CSJ - STC12255-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12255-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12255-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Germán Gómez Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303820220048000.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 2 2.1. Germán Gómez Camargo promovió acción de pertenencia para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con FMI 50C -1088153 de propiedad de DMG
Grupo Holding S.A. -en liquidación-.
2.2. El juzgado accionado admitió la demanda y corrió el correspondiente traslado , término durante el cual la sociedad demandada propuso excepciones e instauró acción reivindicatoria en reconvención.
2.3. En sentencia del 9 de febrero de 2026, se decidió,
el correspondiente traslado , término durante el cual la sociedad demandada propuso excepciones e instauró acción reivindicatoria en reconvención.
2.3. En sentencia del 9 de febrero de 2026, se decidió, respecto a la demanda principal , « DECLARAR probada la excepción de “1. FALTA DE REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.”, propuesta por la curadora ad litem designada para las personas indeterminadas » y « En consecuencia, NEGAR las pretensiones formuladas por el señor GERMÁN GÓMEZ
CAMARGO …»
Frente a la demanda de reconvención se resolvió «DECLARAR imprósperas las excepciones de “1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA” y “2. RETROACTIVIDAD DE LA ADQUISICIÓN”, propuestas por el apoderado de la parte demanda en reconvención» y « En consecuencia, ORDENAR la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. No.50C -1088153, por lo que se ordena la entrega a la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL …». Inconforme, el aquí accionante presentó recurso de apelación.
2.4. En fallo del 21 de mayo de 2026 el tribunal accionado confirmó lo decidido por el a quo. Posteriormente,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 3 por auto del 10 de junio de 2026 se denegó la solicitud de aclaración y adición formulada por Germán Gómez Camargo.
3. El gestor reitera los presupuestos fácticos
3 por auto del 10 de junio de 2026 se denegó la solicitud de aclaración y adición formulada por Germán Gómez Camargo.
3. El gestor reitera los presupuestos fácticos introducidos en la demanda de pertenencia. Sostiene que al instaurar el proceso contaba con 24 años de posesión material continua, pública y pacifica del inmueble objeto de litis, desde 1998 a 2022. Señala que en la sentencia del tribunal se cometieron los siguientes defectos: i) Sustantivo por indebida extensión de la cosa juzgada pues, aunque el Tribunal reconoció que no fue parte en el proceso reivindicatorio 2005-00190 y que, por tanto, la sentencia no le era oponible, utilizó sus efectos materiales para desconocer cerca de diecinueve años de posesión y fijar artificialmente el inicio de esta en 2017, año en el que finiquitó el mencionado proceso. ii) fáctico, por tergiversación y omisión en la valoración de pruebas, al considerar que se distorsionó el contenido del expediente reivindicatorio anterior y se ignoraron elementos determinantes que acreditaban la interversión del título y la posesión . iii) sustantivo por aplicación errónea de las reglas sobre interrupción de la prescripción adquisitiva : solo operaba con la notificación válida y jamás fue vinculado como persona natural al anterior trámite. Y, iv) sustantivo por desconocimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria, pues el derecho de propiedad del demandante debía ser anterior al hecho de posesión del demandado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00
4
requisitos de la acción reivindicatoria, pues el derecho de propiedad del demandante debía ser anterior al hecho de posesión del demandado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 4
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia de fecha 21 de mayo de 2026 y las actuaciones que se deriven de esta. En consecuencia, que se ordene al tribunal accionado que emita una providencia en reemplazo, conforme a las censuras planteadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. El juzgado de primera instancia negó la acción de tutela. DMG Grupo Holding S.A. -en liquidacióndestacó la improcedencia del amparo y solicitó denegar las pretensiones y que se ordene su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de pertenencia invocadas por el demandante principal -aquí accionantey concedió la acción reivindicatoria propuesta enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00
decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de pertenencia invocadas por el demandante principal -aquí accionantey concedió la acción reivindicatoria propuesta enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 5 reconvención por DMG Grupo Holding S.A. Para ello, comenzó por advertir que, dada la coincidencia de los supuestos fácticos de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, correspondía resolver conjuntamente ambas pretensiones. Recordó que la pertenencia exige acreditar una posesión pública, exclusiva e ininterrumpi da durante el término legal, integrada por el corpus y el animus, mientras que la reivindicación requiere demostrar la titularidad del dominio, la posesión del demandado, la identidad del bien y que este sea singular o una cuota determinada.
Recordó que la prescripción adquisitiva solo prospera cuando se demuestra una posesión ejercida con ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno. Expuso que, conforme a los artículos 2520 y 777 del Código Civil, quien inicialmente ingresa al bien como mero tenedor conserva esa calidad, pues « el simple transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión ». Precisó que únicamente es posible la interversión del título cuando el tenedor exterioriza, de manera clara, pública e inequívoca, su rebeldía frente al propietario mediante actos concluyentes que desconozcan el dominio ajeno.
El ad quem resumió la decisión de primera instancia, según la cual la acción de pertenencia fracasó porque el demandante solo acreditó una posesión inferior al término legal, al considerar que la sentencia reivindicatoria
El ad quem resumió la decisión de primera instancia, según la cual la acción de pertenencia fracasó porque el demandante solo acreditó una posesión inferior al término legal, al considerar que la sentencia reivindicatoria ejecutoriada en 2017 impedía computar un tiempo anterior. Luego reseñó los reparos del apelante, quien sostuvo que el juzgado extendió indebidamente los efectos de la cosaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 6 juzgada, desconoció la posesión ejercida desde 1998, omitió analizar la interversión del título y valoró de forma fragmentaria las pruebas, lo que condujo, en su criterio, a negar la pertenencia y conceder automáticamente la reivindicación. Argumentos que reitera en la acción de tutela.
2.1. El fallador abordó en primer lugar el fenómeno de la cosa juzgada. Recordó que, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, esta exige identidad de partes, objeto y causa. Aunque reconoció que existía un proceso reivindicatorio anterior sobr e el mismo inmueble, concluyó que «no se configura la cosa juzgada», porque no existía identidad jurídica de partes ni coincidencia en la causa petendi. Explicó que el litigio previo enfrentó a BBVA Colombia S.A. con Diseñarte Impresores Ltda., mientras que la presente acción fue promovida por Germán Gómez Camargo contra DMG Holding S.A. -en liquidación-, además de fundarse en hechos y pretensiones diferentes.
2.2. Superado ese aspecto, el tribunal examinó integralmente el material probatorio y concluyó que este no
Holding S.A. -en liquidación-, además de fundarse en hechos y pretensiones diferentes.
2.2. Superado ese aspecto, el tribunal examinó integralmente el material probatorio y concluyó que este no desvirtuaba la decisión apelada. Advirtió que los documentos allegados únicamente acreditaban actos de ocupación, contratos de arrendamiento, pagos de i mpuestos, comunicaciones y la cadena de titularidad del inmueble, mas no demostraban una posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño durante el término legal.
Resaltó especialmente el interrogatorio de parte de Germán Gómez Camargo, afirmó que ingresó al inmueble conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 7 ocasión de las negociaciones adelantadas, como representante legal de Éxito Editores L tda., para adquirir la bodega. Precisó que ocupó el bien desde el 22 de enero de 1997 y que ejerció actos como dueño porque la entidad financiera no formalizó la venta. También indicó que el banco -entonces propietario - reclamó posteriormente derechos sobre el inmueble y que, años después, conoció que DMG Holding S.A. -en liquidaciónhabía adquirido la propiedad. Agregó que delegó esos asuntos en sus apoderados, que conocía el proceso reivindicatorio promovido contra Diseñarte Impresores Ltda., que realizó mejoras en el inmueble y que pagó el impuesto predial en algunas oportunidades.
Con fundamento en esa declaración, concluyó el sentenciador que el propio demandante confesó que su ingreso al inmueble se produjo por autorización del entonces
inmueble y que pagó el impuesto predial en algunas oportunidades.
Con fundamento en esa declaración, concluyó el sentenciador que el propio demandante confesó que su ingreso al inmueble se produjo por autorización del entonces propietario inscrito, de manera que inicialmente ostentó la calidad de mero tenedor y no la de poseedor. En consecuencia, sostuvo que la alegación formulada en la apelación, según la cual asumió el señorío desde septiembre de 1998, no desvirtúa esa circunstancia inicial, pues «él mismo hubiere aceptado que ingresó como autorizado, condición que contrario a trasladarle la posesión, le otorgaba la mera tenencia del inmueble».
Añadió el ad quem que la ocupación del inmueble, la realización de mejoras o el pago de impuestos prediales no acreditan, por sí solos, la posesión, porque, conforme a la jurisprudencia, tales actos pueden ser ejecutados igualmente por un propietario, un poseedor o un simple tenedor. ResaltóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 8 que la posesión exige, además del corpus, el animus, esto es, actos autónomos e inequívocos que excluyan el reconocimiento del dominio ajeno, circunstancia que no se configuró debido a que la ocupación estuvo precedida por el consentimiento del propietario, BBVA Colombia S.A., lo que «contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el interesado».
Finalmente, destacó el Tribunal que el actor conoció durante varios años que terceros reclamaban derechos sobre el inmueble y le remitían comunicaciones en ese sentido,
«contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el interesado».
Finalmente, destacó el Tribunal que el actor conoció durante varios años que terceros reclamaban derechos sobre el inmueble y le remitían comunicaciones en ese sentido, pero solo exteriorizó una oposición expresa el 5 de septiembre de 2016, cuando informó a DMG Holding S.A. que no haría entrega material del bien, apenas cinco días después de que esta adquiriera el dominio. Agregó que, si pretendía aprovechar los derechos ejercidos por Diseñarte Impresores Ltda., pudo impulsar las actuaciones correspondientes en su condición de representante legal y propietario de esa sociedad, lo que tampoco ocurrió.
Frente a la inspección judicial sostuvo que únicamente permitió verificar las características físicas del inmueble y su destinación, sin constituir prueba suficiente de la posesión alegada.
2.3. Con fundamento en esa valoración probatoria, el sentenciador concluyó que persistían obstáculos insalvables para declarar la prescripción adquisitiva. Señaló que el actor reconoció inicialmente el dominio ajeno; que no acreditó la interversión del título exigida para transformar su condición de tenedor en poseedor exclusivo; que no comparecióRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 9 oportunamente al proceso reivindicatorio anterior para hacer valer los derechos que ahora alegaba; y que, conforme al artículo 67 del Código General del Proceso, incluso pudo haber informado allí quién ejercía realmente la posesión. Finalmente, explicó que el proceso reivindicatorio interrumpió cualquier término prescriptivo en curso, de manera que, aun suponiendo consolidada la posesión desde
haber informado allí quién ejercía realmente la posesión. Finalmente, explicó que el proceso reivindicatorio interrumpió cualquier término prescriptivo en curso, de manera que, aun suponiendo consolidada la posesión desde 2017, para el año 2022 que presentó la demanda -acto inequívoco de desconocimiento del dominio de la propietaria inscritano se consolidaba la prescripción debido a que «(...) no se habría completado el plazo decenal exigido por la ley».
2.4. Finalmente, el tribunal descartó que la acción reivindicatoria hubiera prosperado automáticamente por el fracaso de la pertenencia. Explicó que verificó todos sus presupuestos materiales y encontró acreditados el derecho de dominio de DMG Grupo Holding S .A. en liquidación, mediante el folio de matrícula inmobiliaria; la individualización del inmueble; la calidad de poseedor del demandado en reconvención, reconocida por él mismo en la demanda y en su interrogatorio; y la identidad entre el bien reclamado y el efectivamente ocupado. Recordó, además, la jurisprudencia según la cual « cuando el demandado en acción de dominio (...) confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito », razón por la cual confirmó la prosperidad de la acción reivindicatoria.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 10
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no
10
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que, no operó la cosa juzgada respecto del proceso reivindicatorio adelantado en oportunidad previa porque no existía identidad de partes ni de causa. No obstante, determinó que no se demostró la posesión alegada por el demandante desde 1998, teniendo en cuenta que confesó haber ingresado al inmueble con autorización del propietario, lo que evidenció una situación inicial de mera tenencia. Sin que se evidenciara una posterior interversión del título.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez
como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03503-00 11 natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AEF0DF7A50E244477EC936009839A366F5516F5F890A07C7561BBB26C0530C62
Documento generado en 2026-07-09