CSJ - STC12250-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC12250-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01551-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Góngora Solís, agente oficiosa de su señora madre Delfina Solís de Góngora, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales y a las partes e intervinientes en los procesos de extinción de dominio con radicado s n.° 110016099068202000249, 76001312000120250004300 y 7600131200012025004501.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna yRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
2 salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Delfina Solís de Góngora es un sujeto de protección especial constitucional, por pertenecer a la tercera edad (82 años), quien tiene la calidad de tercera de buena fe
judiciales accionadas.
Manifestó que Delfina Solís de Góngora es un sujeto de protección especial constitucional, por pertenecer a la tercera edad (82 años), quien tiene la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa dentro del trámite de extinción de dominio rad. 110016099068202000249 que adelanta la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de Cali, entidad que decretó medidas cautelares sobre inmuebles de propiedad de la accionante, por lo que quedó privada de los ingresos por arriendo que percibía.
Afirmó que el 30 de enero de 2026 radicó una petición, con insistencia de 28 de abril siguiente, con el propósito de que la Fiscalía mencionada le informara sobre el estado del proceso, sus fundamentos fácticos y jurídicos, los elementos probatorios y el estado de la custodia de los b ienes; no obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta.
Sostuvo que el pasado 20 de febrero solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali información acerca del proc eso de esa naturaleza rad. 7600131200012025004501 , el cual se adelanta en relación con los inmuebles identificados con las matrículas 252-13031, 252-24390 y 252-9452 de propiedad de la accionante , autoridad que remitió la petición al Tribunal accionado por que el proceso se encuentra en apelación. Esta última Corporación, con posterioridad,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
3 informó a la actora que los bienes referidos son objeto del
Tribunal accionado por que el proceso se encuentra en apelación. Esta última Corporación, con posterioridad,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
3 informó a la actora que los bienes referidos son objeto del proceso rad. 2025-00043 -en fase de juicio-, trámite que no corresponde al que conoce el Tribunal , por lo que no podía compartir el expediente ni emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud.
Aseguró que se encuentra privada de los ingresos económicos que producen de sus bienes, lo que le ha causado la interrupción de tratamientos médicos particulares no cubiertos por Sanidad Militar -se encuentra pensionada por sobreviviente-; además, presenta diagnóstico de depresión y ansiedad reactiva, se afectó su mínimo vital y se causa un perjuicio irremediable.
2. En consecuencia, pretende se ordene: i) a la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de Cali dar respuesta integral, de fondo, clara, precisa, congruente a su recurso de insistencia de 28 de abril de 2026; ii) a la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que suministre que información que le permita conocer de manera cierta, completa y verificable la situación jurídica del proceso, el expediente integral y que se le permita ejercer su derecho a la defensa ; y iii) el levantamiento inmediato de las medidas cautelares que recaen sobre lo inmuebles de propiedad de la accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Fiscalía Sesenta y Uno Especializada de Extinción
levantamiento inmediato de las medidas cautelares que recaen sobre lo inmuebles de propiedad de la accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Fiscalía Sesenta y Uno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali informó que adelanta elRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
4 trámite rad. 110016099068202000249 , dentro del cual decretó medidas cautelares en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 respecto de múltiples bienes. Agregó que los días 10 de febrero y 30 de abril del presente año dio respuesta a las solicitudes de la actora radicadas el 30 de enero y 30 de abril de 2026, remitidas al correo electrónico autorizado: mariagonso@hotmail.com.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha conocido de los procesos con radicado 110016099068202000249 y 76001312000120250004300, tampoco conoce trámite en el que se encuentre vinculada la accionante. En relación con el proceso radicado 76001312000120250004501 dijo que conoce del recurso de apelación respecto de la providencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 31 de octubre de 2025 , que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre algunos inmuebles, un establecimiento de comercio y un vehículo.
Adicionó que el 23 de febrero de 2026 el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa aportó un poder conferido por
cautelares decretadas sobre algunos inmuebles, un establecimiento de comercio y un vehículo.
Adicionó que el 23 de febrero de 2026 el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa aportó un poder conferido por María Eugenia Góngora Solís, D elfina Solís de Góngora y Celina Poveda Pastrana, con solicitud de reconocimiento de personería y acceso al link del expediente, petición a la que se dio respuesta el 25 de febrero siguiente: «(…) toda vez que la solicitud del apoderado recae sobre bienes ajenos al presente proceso, este despacho por instrucciones del magistrado no puede acceder a lo solicitado, por falta de legitimación para actuar en dicho radicado».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
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3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó que realiza las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares y/o que son de propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. También adujo que los identificados con las matrículas 252-13031 y 2529452 están en el inventario del FRISCO y que los certificados de tradición de esos bienes acreditan la vigencia de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada.
4. La Procuraduría Sesenta y Seis Judicial II Penal de Cali aseguró que, como en el proceso de extinción de dominio está pendiente la resolución de un recurso de apelación, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela.
5. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del
está pendiente la resolución de un recurso de apelación, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela.
5. La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se refirió al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014 sobre extinción de dominio que incluye las etapas de :
(i) oposición a las medidas cautelares; (ii) el control de legalidad; (iii) solicitud de levantamiento de medidas; (iv) presentación y contradicción de pruebas; (v) intervención dentro de la fase de juzgamiento; y (vi) presentación de recursos ordinarios y extraordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, con fundamento en que la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali dio respuesta a las peticiones formuladas por la accionante el 30 de enero yRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
6 el 28 de abril del presente año , incluso con antelación a la presentación de la solicitud de amparo.
En lo que concierne a que a la petición de acceder al proceso con radicado 2025 -00045, se estableció que se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolver una apelación, pero dicho trámite se adelanta sobre bienes distintos a los que reclama la accionante, por lo que carece de legitimación para actuar en ese asunto.
Por último, explicó que el trámite penal con radicado 2020-00249, en el que la Fiscalía accionada decretó medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas 252 -13031,
Por último, explicó que el trámite penal con radicado 2020-00249, en el que la Fiscalía accionada decretó medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas 252 -13031, 252-24390 y 252-9452 se encuentra en curso , es decir, «no existe decisión definitiva por parte del juez competente que derive en la liberación del bien de la medida provisional» y no existe razón suficiente para que se ordene la cancelación de las medidas porque, además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en la condición vulnerable que presenta la agenciada por su estado de salud, su edad y su falta de ingresos económicos para su subsistencia, en que el 28 de mayo de 2026 presentó un me morial a la Sala de Casación Penal que no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado, cuestionó la vinculación que se le hizo en el trámite adelantado por la Fiscalía convocada, aseguró queRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
7 sus bienes s í son objeto del proceso penal que cursa en el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de Delfina Solís de Góngora , por no haber dado respuesta de fondo a sus peticiones, relacionadas con trámites de extinción de dominio en los que se encuentr an cautelados inmuebles de su propiedad.
fundamentales de Delfina Solís de Góngora , por no haber dado respuesta de fondo a sus peticiones, relacionadas con trámites de extinción de dominio en los que se encuentr an cautelados inmuebles de su propiedad.
2. Ausencia de Vulneración.
2.1. De las pruebas aportadas a este asunto, se advierte que el amparo no prospera y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto las peticiones formuladas por la accionante fueron resueltas y comunicadas, incluso antes de la presentación de esta acción constitucional.
Por una parte, en lo que concierne al radicado 110016099068202000249, la Fiscalía Sesenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de Cali dio respuesta a las peticiones que la accionante presentó el 30 de enero y el 22 de abril de 2026 , mediante comunicaciones de 10 de febrero y 30 de abril del presente año dirigidas al correoRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
8 electrónico mariagonso@hotmail.com -mismo informado en el escrito de tutelay en los siguientes términos:
Informó que la demanda de extinción de dominio fue presentada, frente a la que no se ha pronunciado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, quien determinará si el trámite pasa a juicio o continúa en fase inicia l. También se le remitió copia de la resolución de decreto de medidas cautelares y pruebas que las soportan, en cuanto al enlace debe solicitarlo al juzgado de conocimiento (10 feb. 2026).
o continúa en fase inicia l. También se le remitió copia de la resolución de decreto de medidas cautelares y pruebas que las soportan, en cuanto al enlace debe solicitarlo al juzgado de conocimiento (10 feb. 2026).
(…) Adicional se aportaron los siguientes documentos: Cuaderno 1, Cuaderno 2, Resolución de medidas cautelares y el estado No. 088-25, publicado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual se notifica el auto interlocutorio No. 063-25, que resuelve el control de legalidad con radicado No. 76001312000120250004500. En atención a ello, y considerando que en el numeral sexto de su petición solicita copia de las actuaciones relacionadas con dicho trámite, se remite la documentación correspondiente al control de legalidad mencionado (…) (30 abr. 2026)
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el trámite penal de extinción de dominio con radicado 76001312000120250004500, la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , en respuesta a la petición formulada por la actora a través de su apoderado judicial el 23 de febrero del presente año, informó que, luego de verificar el expediente que se encuentra en apelación por co ntrol de legalidad de medidas cautelares, advirtió que:
(i) Las ciudadanas poderdantes -María Eugenia Góngora Solía(sic), Delfina Solís de Góngoza(sic) y Celina Poveda Pastrana-pretenden intervenir en razón a la afectación de los bienes identificados conRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
Delfina Solís de Góngoza(sic) y Celina Poveda Pastrana-pretenden intervenir en razón a la afectación de los bienes identificados conRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
9 folios de matrícula inmobiliaria nros. 252 -13031, 252 -23490 y 252-9452; (ii) Si bien los citados inmuebles se encuentran vinculados a una demanda de extinción de dominio -según Resolución de medidas cautelares proferida el 28 de marzo de 2025-, se constata que ninguno de ellos hace parte del objeto material del presente proceso de control de legalidad; (iii) Al revisar la decisión de primera instancia objeto de alzada, se observa que el proceso de origen -fase de juicio - asociado a los bienes señalados corr esponde al radicado 76 -001-31-20-001-202500043-00 y no al que ocupa a esta sala. En virtud de lo anterior, toda vez que la solicitud del apoderado recae sobre bienes ajenos al presente proceso, este despacho por instrucciones del Magistrado no puede acce der a lo solicitado, por falta de legitimación para actuar en dicho radicado (25 feb. 2026).
En esas condiciones, tanto la Fiscalía como el Tribunal accionados dieron respuestas claras, congruentes y de fondo con lo solicitado por la accionante en las solicitudes de 30 de enero, 22 de abril y 23 de febrero del presente año, se reitera, antes de que se presentara la solicitud de amparo
2.2. Ahora, el pasado 28 de mayo la accionante informó a la Sala de Casación Penal que los folios de matrícula de los
antes de que se presentara la solicitud de amparo
2.2. Ahora, el pasado 28 de mayo la accionante informó a la Sala de Casación Penal que los folios de matrícula de los inmuebles sobre los que recaen las cautelas decretadas en el proceso que conoce en segunda instancia el Tribunal son : 370-211658, 252 -23490, 370 -478030 y 370 -730550 y no 252-13031 y 252-9452, situación que recordó en su escrito de impugnación para decir que en el fallo de primera instancia ninguna mención se hizo.
No obstante, además de que tal circunstancia no fue informada al Tribunal de manera directa y tampoco integró el marco fáctico d el escrito de tutela, por lo que constituye un hecho nuevo frente al que los intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, según información de la Secretaría del Tribunal convocado, los inmueblesRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
10 involucrados en dicho trámite son : 370 –142630, 240234850, 240 -234886, 240 -234909, 240 -234771, 240234718, 240 -234745, 240 -234709, 240 -234765, 240234739, 240-234921, 240-234834, 240-234897, es decir, los predios enunciados por la accionante no hacen parte de ese asunto.
2.3. En relación con los cuestionamientos de la impugnante frente a la vinculación que le hizo la Fiscalía convocada, se evidencia que el trámite se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especialidad en
asunto.
2.3. En relación con los cuestionamientos de la impugnante frente a la vinculación que le hizo la Fiscalía convocada, se evidencia que el trámite se encuentra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especialidad en Extinción de Dominio de Cali, por lo que la reclamante puede acudir al proceso para que se le comparta el enlace de acceso al expediente y verificar los hecho s, los fundamentos de derechos, las pruebas y demás circunstancias para que pueda ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
Adicionalmente, el proceso penal de extinción de dominio se encuentra en curso, por lo que la interesada aún cuenta con l a posibilidad de intervenir en el juicio, formulando las peticiones, recursos, incidentes y demás mecanismos de defensa contemplados en la ley adjetiva para que sus inconformidades sean escuchadas, tramitadas y resueltas mientras se agotan las instancias correspondientes.
2.4. Finalmente, aunque no se desconoce que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y por sus inconvenientes en el estado de salud , lo cierto es que esas circunstancias noRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
11 son suficientes para que se levante n por vía de tutela las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, pues el legislador ha dispuesto en la Ley 1708 de 2014 un trámite especial para los procesos de extinción de dominio que debe respetarse y adelantarse por el juez competente , por consiguiente, la tutela no puede desplazar el procedimiento
legislador ha dispuesto en la Ley 1708 de 2014 un trámite especial para los procesos de extinción de dominio que debe respetarse y adelantarse por el juez competente , por consiguiente, la tutela no puede desplazar el procedimiento específico que regula la materia.
Además, no existe prueba suficiente que permita concluir que la accionante carece de medios de subsistencia o que se encuentre en una situación de urgencia constitucional que torne procedente el amparo. También, se advierte que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, por lo que, de alguna manera su mínimo vital no está desprotegido, y en cuanto a la atención en salud, cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para hacer que la atención sea pronta, oportuna y prioritaria. En esa medida, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo, así fuera como mecanismo transitorio.
3. Así las cosas , se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01551-01
12 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.
Comuníquese a los interesados por el medio más
12 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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