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CSJ - STC12255-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12255-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12255-2023 Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00303-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luz Argenis Millán instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de esa misma sede, extensiva a la Gobernación del Valle del Cauca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe. ANTECEDENTES 1.- La gestora reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y acceso y correcta administración de justicia» para que se revocaran los autos de 27 de junio y 25 de septiembre de 2023, emitidos en el radicado n.° 2023-00488 y, en consecuencia, se ordenara « proferir auto admisorio de la demanda de pertenencia». En sustento adujo que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali inadmitió la demanda de pertenencia que presentó contra personas indeterminadas, al «no aportar certificado especial conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 375 » (5 jun. 2023), aun cuando indicó «en la demandaRadicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 que no era posible dar cumplimiento al artículo 375, numeral 5 debido a que después

numeral 5 del artículo 375 » (5 jun. 2023), aun cuando indicó «en la demandaRadicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 que no era posible dar cumplimiento al artículo 375, numeral 5 debido a que después de realizar el estudio con la Oficina de Registro y la Gobernación del Valle, se pudo determinar que el predio objeto de prescripción no contaba con certificado de tradición, aportando el material probatorio para comprobar la gestión». Señaló que el 3 de junio siguiente, radicó «memorial de subsanación volviéndole a exponer al despacho la investigación realizada para poder localizar la matrícula inmobiliaria del predio objeto de prescripción y exponerle las respuestas que llevaron a determinar que el predio no contaba con matrícula inmobiliaria registrada ni hacia parte de un predio de mayor extensión» y dicho estrado dispuso el rechazo del libelo (27 jun.), sin tener en cuenta la información y «pruebas aportadas para el estudio del caso en concreto que soportaban lo informado al despacho con respecto a la matrícula inmobiliaria »; menos aún, brindó « un argumento de fondo sobre el material probatorio presentado». Recurrió en reposición y en subsidio apelación; en virtud del primero, se mantuvo incólume el proveído (17 jun.) y el superior al zanjar la alzada lo ratificó (25 sep.), basándose en «el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 375 numeral 5 del código general del proceso », inobservando con ello «toda la gestión realizada ante la Gobernación del Valle del

establecido en el artículo 375 numeral 5 del código general del proceso », inobservando con ello «toda la gestión realizada ante la Gobernación del Valle del Cauca y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali. Y toda la argumentación la dirige enfocada al no cumplimiento del requisito y no en los argumentos expuestos, sin dar respuesta de fondo a la argumentación expuesta en el recurso de apelación». Reprochó aquellas decisiones porque las autoridades querelladas no se pronunciaron «sobre la inexistencia del antecedente registral que da lugar a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no encuentre registrada la matrícula inmobiliaria y por lo tanto no se pueda dar cumplimiento a lo establecido por el articulo 375 Numeral 5»; de ahí que, las acusa de incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, « ignorando las implicaciones probatorias que pueden tener estos documentos para determinar la naturaleza del bien lo cual se demuestra con la falta de motivación de las providencias cuestionadas en tanto las 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 providencias de rechazo deben dar cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos en el entendido en la motivación reposa la legitimidad de su decisión». Sostuvo, además, que el ad quem actuó « bajo un prejuzgamiento al manifestar que no se realizó un estudio minucioso del origen del inmueble, cuando se demostró que se realizaron todas las gestiones necesarias para encontrar el antecedente registrar del bien objeto de prescripción» por lo que, «[incurrió] en una incorrecta valoración del material probatorio toda vez que en sus providencias no se

demostró que se realizaron todas las gestiones necesarias para encontrar el antecedente registrar del bien objeto de prescripción» por lo que, «[incurrió] en una incorrecta valoración del material probatorio toda vez que en sus providencias no se evidencia una repuesta de fondo sobre la gestión realizada, para poder identificar el bien y poder lograr su matrícula inmobiliaria », lo cual la perjudica, porque «no [le] es posible resolver [su] situación y tampoco [le] apoya con alternativas a las que [pueda] recurrir para solucionar el defecto registral y así poder acceder a la administración de justicia vulnerando [sus] derechos al debido proceso al acceso a la justicia y la seguridad jurídica». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali dijo que al revisar el «expediente digital, se puede observar el trámite célere dado por este Juzgado respetando el derecho al debido proceso a la accionante, sin que se haya presentado algún defecto fáctico o procedimental en la decisión que se tomó mediante auto de 25 de septiembre de 2023». El Veintiséis Civil Municipal de esa localidad narró el rito impartido al decurso objetado y defendió la legalidad de su proceder, porque « la decisión adoptada por el Despacho y que hoy es objeto de queja constitucional, no deviene arbitraria y mucho menos caprichosa, como quiera que constituye un imperativo legal, aportar el certificado de tradición que exige el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali señaló que

imperativo legal, aportar el certificado de tradición que exige el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali señaló que «no evidencia en [su] sistema que la accionante hubiere elevado solicitud de certificado especial de pertenencia, así mismo, en la demanda y en sus anexos no cita ni aporta radicado generado por [esa] Oficina, relacionada con la solicitud de certificado especial»; por lo que, «no encuentra argumentos ni vinculación 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 alguna, para indicar que se ha vulnerado derecho fundamental al accionante, actuando así, dentro de las competencias legales y en cumplimiento a lo establecido a la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro, Constitución Política de Colombia, Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes a la función registral». Agregó que, «la superintendencia de Notariado y Registro mediante Instrucción Administrativa 10 de 2017, implementó el Protocolo a seguir en relación a la solicitud y expedición de certificados especiales para pertenencia (artículo 375 del Código general del proceso), la cual estableció unos requisitos para la elaboración de la solicitud de certificación, en la que el interesado en su escrito debe aportar», tales como, «1) nombre y cédula del solicitante; 2) Número de folio de matrícula inmobiliaria (si lo tiene); 3) Código o cédula catastral del predio (obligatorio en caso de no poseer el número

«1) nombre y cédula del solicitante; 2) Número de folio de matrícula inmobiliaria (si lo tiene); 3) Código o cédula catastral del predio (obligatorio en caso de no poseer el número del FMI); 4) Dirección del predio (nombre del predio rural, vereda y municipio); 5) Nombre y número de identificación del posible propietario del predio (si lo tiene); 6) Documentos o información que corresponda al antiguo sistema, que permitan la búsqueda en los respectivos libros. Es decir, titulo por el cual adquirió el propietario». 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, en tanto, «no evidencia capricho o injusticia en las providencias refutadas, pues los jueces del proceso circunscribieron sus actuaciones a lo establecido en el numeral 5 del artículo 375 del C.G.P.; de manera que el rechazo de la acción se ajustó a derecho y las providencias altercadas no adolecen de defecto alguno, medularmente, y como quedó demostrado en el proceso, porque no fue aportado el certificado de tradición indispensable para iniciar la prescripción adquisitiva de dominio». Adicionalmente, aclaró que, «si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que la tutelante no había solicitado el certificado de tradición especial del inmueble a prescribir, esa aseveración es errada, dado que en los anexos de la demanda de pertenencia obra la respuesta otorgada por esa misma entidad a la petición que manifiesta desconocer» , empero « no obra prueba en el plenario conducente a demostrar que la promotora suministró los datos exigidos por

los anexos de la demanda de pertenencia obra la respuesta otorgada por esa misma entidad a la petición que manifiesta desconocer» , empero « no obra prueba en el plenario conducente a demostrar que la promotora suministró los datos exigidos por la entidad de registro inmobiliario para que se le expidiera el certificado, estos son, títulos de adquisición o datos de registro, por consiguiente, frente al trámite administrativo esta acción carece de subsidiariedad, toda vez que la parte activa no 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 probó el cumplimiento de la carga establecida para que se le emitiera el documento examinado». También, que, « si el inmueble es de naturaleza privada (como aduce la promotora en la demanda), y no cuenta con antecedente registral, el ordenamiento jurídico contempla otros senderos, distintos al instituido en el artículo 375 del C.G.P., para resolver la anomalía jurídica [Ley 1561 del 2012] , por lo que no se le está negando el acceso a la administración de justicia a la querellante». 4.- Replicó la actora reafirmándose en las alegaciones inaugurales, aduciendo que, « [a]l manifestar que la acción presentada carece de viabilidad debido a la falta de registro del predio objeto de litigio, se [le] está negando la oportunidad de formalizar [su] patrimonio a través del proceso de pertenencia», aun cuando no se tuvo en cuenta que realizó y agotó «exhaustivamente todos los medios disponibles para localizar la matrícula inmobiliaria, presentando

oportunidad de formalizar [su] patrimonio a través del proceso de pertenencia», aun cuando no se tuvo en cuenta que realizó y agotó «exhaustivamente todos los medios disponibles para localizar la matrícula inmobiliaria, presentando repetidamente pruebas que requieren una revisión detallada. Hasta la fecha, no se ha proporcionado una respuesta sustancial ni se han propuesto alternativas que [le] permitan legalizar [su] propiedad la cual constituye [su] único patrimonio». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (25 sep. 2023), último que se analiza por ser el que solventó el asunto debatido, no luce antojadizo, irrazonado ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. Para ello, planteó como problema jurídico a resolver, el consistente «en determinar si como lo alega la apoderada judicial de la parte demandante, se debe 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 admitir la demanda, o si, por el contrario, bien hizo el Juez de Primera Instancia en rechazar la solicitud, por no haber sido subsanada en debida forma la falencia señalada en el auto de inadmisión»; a continuación, memoró que el rechazo de

rechazar la solicitud, por no haber sido subsanada en debida forma la falencia señalada en el auto de inadmisión»; a continuación, memoró que el rechazo de la demanda está respaldado en «el artículo 90 del C.G.P., [que] establece que si no se subsanan los defectos señalados en el auto que inadmite la demanda, se procederá a su rechazo, como en efecto se realizó». Seguidamente, precisó: «(…) ciertamente la subsanación presentada no resolvió la falencia señalada por el Juez de conocimiento en el auto de inadmisión. En efecto, obsérvese que, si bien se entiende que la togada realizó unas gestiones ante la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, a fin de obtener el certificado especial de tradición solicitado y que encontró que, el inmueble a prescribir no tiene asignado un número de matrícula inmobiliaria, también lo es, que la norma (numeral 5º del Artículo 375 del C.G.P.), es clara y contundente en exigir para iniciar este tipo de demanda, el citado documento. “5.- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de

derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”». Finalmente, esgrimió que, la precursora bien pudo adoptar otros correctivos para disipar los inconvenientes con el antecedente registral del bien a usucapir, partiendo del hecho que se puede tratar de un inmueble segregado de otro de mayor extensión. Al efecto, apostilló: 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 «Luego entonces, y teniendo en cuenta que la parte actora no realizó un estudio minucioso del origen del inmueble, esto, bajo la premisa que también el inmueble a prescribir puede tratarse de un bien que hace parte de otro de mayor extensión, bien hizo el juez de conocimiento en rechazar la demanda, ya que, el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, constituye un documento público que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso, sino que también permite integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda» (Subrayado y Negrilla Adrede). 1.1.- Con independencia que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como

libelo de demanda» (Subrayado y Negrilla Adrede). 1.1.- Con independencia que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como procura la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023). 2.- Con todo, tal como coligió el a quo constitucional, «no obra prueba en el plenario conducente a demostrar que la promotora suministró los datos exigidos por la entidad de registro inmobiliario para que se le expidiera el certificado, estos son, títulos de adquisición o datos de registro, por consiguiente, frente al trámite administrativo esta acción carece de subsidiariedad, toda vez que la parte activa no probó el cumplimiento de la carga establecida para que se le emitiera el documento examinado»; de suerte que, no se están quebrantando sus prerrogativas esenciales, ya que corresponde a la quejosa, demostrar el cumplimiento de los requisitos estatuidos por la Superintendencia de Notariado y Registro (mediante Instrucción Administrativa 10 de 2017), que puso en conocimiento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en respuesta a este mecanismo tutelar, el cual, « implementó el Protocolo a seguir en relación a la

(mediante Instrucción Administrativa 10 de 2017), que puso en conocimiento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en respuesta a este mecanismo tutelar, el cual, « implementó el Protocolo a seguir en relación a la solicitud y expedición de certificados especiales para pertenencia (artículo 375 del Código 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00303-01 general del proceso), la cual estableció unos requisitos para la elaboración de la solicitud de certificación» [Derivado: 014EscritoRespuestaTutelaORIP.pdf]. 3.- Como colofón, la directriz refutada será respaldada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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