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CSJ - STC12254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12254-2022 Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 (Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Ana de Jesús Meza Toro en representación de su hija menor de edad, promovió contra los secuestres Carlos Arias Lindo, Guillermo Morán Sánchez y el designado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, en el proceso ejecutivo de Rad. 47.001.4003.2014.00004, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, Fredy Jesús y Héctor Emilio Mora Tordecilla, María Peña, Ana, Tulia, Iris y Trinidad Mora, Zoraida Mora Tordecilla, el Banco Colpatria S.A., la Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad, la Inspección Central de Policía de Santa Marta, RCB Group Colombia Holding SAS, la Defensora y la Procuradora de Familia Delegada.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 2

ANTECEDENTES

Inspección Central de Policía de Santa Marta, RCB Group Colombia Holding SAS, la Defensora y la Procuradora de Familia Delegada.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad aludida, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, salud, recreación, educación, alimentación y debido proceso, presuntamente vulnerados por los auxiliares de justicia (Secuestres), designados en los despachos vinculados al presente trámite constitucional.

En síntesis, manifestó que vive con su hija menor de edad en el inmueble ubicado en calle 6 N° 16 a 39 del Barrio Veinte de Julio de la Ciudad de Santa Marta y refirió que su hija quedó «huérfana» por el fallecimiento de su padre Enrique Mora Tordecilla en hechos acaecidos el 25 de mayo de 2021. Indicó que la niña vivió con el padre hasta el momento de su deceso, siendo este dueño de un derecho de cuota, en su calidad de heredero de una octava parte sobre el inmueble citado en párrafo precedente. Explicó, que el inmueble donde reside la menor fue embargado por cuenta del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y los muebles, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta. Igualmente manifestó, que el derecho de cuota que tiene la niña sobre el bien aludido previamente, también fue

muebles, por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta. Igualmente manifestó, que el derecho de cuota que tiene la niña sobre el bien aludido previamente, también fue embargado y secuestrado por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, con ocasión a otro juicio ejecutivo que se adelanta.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 3 Expresó que los secuestres designados en los citados procesos, Carlos Arias Lindo y Guillermo Moran Sánchez, no han cumplido con sus deberes legales como auxiliares de la justicia, quienes han abandonado el inmueble, dando pie a que el señor Fredy Jesús Mora Tordecilla, pretenda desalojar a la menor LMM y «dejarla en la calle». Finalmente, señaló que, con el fallecimiento del padre de la menor, es ella quien debe ser designada como depositaria del inmueble objeto de las medidas cautelares, para no ser desalojada.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó conminar a los señores secuestres para que cumplan sus funciones legales respecto del bien inmueble y los muebles que fueron objeto de la medida de embargo y secuestro, informen al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta sobre el fallecimiento de Enrique Mora Tordecilla, para garantizar los derechos herenciales de la menor LMM en el proceso divisorio y procedan a designar como nuevo depositario de los bienes embargados a la menor LMM quien deberá actuar a través de su progenitora.

garantizar los derechos herenciales de la menor LMM en el proceso divisorio y procedan a designar como nuevo depositario de los bienes embargados a la menor LMM quien deberá actuar a través de su progenitora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, refirió que conoció de la demanda ejecutiva iniciada por Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Enrique Mora Tordecilla (de radicado 2014-00068-00), juicio en el que mediante auto de 25 de junio de 2014 ordenó el emplazamiento del demandado y el 20 de marzo siguiente se determinó una terna de abogados para designar el curador ad litem de éste.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01

4 Agregó que en providencia de 8 de mayo de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 25 posterior se aprobó la liquidación de costas realizada por el despacho, y también fue aceptada la liquidación de crédito que presentó el ejecutante, las medidas cautelares se decretaron el 8 de septiembre de esa anualidad y el 30 de marzo del año 2016. Indicó que el 3 de noviembre de 2016 se decretó el embargo y secuestro previamente solicitados y el 12 de diciembre la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió, sin materializar, el oficio contentivo de la medida cautelar decretada el 30 de marzo de 2016; el 20 de febrero de 2019

diciembre la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió, sin materializar, el oficio contentivo de la medida cautelar decretada el 30 de marzo de 2016; el 20 de febrero de 2019 se aportó la cesión de crédito que fue aceptada mediante providencia del 9 de abril de 2019, y el 18 de julio de 2019 se nombró nueva curadora ad litem a la parte pasiva, debido al fallecimiento del abogado que había sido anteriormente designado, y que, por último, el demandado presentó escrito de nulidad y amparo de pobreza, que fue resuelto en providencia del 21 de julio de 2020.

2. Scotiabank Colpatria SA solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, tras un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo de Rad. No. 2014-00004-00, indicó, que el referido trámite se terminó por el pago total de la obligación y que procederá a realizar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, específicamente, aquella que recae sobre el derecho de Enrique Mora Tordecilla frente al inmueble identificado con

matrícula inmobiliaria No. 080-24023 ubicado en la calle 6Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 5 No.16ª-39, aclarando que solo decretó medida de embargo y no de secuestro sobre dicho bien. Indicó a la par, que examinado el correo electrónico del

5 No.16ª-39, aclarando que solo decretó medida de embargo y no de secuestro sobre dicho bien. Indicó a la par, que examinado el correo electrónico del despacho no observó que la accionante haya solicitado la expedición de los oficios de levantamiento de medida cautelar, y que de los hechos no se desprende que existan actuaciones u omisiones de su parte que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de accionante que conduzcan a conceder el amparo.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que en ese despacho se tramita proceso divisorio seguido por María Cristina Peña García, Ana Beatriz Mora Tordecilla y Tulia Beatriz Mora Tordecilla, a través de apoderado, contra Enrique Manuel, Trinidad Gregoria, Iris Cecilia y Zoraida Isabel Mora Tordecilla, radicado con el No. 2015-00380-00, cuya pretensión principal es la división y/o venta del predio y la edificación en él construida, ubicado en

la calle 6N.16A-39 barrio 20 de Julio de ese Distrito, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-24023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Inmueble del cual las partes son propietarios en común y proindiviso, por cuenta de la liquidación sucesoral de su progenitor. Expuso que las pretensiones de amparo solicitadas por la actora se alejan del escenario procesal que se discute en esta instancia, por lo cual requirió la desvinculación de ese despacho del trámite tutelar, pues con mediana claridad se

Expuso que las pretensiones de amparo solicitadas por la actora se alejan del escenario procesal que se discute en esta instancia, por lo cual requirió la desvinculación de ese despacho del trámite tutelar, pues con mediana claridad se puede inferir que no se espera ninguna actuación de esa autoridad, más allá de adelantar la diligencia de remate que materialice jurídicamente la sentencia ya proferida, tal y como lo expresó la actoraRadicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 6

5. Carlos Arias Lindo, en calidad de accionado, manifestó que en virtud del despacho comisorio N° 004 del 21 de agosto del año 2015, se realizó el secuestro del

inmueble ubicado en la calle 6 N° 16ª-29 del barrio 20 de julio de Santa Marta el 2 de octubre de 2015, el cual no fue dejado en depósito al señor Enrique Mora Tordecilla como consta en la diligencia y el que actualmente se encuentra desocupado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, al considerar, Así pues, una vez examinados los informes y demás pruebas que obran en el plenario, se observa que, si bien la accionante reprocha las actuaciones de Guillermo Morán Sánchez, secuestre designado al interior del proceso ejecutivo con Rad. 2014.00068.00, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal (Pág. 5, Archivo

las actuaciones de Guillermo Morán Sánchez, secuestre designado al interior del proceso ejecutivo con Rad. 2014.00068.00, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal (Pág. 5, Archivo N° 08) y las de Carlos Arias Lindo, auxiliar de la justicia nombrado en el proceso divisorio con Rad. 2015.00380.00, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito (Archivo N° 06), esta Sala advierte que la promotora no acreditó el agotamiento de los medios ordinarios de defensa a su disposición y no expuso las razones por las cuales éstos no resultan idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, considerando que no es posible vislumbrar que hubiese allegado con anterioridad memorial alguno ante los despachos cuestionados, poniendo de presente lo pretendido por este mecanismo. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, reiterando los hechos expuestos en el escrito de tutela y oponiéndose a lo manifestado por el señor Fredy Jesús Mora Tordecilla y el Secuestre Carlos Arias Lindo, al momento de contestar el presente trámite constitucional.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 7

CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la

1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado de la manera, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad

quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas). Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamenteRadicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 8 quebrantadas, impetrar el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (Ver CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana de Jesús Meza Toro acudió a este mecanismo excepcional en representación de su hija menor de edad, inconforme con las actuaciones de los auxiliares de la justicia designados como secuestres en los procesos que se adelantan en los Juzgados Primero Civil del Circuito [Divisorio 2015-00380-00], en el Juzgado Primero Civil Municipal

[Ejecutivo 2014-00068-00] y en el Tercero de Pequeñas Causas

adelantan en los Juzgados Primero Civil del Circuito [Divisorio 2015-00380-00], en el Juzgado Primero Civil Municipal [Ejecutivo 2014-00068-00] y en el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple [Ejecutivo 2014-00004-00], todos estos de Santa Marta; juicios en los que era demandado Enrique Mora Tordecilla (q.e.p.d), padre de la menor, quien, según afirma la solicitante va a ser desalojada del inmueble con ocasión a las medidas cautelares decretadas en los citados procesos. En el contexto expuesto, la queja constitucional no puede salir adelante, en tanto que, la accionante no ha sido reconocida como parte o interviniente en los procesos aludidos, y si bien, fundamenta el interés en virtud de los derechos herenciales que le puedan corresponder a su menor hija, tal situación no la legitima para invocar la presente acción constitucional, no obstante puede acudir directamente ante los jueces de conocimiento en donde se adelantan los referidos juicios, con el fin de exhibir la calidad sucesora procesal en calidad de representante legal de la niña y así, elevar las peticiones que considere pertinentes.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 9 Puestas de ese modo las cosas, observa la Sala que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, pero ante la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Meza Toro, toda vez que las cuestiones que plantea resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en tanto que, de

sentencia impugnada deberá ser confirmada, pero ante la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Meza Toro, toda vez que las cuestiones que plantea resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en tanto que, de la revisión de los expedientes contentivos de los procesos divisorio y ejecutivos referidos, la accionante o su hija, titular de los derechos superiores supuestamente vulnerados, no integra ninguno de los extremos de los procesos cuestionados, luego es incontrovertible que la peticionaria no revela legitimación en la causa para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido.

3. Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente constitucional, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al amparo ni siquiera de manera excepcional.

Téngase presente, que si bien es cierto una de las particularidades de la tutela es su evidente carácter informal, los jueces constitucionales deben corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la jurisprudencia Constitucional, dichos funcionarios no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario, así, se ha concluido que , « la persona que alega la

transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario, así, se ha concluido que , « la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación» , sin que para eso sea suficiente una simple afirmación.Radicación N° 47001-22-13-000-2022-00225-01 10 Esto último por cuanto no bastaba con que la inconforme solicitara la protección constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, sin que demostrara de manera fehaciente, la inminencia y configuración de este.

4. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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