CSJ - STC12256-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12256-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12256-2023 Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Cristian Andrés Ramos Cardona instauró contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, y la Compañía de Seguros Colmena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-01119. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso administrativo, igualdad, acceso a la justicia, mínimo vital y confianza legítima», para que se ordenara: i. « (…) que en un término de 24 horas se abone los documentos trámites digitales virtuales que corresponde a los caso (sic) son mero de radicado 05001400300620230111900 y 05001400300620230111901».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 2 ii. «(…) a las partes accionadas el pago del tratamiento integral requerido por el Sr. Ramos Cardona». Además, para que se «inicie las acciones correspondientes por las omisiones de los Juzgados accionados en esta acción constitucional de procedencia para este caso». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de
el Sr. Ramos Cardona». Además, para que se «inicie las acciones correspondientes por las omisiones de los Juzgados accionados en esta acción constitucional de procedencia para este caso». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín desestimó por improcedente la «acción de tutela n.° 2023-01119» que el actor invocó frente a Colmena Seguros de Vida S.A. procurando el «pago de las incapacidades generadas entre el 26 de marzo y 23 de abril de 2023» (22 ag. 2023); decisión que el superior ratificó (26 sep.). El gestor atacó tales veredictos y adjuntó su apelación para trámite «el día 23 de agosto 2023»; no obstante, el a quo «sólo [lo tramitó] hasta el 01 de septiembre de 2023 es decir nueve (9 días) siguientes después de la presentada impugnación solicitada»; sumado al hecho que, «los días para dar solución a la tutela de segunda instancia son 20 días y (…) el fallo solo fue proferido hasta el día 26 de septiembre es decir que desde la solicitud hasta el fallo proferido han transcurrido 35 días hecho publique a las correspondencias judiciales por días en lo que no cumple las normas». Aseveró que Colmena Seguros lo «[calificó] con una historia del año 2021 que no corresponde a las reclamaciones por los accidentes hogaño» ; además, excluyó «la paga de los recursos económicos que son provenientes del SEGURO POLIZA: 3107-43114 »; de ahí que, el juez de primer grado constitucional
2021 que no corresponde a las reclamaciones por los accidentes hogaño» ; además, excluyó «la paga de los recursos económicos que son provenientes del SEGURO POLIZA: 3107-43114 »; de ahí que, el juez de primer grado constitucional recibió «el caso y toda la papelería [descartando] la protección de [sus] derechos» y el ad quem , «[omitió] la protección de [sus] derechos en concepción de que hay mecanismos más efectivos para la protección de [sus] derechos y favorece a la parte accionada permitiendo que esta vulnere al usuario pues es obvio de la definición de los derechos fue por parte de la aseguradora no corresponde pies en el año 2021, no tiene nada que ver con lo sucedido en este año».Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 3 En consecuencia, solicitó «que se otorgue el amparo que permita la confianza en la ley y determine PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA permitida por las omisiones de los juzgados y aseguradora accionados, el pago del tratamiento integral de manera inmediata en la cuenta de ahorros NEQUI-3506251362 Dispuesta Para Este Caso». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «las actuaciones adelantadas al interior del trámite que dio origen a la solicitud de amparo han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes». El Sexto Civil Municipal del mismo lugar se atuvo a lo que se resuelva en este resguardo y destacó que « la acción de tutela frente a las
de las garantías procesales y fundamentales de las partes e intervinientes». El Sexto Civil Municipal del mismo lugar se atuvo a lo que se resuelva en este resguardo y destacó que « la acción de tutela frente a las decisiones tomadas previamente mediante el mismo mecanismo constitucional no es el medio idóneo para buscar dejar sin efectos las decisiones tomadas anteriormente por el juez de conocimiento, por no resultar favorable a sus propósitos». Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « la EPS no va (sic) vulnerado derecho fundamental al accionante». Colmena Seguros de Vida S.A. dijo que no es éste «el mecanismo legalmente idóneo para reclamar el reconocimiento de la indemnización de una póliza de seguro, ni tampoco para controvertir la objeción realizada», tanto más, cuando «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor CRISTIAN ANDRES RAMOS CARDONA, ni existe derecho fundamental alguno que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera la intervención preferente y sumaria del Juez de Tutela». 3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio, porque «[c]omo la primera inconformidad del quejoso radica en cuestionar el contenido de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados SextoRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 4 Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro de la acción de tutela con radicado N°
4 Civil Municipal de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dentro de la acción de tutela con radicado N° 05001400300620230111900, se advierte prima facie que el amparo constitucional resulta improcedente». En cuanto a la «(…) demora en el trámite de la impugnación », concluyó que la misma no se estructuró, porque si bien «reprocha porque entre la presentación de la acción de tutela y el fallo de segundo grado transcurrieron treinta y cinco (35) días, pero dicha duración no va en contravía de las normas que regulan la materia, porque precisamente, si son (10) días para proferir la sentencia de primer grado y veinte (20) para proferir la de segunda instancia, allí ya han transcurrido treinta (30) días, siendo adecuado que se tarde todo el trámite cinco (5) días más, teniendo en cuenta que además del proferimiento de la sentencia, se deben realizar notificaciones y remisión al superior». 4.- Replicó el promotor, manifestando que « [p]or las vías más eficaces de corresponde (sic) a la Ley 1755 de 2015 notificar las pretenciones (sic) que por el derecho a la impugnación que en sentencia proferida 030 del 9 de octubre Hogaño permita usted H. Señoría dar trámite respectivo, pues comprender al ver lo anexos es pertinente, toda vez que con número de radicado 2023202074494 ante Metrosalud en el correo electrónico gestiondocumental@metrosalud se ha radicado las historias clínicas e incapacidades correspondientes al accidente del 26 de marzo hogaño, además de manera
toda vez que con número de radicado 2023202074494 ante Metrosalud en el correo electrónico gestiondocumental@metrosalud se ha radicado las historias clínicas e incapacidades correspondientes al accidente del 26 de marzo hogaño, además de manera presencial en las oficinas ubicadas en la dirección Cr 50# 44-27 con el formato interno de la IPS Metrosalud – consecutivo R 6879 área de gestión documental e (sic) peticionado se gestiones (sic) de manera solidaria, la junta médica y concepto de primer origen de rehabilitación como los documentos pertinentes y necesarios». Pidió en esta instancia se «ordene a quien corresponda por el ajuste a derecho con la junta médica y correspondencias por los prestadores en salud a modo reparativo por un accidente hace más de 180 días». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 5 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la directriz opugnada merece ser respaldada, ante la inviabilidad del medio tuitivo y la inclusión de hechos novedosos no expuestos en primera instancia. 1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023).
infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022 y STC3076-2023). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022 y STC5678-2023). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 6 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.2.- En el sub lite, la tutela no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra las sentencias expedidas en ambas instancias en la «tutela» n.° 2023-01119-00 que el convocante
«acción» de igual linaje, concretamente contra las sentencias expedidas en ambas instancias en la «tutela» n.° 2023-01119-00 que el convocante interpuso contra Seguros Colmena (22 ag. y 26 sep. 2023), porque les endilga omisión: (i) En la valoración probatoria y, (ii) No expedir ambos veredictos en el término previsto en la normatividad especial; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales resoluciones y las fechas en que se produjeron, circunstancias que frenan la injerencia superlativa implorada. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda supralegal y a los proveimientos criticados, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de dar curso a este mecanismo excepcional. 1.3.- Por demás, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, bien puede hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una directriz emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023).Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 7 1.4.- En lo que concierne con la aspiración del gestor plasmada en el «escrito de impugnación», encaminada a que se «ordene a quien corresponda
7 1.4.- En lo que concierne con la aspiración del gestor plasmada en el «escrito de impugnación», encaminada a que se «ordene a quien corresponda por el ajuste a derecho con la junta médica y correspondencias por los prestadores en salud a modo reparativo por un accidente hace más de 180 días», bajo el entendido que «ante Metrosalud en el correo electrónico gestiondocumental@metrosalud se ha radicado las historias clínicas e incapacidades correspondientes al accidente del 26 de marzo hogaño»; además de no precisar a qué asunto corresponde, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023). 2.- Ergo, surge irrebatible la ratificación de lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de SalaRadicación n.º 05001-22-03-000-2023-00515-01 8