CSJ - STC12252-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12252-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12252-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Orfilia Losada Patiño contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá ; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n.° 11001-31-03-028-202500488-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección d el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01
2 Expuso que, en la etapa administrativa del procedimiento de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la concesionaria Nuevo Cauca SAS, estuvo representada por abogado, quien recibió las notificaciones relacionadas con esa actuación, incluida la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 20256060006455 del 21 de mayo , que ordenó la expropiación judicial.
Señaló que el poder conferido comprendía la
decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 20256060006455 del 21 de mayo , que ordenó la expropiación judicial.
Señaló que el poder conferido comprendía la representación de los propietarios ante autoridades administrativas y judiciales en todas las actuaciones relacionadas c on el procedimiento de adquisición y expropiación del inmueble. Indicó que presentó solicitudes y derechos de petición encaminados a la valoración de las afectaciones ocasionadas al predio y al establecimiento de comercio, circunstancias que, en su criteri o, evidenciaban que las entidades intervinientes conocían la representación otorgada.
Manifestó que, en mayo de 2026, al consultar el estado del proceso en la plataforma de la Rama Judicial, advirtió que la demanda había sido admitida y que se habían surtido diversas actuaciones sin que el auto admisorio hubiera sido notificado a su apoderado, pese a la representación acreditada desde la actuación administrativa . Sostuvo que esa omisión le impidió intervenir oportunamente, ejercer su derecho de contradicción y solicitar la práctica de pruebas relacionadas con las afectaciones del inmueble y de la actividad económica desarrollada en él.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 3
Agregó que el 20 de mayo de 2026 solicitó al juzgado el acceso al expediente, el reconocimiento de personería de su apoderado y la notificación, sin obtener la protección que consideró necesaria para garantizar su derecho de defensa.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin
acceso al expediente, el reconocimiento de personería de su apoderado y la notificación, sin obtener la protección que consideró necesaria para garantizar su derecho de defensa.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efecto lo actuado desde el auto admi sorio de la demanda de expropiación, con el fin de que se efectúe la notificación en debida forma y se le permita ejercer plenamente su defensa en el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El despacho accionado informó que en el proceso cuestionado ordenó la entrega del inmueble y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, a la Alcaldía de dicho Municipio y /o la respectiva Inspección de Policía.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó negar el amparo. Sostuvo que no existió vulneración alguna, pues la notificación del auto admisorio aún no se ha surtido , de manera que las oportunidades para ejercer el derecho de defensa permanecen vigentes. Agregó que el trámite administrativo y el proceso judicial son independientes, que el recurso de reposición y el derecho de petición no suspenden la expropiación, y que l as inconformidades de la accionante deben resolverse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que, en el curso de la tutela, el despacho accionado ordenó a la demandante surti r la notificación
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que, en el curso de la tutela, el despacho accionado ordenó a la demandante surti r la notificación personal de la parte demandada del proceso de expropiación (5 jun. 2026), por lo que la situación que motivó la solicitud de amparo fue superada y se configuró la carencia actual de objeto. Agregó que cualquier inconformidad relacionada con esa actuación debía plantearse ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la actora, quien aseguró que el Tribunal erró al declarar configurada la carencia actual de objeto, pues la comunicación remitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito obedeció únicamente al cumplimiento de la orden impartida en sede constitucional, sin subsanar la falta de notificación del auto admisorio.
Afirmó que la vulneración del debido proceso persistía porque las actuaciones no se retrotrajeron a la etapa inicial, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, aportar pruebas y controvertir las allegadas por la entidad demandante, máxime cuando habían surgido nuevas afectaciones al inmueble y al establecimiento de comercio derivadas de la ejecución de la obra vial. En consecuencia,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 5 solicitó revocar el fallo y ordenar retrotraer la actuación hasta el auto admisorio para que se surtiera adecuadamente la comunicación procesal.
CONSIDERACIONES
5 solicitó revocar el fallo y ordenar retrotraer la actuación hasta el auto admisorio para que se surtiera adecuadamente la comunicación procesal.
CONSIDERACIONES
1. Del caso concreto.
La accionante atribuye la vulneración del derecho al debido proceso a que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá no notificó a su apoderado el auto admisorio de la demanda de expropiación, pese a que durante la actuación administrativa adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura había actuado mediante mandatario judicial.
Sin embargo, del examen del expediente no se advierte la afectación constitucional alegada.
Ello, porque en el auto de 3 de octubre de 2025, el despacho accionado admitió la demanda y ordenó a la parte actora poner en conocimiento de la demandada el inicio del proceso, conforme a la Ley 2213 de 2022 o a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Posteriormente, una vez la ANI acreditó la consignación del valor del avalúo y solicitó la entrega anticipada del inmueble, el juzgado, en auto de 5 de junio de 2026, accedió a dicha petición y , nuevamente, le ordenó efectuar la notificación de la parte demandada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 6 En esas condiciones, el enteramiento cuya omisión denuncia la promotora aún no se ha surtido, lo que impide concluir que se agotó la oportunidad procesal prevista en el artículo 399 del Código General del Proceso para ejercer el derecho de defensa . Además, el procedimiento especial de
denuncia la promotora aún no se ha surtido, lo que impide concluir que se agotó la oportunidad procesal prevista en el artículo 399 del Código General del Proceso para ejercer el derecho de defensa . Además, el procedimiento especial de expropiación faculta al juez para decretar la entrega anticipada de l inmueble desde la presentación de la demanda, siempre que la entidad lo solicite y consigne a órdenes del despacho el valor establecido en el avalúo aportado, presupuestos que la autoridad accionada verificó al proferir la reseñada decisión de 5 de junio . Por consiguiente, el hecho de que la notificación aún no se hubiera practicado no tornaba, por sí sol o, irregular esa actuación.
Así las cosas , la actora conserva la posibilidad de intervenir en el proceso una vez se materialice la notificación ordenada por el despacho, ejercer los derechos que la ley le reconoce y formular ante el juez natural las solicitudes o inconformidades que estime pertinentes, inclus o la que por esta vía pretende, relacionada con retrotraer la actuación hasta el auto admisorio.
2. En ese contexto, no se advierte la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, pues, como lo ha reiterado en distintas oportunidades, la procedencia de la acción de tutela exige la demostración cierta de una amenaza o vulneración actual de la prerrogativa fundamental invocada, de suerte que no basta la sola afirmación del accionante acerca de la transgresiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 7 del derecho cuya protección re clama (CSJ, STC5337-2018,
la sola afirmación del accionante acerca de la transgresiónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02185-01 7 del derecho cuya protección re clama (CSJ, STC5337-2018, reiterada, entre otras, en STC4412-2026).
3. En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo, pero por la inexistencia de amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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