la terminación del contrato de trabajo, de la cual Ecopetrol S.A. adujo la expiración del plazo fijo pactado; iii) el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos laborales celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, Jairo González Jaimes, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral y, iv) el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 30%». A partir de allí, aseveró que, aun cuando asistía razón al recurrente en exponer «error en la proposición jurídica» aplicada por el Tribunal Superior de Santander, esto es, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «tratándose de reintegro por estado de salud », en tanto, «(…) ignoró que la protección laboral estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues (…) conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de [la] Corte como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo, son aquellos trabajadores que tienen una afectación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente
jurisprudencia de [la] Corte como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo, son aquellos trabajadores que tienen una afectación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga», tal imprecisión, al examinar los demás elementos de convicción no conllevaba el éxito de las aspiraciones invocadas. Para arribar a dicha conclusión, memoró la postura prohijada por esa Magistratura en varias decisiones en torno «a la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial» (CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL23562018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 5 2018) y, seguidamente, esbozó que, si bien Jairo González tenía una «pérdida de capacidad laboral del 30% (…) [con] incapacidades y recomendaciones laborales», su condición de discapacidad no debía evaluarse exclusivamente en la calificación que se arrojó, habida cuenta que se ha admitido, «(…) la libertad probatoria para tales efectos y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva no es el único medio idóneo para probar esa condición, ya que «[...] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de
calificación técnica descriptiva no es el único medio idóneo para probar esa condición, ya que «[...] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, «[…] sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que, [...] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo». Ahora, aunque quedó dilucidada la verdadera situación precaria de salud por la que estaba atravesando el actor, al revisar el «contrato laboral» por medio del cual éste se integró a Ecopetrol, constató que «el 31 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. y la USO celebraron acuerdo a través del cual se sostendrían los vínculos labores celebrados con algunos trabajadores, entre ellos, el demandante, hasta el 31 de diciembre de 2014, luego de lo cual finiquitaría definitivamente la relación laboral». Lo que significa que al estar acreditado en el pleito que el demandante tenía una «discapacidad», solo constituía una «verdadera causal objetiva» de disolución que Ecopetrol comprobara que «los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra
causal objetiva» de disolución que Ecopetrol comprobara que «los hechos que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición del afectado, que el contrato no se renovara» (CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL7112021), deRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 6 ahí que, de la apreciación del material suasorio, demostró, de acuerdo a la modalidad laboral que ató a los extremos de la lid, que la terminación «no obedeció al estado de debilidad del trabajador», sino a lo pactado en ese documento «configurándose una causa objetiva que logra controvertir la presunción legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y, por tanto, no se estructuró «el despido sin justa causa» que señaló Jairo González. 1.2.- Como en el veredicto combatido se atendió el «precedente» fijado en la materia, es evidente que la intención del tutelante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018,
fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022 y STC4442-2023). 2.- Ergo, se respaldará la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01727-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala