CSJ - STC12254-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12254-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12254-2023 Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00098-01 (Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en la tutela que Patricia Leal Morales instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Promiscuo Municipal de Morales, Cauca y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00083. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se revocara «la sentencia de segunda instancia No. 107 del 18 de julio de 2023 (…) por ser violatoria de derechos fundamentales y [se] confirmar[a] la (…) de primera instancia». Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que, el estrado censurado revocó el veredicto emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Cauca el 28 de marzo de 2023 y, en suRadicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 lugar, desestimó la usucapión pretendida por la querellante, respecto del inmueble La Concepción, ubicado en dicho municipio (18 jul.). La actora adujo que tal determinación fue el resultado de: i) No correrle traslado del escrito de sustentación de la alzada «para que pudiese
inmueble La Concepción, ubicado en dicho municipio (18 jul.). La actora adujo que tal determinación fue el resultado de: i) No correrle traslado del escrito de sustentación de la alzada «para que pudiese controvertir[a]», ni celebrar «audiencia de apelación como lo ordena el código y como lo hace el Tribunal» y, ii) Valorar indebidamente el caudal probatorio, pues el ad quem fundó sus conclusiones en una conciliación firmada ante «el Inspector de Morales» (5 mar. 2019), respecto de un predio ajeno a la contienda, para «quedar bien» con el apoderado de sus adversarios, de quien es «amigo». Cuestionó, además, que coligiera que ella dijo haber «ostentado la calidad de poseedora desde el fallecimiento del señor Alejandro Rendón Jaramillo en 1997, para luego afirmar [,] en el interrogatorio de parte [,] que fue desde el año 2000 cuando su compañero Diego Rendón se marchó del predio que se quedó sola a cargo de la finca», porque ese aserto desconoce que «la posesión son 10 años y desde el 2000 a la fecha han transcurrido 23 años, tiempo suficiente para adquirir por prescripción un bien inmueble que tiene actualmente en posesión, que usufructúa con sus hijos» y «se mantiene en perfecto estado y al cual le invirtió (…) unos recursos por un espacio de tiempo tan grande». Igualmente, criticó que el despacho confutado indicara que ella suscribió «los contratos de arrendamiento (…) con el convencimiento que el inmueble era ajeno», cuando «los realizó porque ella tiene la posesión de los dos (2) lotes; porque los demandados abandonaron el inmueble desde el año de la muerte de
inmueble era ajeno», cuando «los realizó porque ella tiene la posesión de los dos (2) lotes; porque los demandados abandonaron el inmueble desde el año de la muerte de su señor padre, y eso se probó en el proceso». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder y resaltó que los reproches aquí formulados «versan sobre los mismos argumentos efectuados en el trámite del proceso, los que ya 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 fueron objeto de análisis y dirimidos» , lo que evidencia que se busca usar «la acción constitucional para reabrir un debate ya finalizado». El Promiscuo Municipal de Morales reseñó el decurso y clarificó que el «escrito de apelación» que contiene los reparos a su sentencia «fue recibido en el correo electrónico del Juzgado el 31 de marzo de 2023, constatándose el envío de dicho memorial a la parte demandante y a la curadora ad litem». Los integrantes de la pasiva en la causa reprochada adujeron que «el recurso interpuesto» fue compartido al correo del procurador de la gestora y que, desde su participación «en la audiencia del art 373 antes de dictar sentencia (…) [se] advirti[ó] (…) que la demandante había reconocido dominio ajeno cuando ante una diligencia de conciliación realizada ante el inspector de policía del municipio de morales, reconoció que los dos predios denominados LA CONCEPCIÓN Y EL JORDAN solo los estaba cuidando y que ella sabía que los dueños eran [ellos]». 3.- El Tribunal Superior de Popayán denegó el resguardo debido a que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, respecto de la
Y EL JORDAN solo los estaba cuidando y que ella sabía que los dueños eran [ellos]». 3.- El Tribunal Superior de Popayán denegó el resguardo debido a que no encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, respecto de la supuesta ausencia de «traslado del recurso de apelación» ; y, vislumbro que el fallo atacado «no constituye una vía de hecho, considerando que efectuó una interpretación probatoria razonable, contrario sensu, se observa que el impulsor pretende que por vía de tutela se ordene una valoración diferente en aras de promover sus pretensiones»; y «el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 prevé que cuando no se decretan pruebas en la apelación, la providencia se proferirá por escrito y se notificará por estados, como ocurrió en el presente asunto». 4.- La precursora replicó insistiendo en que: i) No se surtió «audiencia de sustentación y fallo» ni «traslado de la apelación para tener derecho a controvertir»; ii) No se verificaron los defectos fáctico y sustantivo cometidos por el iudex del circuito, quien «dio más valor probatorio a un papel que ni siquiera identifica de forma clara el inmueble objeto de prescripción» que a los «12 elementos probatorios de la posesión hecha durante más de 20 años», lo que 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 desembocó en una «indebida o falta de motivación»; y, iii) Se soslayó la
3Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 desembocó en una «indebida o falta de motivación»; y, iii) Se soslayó la «solidaridad de cuerpo o amistad arraigada» demostrada por el juzgado confutado, que «falt[ó] a la verdad como lo hizo el apoderado de la parte demandada, ya que puso en boca de la demandante cosas que ella no dijo en el interrogatorio de parte (…) de una forma aberrante y descarada, protegido con la investidura de juez». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación de lo dictaminado por el a quo constitucional. 1.1.- Es clara la negligencia en que incurrió Patricia Leal Morales al no haber solicitado, en el escenario natural, ser enterada de la argumentación enarbolada por sus contendores para fundamentar el embate contra la decisión de mérito de primera instancia (28 mar. 2023), ni expresó descontento alguno por el incumplimiento de tal carga, antes de desatarse el remedio vertical, acto que se surtió de conformidad con los lineamientos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Lo anotado, cierra el paso a la quejosa, quien anhela valerse de la «tutela» para conjurar su incuria o desatención, siendo la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que
«tutela» para conjurar su incuria o desatención, siendo la Litis originaria, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en 4Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1161-2023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,
no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023). 1.2.- L a sentencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (18 jul. 2023), que revocó la dictada por el Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, denegando, en su lugar, la usucapión reclamada por Patricia, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente calificación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
Para ello memoró el ataque de la pasiva, que giró en torno a la pretermisión de la «diligencia de conciliación realizada ante el inspector de policía del Municipio de Morales el 5 de marzo de 2019», donde, según los impugnantes, «la demandante reconoció dominio ajeno sobre el predio objeto del litigio por cuanto admitió que el predio no le pertenece y que solamente estaba a cargo de su cuidado, sin que ejerciera actos de señora y dueña», así como la inobservancia del
5Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 «interrogatorio de parte», con base en el cual aseveraron que aquella confesó «que para el día de la diligencia ante la inspección de policía estaba a cargo del cuidado del predio y que hasta ese momento quería que le pagaran por el cuidado ejercido, así como por las mejoras realizadas. Puntualizó, que los apelantes endilgaron, además, falta de apreciación al, «documento privado suscrito ante notario [por] ALEJANDRO RENDON, entrega[ndo] a sus hijos el inmueble desenglobado con área y linderos, lo que hace imposible creer, como lo afirma [la] demandante, que (…) pretendiera dejarle el bien. También reposa el documento suscrito por el señor ALEJANDRO RENDON RIVERA, hijo del causante, en el que manifiesta a sus hermanos que la demandante no pretendía quedarse con el predio, que ella reconocía que el bien era de los herederos y que finalmente la opción era tramitar la sucesión para disponer del bien para su venta. Acto seguido, recordó que, al respecto, el juzgador municipal estimó que el dicho de la accionante en el « trámite administrativo adelantado en marzo de 2019 ante la inspección de policía de Morales», no constituía «reconocimiento de dominio ajeno como quiera que es ella como poseedora quien efectivamente cuida del inmueble y lo explota económicamente, [luego,] la constancia
«reconocimiento de dominio ajeno como quiera que es ella como poseedora quien efectivamente cuida del inmueble y lo explota económicamente, [luego,] la constancia expedida por la inspección de policía no podía asemejarse a un contrato de vigilancia o de mandato de predio, toda vez que no es dable suponer un negocio jurídico en donde no se encuentran plenamente determinadas las obligaciones de las partes y la contraprestación por los servicios». Establecido ello, evaluó que, en la demanda la promotora señaló venir «poseyendo de manera pública, pacífica, tranquila y de forma ininterrumpida, ya que desde el día 07 de diciembre de 1997, fue dejada por el propietario señor ALEJANDRO RENDÓN JARAMILLO en posesión del inmueble, como contra prestación del cuidado que le brindó en los dos últimos años”», mientras que, los convocados aseveraron que ella «solo es tenedora del inmueble toda vez que solo 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 se le permitió vivir en el predio junto con sus hijos por ser sobrinos de los demandados y que además se le encomendó el cuidado del predio sin contraprestación alguna». Del interrogatorio de Patricia Leal Morales, extrajo que ésta manifestó: «Desde el momento en que el papá de mis hijos se fue, prácticamente yo quedé a cargo de la finca, yo soy la que cuida los cercos, yo soy la que hago limpiar, yo soy la que siembro, ha habido oportunidades donde yo arriendo los predios para sembrados y prácticamente está bajo mi cuidado todo lo que tiene
a cargo de la finca, yo soy la que cuida los cercos, yo soy la que hago limpiar, yo soy la que siembro, ha habido oportunidades donde yo arriendo los predios para sembrados y prácticamente está bajo mi cuidado todo lo que tiene que ver con los predios […] para pagar todo lo que tiene que ver con los servicios públicos, los impuestos prediales, los recibos que llegan a la casa están a mi nombre porque yo pagué todas las matrículas para que me llegaran todos los servicios de agua, de gas, de energía porque en el tiempo en que estaba mi suegro no había agua potable, no había gas, también pues yo asumí todo lo que tiene que ver prácticamente con la construcción de la vivienda, la vivienda que hay ahora yo la construí con un subsidio a mi favor y también con parte de un crédito que hice […]”. Posteriormente indicó: “La posesión ha sido pacifica porque pues mi suegro desde un inicio siempre me abrió las puertas, me dijo que viviera allí por lo que yo tenía los niños pequeños, fue bajo su consentimiento que yo estuve ahí, nunca he invadido bajo alguna arbitrariedad, luego de que falleció mi suegro pues me quedé con el papá de mis hijos hasta que él se marchó». Cotejó esa versión con los demás testimonios recopilados, encontrando, que: «las partes fueron enfáticas en señalar que para el año 1997, cuando falleció el señor ALEJANDRO RENDON JARAMILLO, su hijo DIEGO RENDON y su compañera PATRICIA LEAL, se quedaron en el inmueble, y posteriormente en el año 2000, DIEGO se marchó del municipio de Morales por motivos de seguridad, desde ese entonces la demandante se quedó habitando el predio con
compañera PATRICIA LEAL, se quedaron en el inmueble, y posteriormente en el año 2000, DIEGO se marchó del municipio de Morales por motivos de seguridad, desde ese entonces la demandante se quedó habitando el predio con sus hijos. Estos hechos coinciden con los testimonios de LUIS ANTONIO VELASCO, YESID RICARDO VELASCO, ANDRÉS FELIPE NARVAEZ y ANA AMPARO CAMPO, quienes además señalaron que la demandante reside en el 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 predio la concepción del municipio de Morales hace 25 o 30 años aproximadamente, que es ella quien explota económicamente el lugar mediante el cultivo de café, yuca, caña, maíz, que construyó una vivienda nueva con ayuda de un subsidio del estado y mediante recursos propios, en términos generales, que es ella quien se encarga del mantenimiento y cuidado del inmueble». Al confrontar la situación fáctica así demarcada, con el instituto jurídico de la «posesión», infirió que no había certeza del señorío de la impulsora, porque en diferentes oportunidades (…) ha reconocido dominio ajeno respecto del predio sobre el cual se reputa poseedora», colofón que apoyó en, «la diligencia surtida ante la Inspección de Policía del Municipio de Morales el 05 de marzo de 2019, (archivo 17, pág 60-61) la demandante manifestó que "ella no estaba invadiendo los terrenos, ella dice que solo está viviendo en los terrenos de su ex marido, argumenta que sus hijos tienen derecho a una parte de la finca [...] Ella no está invadiendo nada, sino que está cuidando estos
"ella no estaba invadiendo los terrenos, ella dice que solo está viviendo en los terrenos de su ex marido, argumenta que sus hijos tienen derecho a una parte de la finca [...] Ella no está invadiendo nada, sino que está cuidando estos terrenos hace más de 28 años para evitar que otras personas lo invadieran [...] La señora Patricia dice que si le pagan el tiempo que estuvo cuidando sí sale de las fincas y además que tiene que pagarles las mejoras [...]». Reflexionó que tal relato «da cuenta de la ausencia del animus como elemento estructural de la posesión y contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, implica el reconocimiento de dominio ajeno toda vez que allí la demandante expresamente acepta que vive en el terreno de un tercero e incluso solicita el reconocimiento del tiempo de cuidado y de las mejoras, actos que no son propios de quien actúa con la convicción de ser señor y dueño, pues es apenas lógico que el titular de un derecho de dominio no pretendería contraprestación alguna por el cuidado de lo que le pertenece». Iteró, además, que al ser «interrogada», la demandante «manifestó: “La posesión ha sido pacifica porque pues mi suegro desde un inicio siempre me abrió las puertas, me dijo que viviera allí por lo que yo tenía los niños pequeños, fue bajo su consentimiento que yo estuve ahí, nunca he invadido bajo alguna arbitrariedad, luego 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 de que falleció mi suegro pues quedé con el papá de mis hijos hasta que él se marchó”», explicaciones que revelaban «reconocimiento de dominio ajeno», en tanto que «aceptó que ingresó al inmueble de propiedad de un tercero por ser, en ese
marchó”», explicaciones que revelaban «reconocimiento de dominio ajeno», en tanto que «aceptó que ingresó al inmueble de propiedad de un tercero por ser, en ese entonces, la compañera sentimental de uno de los hijos del antiguo propietario, confesando incluso que fue su suegro quien “le abrió las puertas” y le dijo “que viviera ahí” reafirmado que fue “bajo su consentimiento” que ingresó al inmueble, manifestaciones que implícitamente reconocen el dominio en cabeza de un tercero que, como verdadero titular de un derecho real le permitió ingresar y vivir en el lugar junto con sus hijos y su compañero». Para robustecer sus conclusiones, agregó que no había «mérito suficiente para determinar que la demandante ha ejercido actos de posesión por más de diez años, pues (…) indicó en la demanda que ha ostentado la calidad de poseedora desde el fallecimiento del señor ALEJANDRO RENDON JARAMILLO en 1997, para luego afirmar en el interrogatorio de parte que fue desde el año 2000, cuando su compañero DIEGO RENDON se marchó del predio, que se “quedó sola a cargo de la finca”». Y resaltó que lo ocurrido el 5 de marzo de 2019 «ante la Inspección de Policía del municipio de Morales, deja en evidencia que hasta esa fecha la demandante era consciente que habitaba el predio de alguien más, lo que incluso la motivó a solicitar una contraprestación económica por el cuidado ejercido, situación que en términos del artículo 775 del Código Civil son expresión de una mera tenencia». Adicionalmente, clarificó que el asunto no planteaba una mutación
solicitar una contraprestación económica por el cuidado ejercido, situación que en términos del artículo 775 del Código Civil son expresión de una mera tenencia». Adicionalmente, clarificó que el asunto no planteaba una mutación de «tenencia en posesión», habida cuenta que la prescribiente «sostuvo versiones distintas, una donde afirmó que es poseedora desde que falleció su suegro y otra donde adujo que fue en el 2000 cuando su compañero DIEGO RENDON se marchó del inmueble, hechos que no pueden tenerse como ciertos, dado el reconocimiento de dominio ajeno que efectuó en el año 2019, así como en el interrogatorio de parte» y, aunque podía entenderse como un acto de rebeldía, su negativa a entregar, este no constituyó «un desconocimiento inequívoco [hacia los demandados] sino ante la desestimación de la pretensión económica que [les] solicitó (…) por el cuidado ejercido». 9Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). 3.- Por lo demás, no se evidencia que la resolución combatida merezca reproche alguno por sopesar indebidamente los elementos cognitivos o «mostrar favoritismo» hacia uno de los extremos en contienda, pues, por el contrario, en ella se evaluaron «las pruebas» adosadas, en particular, el acta de conciliación que milita a folios 60 a 61 (archivo digital: 17.CONTESTACIÓN DEMANDA PREDIO LA CONCEPCIÓN MORALES – CAUCA 1.pdf), sin que la tesis antagónica que a esta senda trae la memorialista deba ser impuesta por vía tutelar al juez natural. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido: (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente
y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023). 4.- Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo censurado. 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00098-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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