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CSJ - STC12254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12254-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Laureano Escalante Arias contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento , ambos de esta ciudad , con vinculación de la secretaría adscrita a la Sala accionada, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridades, partes y demás intervinientes en los procesos penales identificados con los radicados n° 11001-60-00-000-2020-01174-00 y 11001-6010-049-2010-01131-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , propiedad y sus « derechos como víctima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En sustento indicó que mediante las escrituras públicas n° 1719 y 1720 del 4 de octubre de 1988, suscritas ante la Notaria 17 de Bogotá, adquirió junto con «Gustavo García

accionadas.

En sustento indicó que mediante las escrituras públicas n° 1719 y 1720 del 4 de octubre de 1988, suscritas ante la Notaria 17 de Bogotá, adquirió junto con «Gustavo García Belalcázar y Carlos Alberto Torres Correal» los lotes n° 15 y 14 de la copropiedad ubicada en la «carrera 58 A # 160 – 52/56 de Bogotá». Posteriormente, mediante escritura pública n.° 2347 de 24 de abril de 1989, otorgada en la Notaría 15 de esta ciudad, dichos inmuebles fueron englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -20015730 y sobre ellos se constituyó el «Reglamento de Propiedad H orizontal denominado “EDIFICIO EPSILÓN PROPIEDAD HORIZONTAL” », que constarían de tres (3) apartamentos», razón por la cual se abrieron los folios de matrícula 50N-20015731, 50N-20015732 y 50N-20015733.

Refirió que Reinel Ariza Giraldo registró la escritura pública n.° 2005 de 27 de mayo de 2008, otorgada ante la Notaría 23 de Bogotá, mediante la cual Laureano Escalante Arias, Gustavo García Belalcázar y Carlos Alberto Torres Correal, presuntamente, transfirieron esos inmuebles a Mery Giraldo Prado. Sin embargo, sostuvo que dicho instrumento es apócrifo.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 3 Agregó que esta última enajenó los bienes a Construcciones Torre Fuerte Limitada, como consta en la

es apócrifo.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 3 Agregó que esta última enajenó los bienes a Construcciones Torre Fuerte Limitada, como consta en la escritura pública n.° 2035 de 21 de noviembre de 200 8, otorgada ante la Notaría 75 de Bogotá, a partir de la cual, en su criterio, se originó una cadena de defraudaciones consistente en la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria y la posterior transferencia de los inmuebles a distintos adquirentes.

Precisó que por esos hechos formuló denuncia penal, lo que dio origen a dos actuaciones. La primera corresponde al proceso con radicado n.° 11001600000020200117400, seguido contra Mery Giraldo Prado por el delito de fraude procesal, asignado al Juzga do Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 4 de junio de 2025 verificó el allanamiento a cargos de la procesada y fijó para el 3 de septiembre siguiente la audiencia de lectura de sentencia. La segunda es el proceso n.° 11001600004920101130100, adelantado contra Reinel Ariza Giraldo por el mismo delito, conocido por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá.

Indicó que, en este último asunto, el juzgado declaró la prescripción de la acción penal, decretó la preclusión y ordenó el archivo de las diligencias mediante decisión de 3 de diciembre de 2024. Expuso que, por conducto de apoderado, solicitó la adición de esa providencia para que,

prescripción de la acción penal, decretó la preclusión y ordenó el archivo de las diligencias mediante decisión de 3 de diciembre de 2024. Expuso que, por conducto de apoderado, solicitó la adición de esa providencia para que, como medida de restablecimiento de sus derechos en calidad de víctima, se ordenara la cancelación de treinta y dos (32) registros públicos relacionados con las matrículasRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 4 inmobiliarias 50N -20015731, 50N -20015732 y 50N20015733; no obstante, dicha petición fue negada el 28 de enero de 2025, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio siguiente.

En criterio del accionante, esa determinación desconoció los derechos que le asisten como víctima y propietario, pues el restablecimiento de sus derechos puede ordenarse en cualquier etapa de la actuación penal, con independencia del debate sobre la responsabilidad del implicado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene el restablecimiento del derecho que, asevera, tiene sobre los lotes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria

50N-20015731, 50N -20015732 y 50N -20015733, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal señaló que «la providencia

[emitida en el radicado N° 1100160000492010113010 2] fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el proceso,

1. La Sala Penal del Tribunal señaló que «la providencia

[emitida en el radicado N° 1100160000492010113010 2] fue debidamente motivada, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la ley y la jurisprudencia vigente (…)», y aportó el enlace de acceso al expediente.

2. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito refirió que la decisión por la cual se ordenó la preclusión no está afectadaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 5 por defectos que habiliten la intervención del juez constitucional.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito remitió el enlace de acceso al expedient e n° 11001600000020200117400 seguido en contra de Mery Giraldo Prado.

4. La Procuraduría 371 Judicial I Penal respaldó la actuación procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo respecto del proceso n° 110016000049201011301, al establecer la razonabilidad de la decisión atacada.

De igual manera, declaró improcedente el amparo en lo atinente al proceso n° 11001600000020200117400, porque al estar en curso p odía acudir a ese trámite (antes de la lectura de la sentencia ) y formular las solicitudes que estimara necesarias para obtener el mencionado restablecimiento de derechos.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante quien señaló que la acción de tutela únicamente se dirigió frente a lo resuelto en el proceso n° 110016000049201011301, que terminó por

restablecimiento de derechos.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante quien señaló que la acción de tutela únicamente se dirigió frente a lo resuelto en el proceso n° 110016000049201011301, que terminó por preclusión por prescripción. Que sobre el otro proceso se había referido «solo a manera de información y como acto de absolutaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 6 lealtad y buena fe dentro de la presente actuación» , y en ese escenario insistió en las alegaciones del escrito de tutela, para que se disponga el restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Laureano Escalante Arias cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de enero anterior por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que negó su solicitud de adici onar la sentencia que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal, para disponer, como medida de restablecimiento de sus derechos, la cancelación de los registros relacionados con los inmuebles en el proceso seguido contra Reinel Ariza Giraldo.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien la inconformidad del recurrente se dirige contra las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, resulta necesario precisar que el análisis de la Corte se limitará a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a

instancia, resulta necesario precisar que el análisis de la Corte se limitará a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a consideración.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 7 Delimitado el ámbito de estudio a los reparos propuestos en la impugnación, la Sala no advierte la configuración de una actuación judicial arbitraria que pueda ser corregida a través de este mecanismo excepcional , como pasa a explicarse.

En efecto, el Tribunal, tras exponer el alcance del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, abordó el criterio jurisprudencial fijado en la decisión CSJ , STP1883-2022, de la cual destacó que uno de los presupuestos indispensables para ordenar la cancelación de registros fraudulentos radica en la existencia de un grado de convicción que supere toda duda razonable acerca de la forma fraudulenta en que aquel fue obtenido.

Precisó que ese estándar de convicción, por regla general, solo puede alcanzarse a partir de la actividad probatoria desplegada en la audiencia pública de juicio oral, desarrollada bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba.

No obstante, aclaró que dicho nivel de convencimiento podría alcanzarse con anterioridad, siempre que los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida permitieran, por sí mismos, satisfacer el grado de certeza exigido.

Explicó que el proceso penal no superó la etapa previa

elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida permitieran, por sí mismos, satisfacer el grado de certeza exigido.

Explicó que el proceso penal no superó la etapa previa al juicio debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió la realización de laRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 8 audiencia de formulación de acusación y el descubrimiento probatorio. Por esa razón, el juez de conocimiento no tuvo contacto con los elementos de prueba necesarios para establecer, con el grado de convicción requerido, el carácter fraudulento de los títulos cuya cancelación se pretendía.

Tampoco encontró solicitud alguna de suspensión de registros fraudulentos por parte de la Fiscalía. Este aspecto lo estimó particularmente relevante, pues, aunque las audiencias preliminares se celebraron en dos oportunidades como consecuencia de la nulidad previamente decretada, lo cierto es que el ente acusador no halló fundamento, siquiera en el nivel de inferencia razonable exigido, para elevar tal petición ante el juez de control de garantías.

Igualmente, destacó que el recurrente contaba con otras vías judiciales idóneas para procurar la protección de los derechos de las víctimas. En efecto, a la luz del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, precisó que los efectos de cosa juzgada que se derivan del reconocimiento de la extinción de la acción penal no se proyectan sobre la acción civil originada en el delito ni sobre la acción de extinción de dominio1, y por ello,

que se derivan del reconocimiento de la extinción de la acción penal no se proyectan sobre la acción civil originada en el delito ni sobre la acción de extinción de dominio1, y por ello, concluyó que la declaratoria de extinción de la acción penal no impedía que, por otros cauces procesales, se persiga la satisfacción de los intereses patrimoniales de las víctimas ni la eventual afectación de bienes vinculados a actividades ilícitas.

1 CSJ, SP762-2025 Rad.66583 del 26 de marzo de 2025Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 9 De esta manera, l a negativa a decretar el restablecimiento del derecho obedeció a la insuficiencia probatoria para afirmar, más allá de toda duda, la configuración efectiva de la conducta pu nible. En concreto, se consideró que no era posible sostener, con el grado de certeza exigido, el origen ilícito del título traslaticio de dominio primigenio respecto del inmueble.

En ese contexto, la Sala no advierte arbitrariedad manifiesta en los razonamientos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , porque no se evidencia la presencia de los defectos que el accionante alega como fundamento de la tutela, en la medida en que la decisión cuestionada se estructuró sobre la interpretació n de la normativa aplicable, el análisis de la actuación procesal y la valoración de las pruebas allegadas al expediente.

Así las cosas, se impone concluir la inviabilidad de la acción de tutela, pues esta no está para reabrir debates jurídicos ya resueltos ni para sustituir el criterio del juez

valoración de las pruebas allegadas al expediente.

Así las cosas, se impone concluir la inviabilidad de la acción de tutela, pues esta no está para reabrir debates jurídicos ya resueltos ni para sustituir el criterio del juez natural cuando la decisión se encuentra razonablemente motivada. Admitir lo contr ario implicaría desconocer la autonomía e independencia que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01604-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: BFAEA90071F63399BFCC8110151F671449404E3AF2AE9733DF657C52BF16FB43

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