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CSJ - STC12252-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12252-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12252-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que «revoque la decisión proferida el 18 de julio de 2022, y en su lugar, ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali decretar el embargo solicitado el 16 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 2022 al interior del proceso ejecutivo 2021 – 00224».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS promovió juicio ejecutivo contra el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que, el 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago y el 3 de marzo siguiente dispuso seguir adelante con la

Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que, el 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago y el 3 de marzo siguiente dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.2. Posteriormente, la ejecutante solicitó «el embargo de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que corresponden al Sistema General de Seguridad Social, del sistema general de participaciones, las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y las estampillas, en el Banco Caja Social y Adres », que fue negado con proveído del 20 de abril de los corrientes, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 18 de julio de 2022. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la decisión adoptada por el Tribunal [criticado] permite que instituciones como el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE evadan su obligación de pago ante servicios que fueron debidamente prestados, como es [su] caso…, quien prestó un servicio de salud el cual a la fecha no le ha sido pagado »; y que su petición de cautelas se ajusta a lo « establecido por la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, [que] recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento del beneficio de inembargabilidad y estableció tres excepciones a dicho beneficio», cumpliéndose en el asunto de marras «dos excepciones de las que allí se plantean, en primer lugar, “El

de inembargabilidad y estableció tres excepciones a dicho beneficio», cumpliéndose en el asunto de marras «dos excepciones de las que allí se plantean, en primer lugar, “El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias”» y, en segundo lugar, «“La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”», pues la suma cuyo pago persigue « resulta ser de total importancia para el funcionamiento de la sociedad demandante y por ende de los trabajadores que laboran en ella, con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «en la providencia del 18 de julio de 2022 están las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión…».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, dijo que «se mantiene en las actuaciones surtidas en el proceso y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado, solicitó… se desvincule el Juzgado de la presente acción tutelar».

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que,

jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la

amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones. En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 18 de julio de los corrientes, señaló: En reciente sentencia de tutela la Corte Constitucional, precisó que los dineros de salud no pueden ser embargados para pagar 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 a las IPS (T053 de 2022) expresando en alguno de los apartes que dan claridad al tema: “(…)En otras palabras, la lectura distorsionada del juez sobre el alcance del precedente jurisprudencial en torno a la destinación específica de los recursos del SGSSS se tradujo en que, por privilegiar la satisfacción inmediata de las deudas originadas por los actos médicos desplegados por las IPS ejecutantes, ignoró por completo que el embargo decretado sobre la cuenta maestra de recaudo –que, por demás, carecía de sustento jurídico– ocasionaba en la práctica una parálisis institucional por la cual se colapsaban absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones igualmente relevantes de la garantía del derecho a la seguridad social en salud de las personas. Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los

garantía del derecho a la seguridad social en salud de las personas. Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios. Recuérdese que esta Corte ha subrayado que “los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta”, y ha indicado a la vez que son los recursos propios de las entidades del sistema –cuyo manejo es separado e independiente de aquellos dineros públicos y parafiscales– los que corresponde utilizar para solventar las obligaciones adeudadas. Si bien tales precisiones fueron pronunciadas en el marco del análisis a propósito de si existía o no la posibilidad de que las entidades del sistema de salud se acogieran a esquemas de reestructuración, nada obsta para extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que

entidades del sistema de salud se acogieran a esquemas de reestructuración, nada obsta para extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 sustancialmente la causa de la controversia es la misma, esto es, que se socaven los recursos del SGSSS asignados constitucionalmente asegurar la prestación del servicio de salud con el fin de atender las demandas de los acreedores de la EPS, como en el sub examine lo auspició el juez accionado. No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contraloría en relación con la problemática estructural ocasionada por el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de muchas EPS, incluida Coomeva. Es, sin lugar a dudas, una situación alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita toda la atención del Estado y una respuesta eficaz de las autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde el punto de vista constitucional la normalización de la cultura del no pago, máxime si se trata de créditos debidamente probados y en un ámbito de tan categórica importancia en el Estado social de derecho (…) Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS,

de derecho (…) Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema y, potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a través del aparataje institucional. (…). En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 la deudora, sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”… 3.- Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala observa que las medidas cautelares pedidas que el Juez decretó según la

como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”… 3.- Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala observa que las medidas cautelares pedidas que el Juez decretó según la necesidad y de acuerdo al monto demandado, previno a las entidades bancarias, que lo hacía “sin perjuicio de la limitación establecida el C.G.P. en su artículo 594, es decir, que “no proceden” sobre las cuentas que correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones, las Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación ni Estampillas.” (…), decisión que fue apelada por la parte demandante pidiendo que se revoque para que se decreten las medidas tal como fueron pedidas en la segunda solicitud, es decir, que se acceda al embargo de los recursos del SGP, SGSSS, porque que la petición se encuentra en la primera y segunda excepción a la inembargabilidad dado que esta frente a una orden de seguir adelante la ejecución que reconoce un derecho en favor del demandado debiendo el deudor honrar la obligación insatisfecha. En este punto es preciso aclarar que la apelación no fue interpuesta sobre el primer auto que decretó algunas cautelas y negó otras, pues el que viene en apelación es el auto en el que solicita el embargo de bienes de naturaleza inembargables expresando que el asunto se encuentra enmarcado en las excepciones una y dos de la sentencia C-1154 de 2008.

solicita el embargo de bienes de naturaleza inembargables expresando que el asunto se encuentra enmarcado en las excepciones una y dos de la sentencia C-1154 de 2008. Para el caso, pese a que las obligaciones son producto de la prestación de servicios de salud, el embargo es procedente respecto de recursos propios de la entidad pero no sobre recursos del SGP, SGSSS, por tener la calidad de inembargables, ciertamente, en sentencia T-053 de 2022 la Corte Constitucional dilucidó que “(…), al contrario, como se discurrió ampliamente, lo que ha venido sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos públicos, inembargables y de destinación específica, que no tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ningún fin distinto al de asegurar la prestación del servicio de salud –no sólo en lo referente al acto médico en sí, sino también en cuanto a las demás erogaciones 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 necesarias para que el sistema opere y los derechos de los usuarios sean garantizados (…) Se comprobó que el dislate del funcionario consistió en desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar

usuarios sean garantizados (…) Se comprobó que el dislate del funcionario consistió en desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alteró las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden someter a embargo los recursos de la salud del sistema general de participaciones. Y, segundo, porque realizó una incorrecta interpretación del alcance del principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jamás ha sido reconocido por esta Corporación, las excepciones la inembargabilidad exigen una interpretación estricta y restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de superponer otros principios y derechos por sobre el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud. En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes que hayan acreditado –y que en adelante acrediten– sus respectivos títulos, bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la

legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora, sujetándose para el efecto a las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables”… De ahí que sea pertinente recordar lo precisado en la sentencia C1154 de 2008, respecto a la segunda regla de excepción cuando expresó: La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.(Negrilla de

-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.(Negrilla de este texto). 4.- En ese orden, siendo que lo que aquí se persigue es el embargo de bienes que por regla general son inembargables, una vez revisada la teleología de las excepciones, no es factible permitir el embargo de recursos de la ADRES y SGP, por encontrarnos frente a recursos de una IPS publica, de ahí que lo apropiado en este caso sea confirmar la decisión dado que lo que aquí se reclama, no se enmarca ni en la primera ni en la segunda excepción al principio de inembargabilidad, siendo que la primera excepción hace referencia a obligaciones de índole laboral reconocidas mediante sentencia con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, es decir en referencia a obligaciones netamente laborales no bajo argumentos indirectos, y la segunda, hace alusión “el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” (Sentencia C-1154 de 2008), la cual debe ser analizada desde perspectiva del tema considerado en la sentencia C-354 de 1997 en la que indicó “(…) la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996

perspectiva del tema considerado en la sentencia C-354 de 1997 en la que indicó “(…) la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”., lo cual resulta ajeno al caso, en ese orden, lo razonable es confirmar la decisión del Juzgado toda vez que lo que hizo es tratar de explicar la delimitación de la excepción a la inembargabilidad, previniendo a las entidades bancarias que la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 medida no recae sobre recursos inembargables que afecten recursos del SGP, SGSSS, de ahí que no se vea que el Juez haya errado en prevenir la inembargabilidad, pues la medida debe recaer sobre recursos propios de la IPS pública, no sobre los del SGSSSSGP y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación. En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal

errado en prevenir la inembargabilidad, pues la medida debe recaer sobre recursos propios de la IPS pública, no sobre los del SGSSSSGP y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación. En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo expuesto por esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha expresado que: …Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada, si bien reconoció la posición de esta Corporación en torno a la temática planteada, se apoyó en la interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia…

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritariaSTC2705 de 5 de marzo de 2015-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población1.

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos

cubrir las necesidades esenciales de la población1. Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”2. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos 1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 2 Ídem. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”3. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los

Superior (…)”3. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales4. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos6 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible7 (…)”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 4 Art. 21 del Decreto 028 de 2008

una obligación clara, expresa y exigible7 (…)”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 4 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 5 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 6 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03013-00 En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)8 (…)” (subraya fuera de texto).

tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)8 (…)” (subraya fuera de texto). Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 5949, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después

de los diez y ocho (18) meses (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 9 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual

que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 13Radicación n° 1

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