CSJ - STC12256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC12256-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03289-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró el ex cónyuge contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a cuyo trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 2

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su s prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «a un juicio objetivo e imparcial », «a vivir libres de violencia » y «a la autodeterminación », que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «revocar la decisión proferida por el [Tribunal accionado] , en segunda instancia en el proceso [cuestionado]» y, en consecuencia, que

vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «revocar la decisión proferida por el [Tribunal accionado] , en segunda instancia en el proceso [cuestionado]» y, en consecuencia, que «proceda a corregir el fallo del proceso en cuestión emitido el 25 de junio de 2025, sustituyéndolo y emitiendo el que en derecho corresponde, cual es tener probadas las excepciones de mérito propuestas por el suscrito en la demanda de reconvención y posterior apelación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. La cónyuge promovió demanda de divorcio contra su esposo , con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 154 de Código Civil, fundada, en esencia, en que la actora, desde el año 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda, fue víctima de «violencia intrafamiliar, maltrato verbal, psicológico y económico».

2.2. Tras admitirse el libelo y notificarse al enjuiciado, aquel contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y presentó reconvención, en la que, además del divorcio, solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los contendientes, reclamo que fundamentó en las causales segunda y tercera de la normaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 3 antes invocada -artículo 154, Código Civil -, sustentada en que era su antagonista quien ejercía maltrato en su contra y de sus menores hijas.

2.3. A través de sentencia de 24 de julio de 2023, el

3 antes invocada -artículo 154, Código Civil -, sustentada en que era su antagonista quien ejercía maltrato en su contra y de sus menores hijas.

2.3. A través de sentencia de 24 de julio de 2023, el Juzgado… de Familia de Bogotá desechó las excepciones meritorias propuestas por el inicial demandado, así como el reclamó que se elevó en reconvención, fundado en la causal segunda del citado artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, accedió «a las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención DECRETANDO la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil celebrado entre [los contendientes]»; concedió alimentos en favor de la cónyuge y ordenó la «apertura de un incidente de reparación integral », por cuanto se reconoció «la existencia de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra». Contra a esa decisión ambas partes interpusieron apelación.

2.4. Con providencia de 25 de junio pasado, el Tribunal acusado modificó el fallo materia de alzada, con la finalidad de «NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil»; y «DECLARAR cónyuge culpable al demandado…». En lo demás, confirmó la determinación censurada.

2.5. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la sede judicial acusada, «ya que no valoró gran parte de las pruebas presentadas por [él] y la

2.5. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó la valoración probatoria efectuada por la sede judicial acusada, «ya que no valoró gran parte de las pruebas presentadas por [él] y la valoración de otras no las hizo de forma íntegra, sino sesgadas…, lo que dio como resultado la alteración de las pruebas, se modificó el sentidoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 4 de su contenido, manipulando la secuencia de eventos y situaciones, lo que distorsionó la realidad y la apartaron de la verdad », por lo que relacionó algunos de los elementos de juicio que apreció la accionada y destacó los defectos en los que, según él, aquella incurrió.

2.6. Además, esgrimió que dicho estrado ignoró «el principio de cosa juzgada, ya que existen dentro del expediente varios procesos administrativos y judiciales en firme desde hace más de 3 años, con todo el respaldo de pruebas y que cumplieron los debidos procesos, pero que el Tribunal decidió ignorar, minimizar, cambiar los hechos o simplemente emitir un nuevo fallo contrario al ya existente » y que no se daban los presupuestos para aplicar «perspectiva de género» en favor de su ex cónyuge.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado precisó que «no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante », toda vez que «la decisión fue adoptada con fundamento en la

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado precisó que «no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante », toda vez que «la decisión fue adoptada con fundamento en la apreciación de las pruebas legal y oportunamente allegadas, de forma individual y en su conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y apego a las normas y a las pautas de la jurisprudencia que gobiernan el caso, además, con perspectiva de género atendiendo las circunstancias de violencia contra la mujer acreditada en el plenario».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00

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2. Quien funge como apoderada del accionante en el litigio criticado, pidió conceder el resguardo.

3. Ecopetrol SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «al carecer de cualquier nexo de responsabilidad frente a los hechos expuestos por el accionante », por lo que solicitó su desvinculación.

4. El Juzgado … de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó dentro de la medida de protección «…».

5. El Juzgado … Civil Municipal de esta localidad, remitió copias de la acción de tutela …, promovida por la cónyuge contra el accionante.

6. La Personería de Bogotá esgrimió que «no ha incurrido en ninguna omisión ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

7. La Secretaría Distrital de Integración Social también manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no tiene ninguna injerencia » sobre las actuaciones

en ninguna omisión ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

7. La Secretaría Distrital de Integración Social también manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no tiene ninguna injerencia » sobre las actuaciones que criticó el promotor del amparo.

8. La Secretaría Distrital de la Mujer adujo que «la entidad no está facultada para acceder a las pretensiones reclamadas a través de la acción constitucional, ya que dichas competencias escapan del ámbito de las funciones legalmente atribuidas y corresponden a otras autoridades».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00

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9. El Juzgado… de Familia de esta localidad reseñó lo actuado en la medida de protección «…».

10. El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación, por cuanto «no se dilucida causal objetiva para que

[dicha entidad sea] participe como parte en esta acción de tutela».

11. El Juzgado… de Familia de Bogotá también reclamó su desvinculación, toda vez que «no se evidencia que se haya conculcado derecho fundamental alguno a la parte accionante por parte de esta [sede judicial]».

12. El Juzgado… Civil Municipal de esta ciudad, reseñó las actuaciones que adelantó en el despacho comisorio 007, librado en el proceso de divorcio de radicado…

13. El Juzgado… de Familia de Bogotá rindió informe respecto al proceso de fijación de alimentos «…».

14. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

respecto al proceso de fijación de alimentos «…».

14. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o en determinadas hipótesis, de losRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 7 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 25 de junio pasado, que modificó la dictada el 24 de julio de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba acreditada la causal de divorcio que se esgrimió en la demanda inicial, mientras que desechó las alegadas en reconvención, sobre lo cual, tras relacionar los antecedentes del litigio, así como también algunas precisiones jurisprudenciales sobre el denominado «enfoque de género »,

precisó que:

… resulta imperativo aplicar en este asunto, la perspectiva de género, puesto que tanto en la demanda principal como la de reconvención se fundamentan en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil que consagra como motivo de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” hechos estos que configuran violencia intrafamiliar.

reconvención se fundamentan en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil que consagra como motivo de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” hechos estos que configuran violencia intrafamiliar.

En el presente caso, la juez de primera instancia encontró acreditada una situación de violencia entre los cónyuges que la condujo a decretar el divorcio del matrimonio civil y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en la causal 3ª enunciada en el artículo 154 del código civil invocada, tanto en demanda principal, como en la de reconvención, a ordenar la apertura del incidente de reparación integral del daño por violencia intrafamiliar y el pago de una cuota alimentaria a favor la demandante inicial y a cargo del demandado.

…

Se tiene que el matrimonio civil se celebró en 2013 y la convivencia de los cónyuges se desarrolló inicialmente en Milán (Italia) yRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 8 terminó en Bogotá. La vida bajo el mismo techo de la pareja comenzó en el 2014 época en la cual el [cónyuge] laboraba en Milán, a donde viajó [la cónyuge] para acompañarlo, ella se encargó de las labores del hogar y él de proveer todo lo necesario para el sostenimiento; posteriormente, para el nacimiento de las hijas regresaron a Colombia, donde inicialmente se establecieron en la casa de los padres de [la cónyuge] y posteriormente en el apartamento 505 de la calle 108 No. 14-35.

El acervo probatorio da cuenta de la dinámica familiar en la que

en la casa de los padres de [la cónyuge] y posteriormente en el apartamento 505 de la calle 108 No. 14-35.

El acervo probatorio da cuenta de la dinámica familiar en la que se evidencian estereotipos de género y múltiples episodios de violencia intrafamiliar que marcaron la convivencia de la familia como pasa a estudiarse.

2.1. Para respaldar esta última afirmación, el Tribunal citó, ampliamente, varios de los testimonios rendidos en el curso procesal, específicamente, las declaraciones rendidas por…, …, …, … -estos dos últimos en su condición de padres de la demandante inicial -, …-hermana del demandado, hoy tutelantey …. De igual manera, valoró la prueba documental allegada, en especial, las que daban cuenta de las medidas de protección existentes entre las partes, sobre las cual precisó:

Aunque la salida de [la cónyuge] del apartamento, obedeció a un acuerdo entre las partes, además, celebrado ante un funcionario del Estado cuya especialidad es atender la problemática de la violencia en el contexto familiar, el desalojo no deja de ser un acto de violencia económica por pa rte de su cónyuge pues, para esa época ella tenía la custodia de sus menores hijas, no trabajaba y, el demandado era quien detentaba el poder económico derivado de un buen empleo en Ecopetrol por el cual percibía y percibe una suma considerable que, en la misma diligencia, reportó por dieciséis millones de pesos, pero que en el interrogatorio de parte la tasó en veintiséis millones de pesos, como ingresos brutos. (1h33’37’’).

suma considerable que, en la misma diligencia, reportó por dieciséis millones de pesos, pero que en el interrogatorio de parte la tasó en veintiséis millones de pesos, como ingresos brutos. (1h33’37’’).

…Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 9 También se aportó copia de la denuncia presentada por [el cónyuge] el 8 de julio de 2020 en la Fiscalía general de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar contra la demandante y la solicitud de medida de protección del 6 de julio de 2020 también formulada por él aduciendo: “por cuanto la [cónyuge] debería, con base en el fallo proferido por la comisaría de familia el día 04 de junio de 2020, salir del apartamento de mi propiedad e ingresar yo y disponer del mismo, pero ella ha incumplido con esto , haciendo caso omiso de las órdenes de la Comisaría, teniendo en cuenta que se le otorgó el tiempo que ella solicitó. Hoy fui a mi apartamento para tomar posesión (sic), como dice la orden de la comisaría y la [cónyuge] no me permitió ingresar, ni la administradora del edificio, además me hice acompañar de la policía para hacer efectivo el fallo de la comisaría y ella le entregó a la policía un escrito donde ella supuestamente había impugnado el fallo, de lo que me informan en la comisaría que no hay nada y que la señora debe cumplir inmediatamente con el fallo. Como dado que ni con la policía acata el fallo, vine a la comisaría a ponerla en conocimiento del incumplimiento de la [cónyuge] y pedir

que la señora debe cumplir inmediatamente con el fallo. Como dado que ni con la policía acata el fallo, vine a la comisaría a ponerla en conocimiento del incumplimiento de la [cónyuge] y pedir una medida de protección para mí y mis hijas y solicitar el desalojo inmediato de la vivienda y el cumplimiento de la medida ordenada por su despacho, así como solicito ayuda policiva para el desalojo del apartamento, tal y como dice el fallo.”.

El contenido de esta petición revela que, a más de la violencia que ya ejercía sobre [la cónyuge] mediante su poder económico, el [cónyuge] encontró otra herramienta para acentuarla, distorsionando el objeto de las medidas de protección que fueron creadas para proteger a las personas más vulnerables de la familia, de la violencia de sus agresores en el entorno familiar, acudió a este mecanismo posando de víctima, ello se le facilitó con la desacertada intervención de la comisaria de familia, que dio visos de legitimidad al injusto desalojo.

Ni siquiera se tuvo en cuenta que ambos cónyuges tenían derecho a ocupar el inmueble, pero [la cónyuge] y las niñas por su vulnerabilidad debían ser protegidas y, por tanto, debían prevalecer sus derechos fundamentales sobre los derechos del esposo y progenitor quien se encontraba en situación ventajosa y solo pretendía violentar aún más a su esposa, sin imp ortarle que con ello también agredía a sus hijas. Obsérvese que aunque el “solicitante de la medida” adujo que el inmueble era de su

solo pretendía violentar aún más a su esposa, sin imp ortarle que con ello también agredía a sus hijas. Obsérvese que aunque el “solicitante de la medida” adujo que el inmueble era de su propiedad, el mater ial probatorio allegado al expediente muestraRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 10 que la constitución del leasing habitacional del apartamento 505 ubicado en la calle 108 No. 14 -35 se adquirió mediante escritura pública No. 3436 de 15 de noviembre de 201320 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, puesto que el matrimonio fue celebrado el 26 de octubre de 2013, por lo que ambos cónyuges tenían derecho al disfrute del bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil.

La decisión definitiva en la medida de protección se profirió el 5 de octubre de 2020, como elementos de juicio, además de la queja del demandado en contra de la demandante por “maltrato sicológico porque en primer lugar ella le impidió ver a sus hijas dur ante 3 meses donde se hizo acompañar de la policía y aun así tampoco permitió el ingreso. Que ellos firmaron un acta de conciliación en la comisaría el 4 de junio de 2020 y que aún cuando la accionada recibe una cuota de manutención ha usado a sus hijas como arma de violencia sicológica y emocional. Que resulta claro que [la cónyuge] intenta destruir la relación existente entre padre e hijas pues le informa a las niñas sobre situaciones como que no tienen internet porque el papá se lo quitó.” Están los descargos de la

cónyuge] intenta destruir la relación existente entre padre e hijas pues le informa a las niñas sobre situaciones como que no tienen internet porque el papá se lo quitó.” Están los descargos de la accionada en los que sostuvo que su cónyuge había comparecido a su v ivienda para que entregara el apartamento, ante lo cual explicó que “el acuerdo había sido impugnado y los policías se fueron. Niega la ocurrencia de cualquier hecho de violenc ia”; Surtido el debate probatorio la comisaria decretó medida definitiva de protección a favor de l [cónyuge] en contra de [la cónyuge] , ordenando a ésta cesar todo acto de violencia, vincularse a proceso terapéutico, además, se le advirtió sobre las sanciones por el incumplimiento de la orden.

Cuando el demandado fue inquirido por la juez de primera instancia al absolver el interrogatorio de parte en el presente asunto, para que explicara las razones por las cuales consideraba que era [la cónyuge ] y sus hijas quienes tenían que abandonar el apartamento donde vivían como familia, atendiendo a la gran diferencia entre sus altos ingresos económicos y los que percibe [la cónyuge] contestó: “en realidad era nuestra casa, a mí me sacaron y yo era el que cubría todos los gastos, de hecho la comisaria m e pone una manutención bien alta del 30% de mi salario, aproximadamente siete millones de pesos, para que ella pueda encontrar otro lugar donde vivir y yo pueda quedarme en eseRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 11 apartamento (…)” (1h29’49’’), desconociendo una vez más, el

encontrar otro lugar donde vivir y yo pueda quedarme en eseRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 11 apartamento (…)” (1h29’49’’), desconociendo una vez más, el desequilibrio económico entre él y [la cónyuge].

Pese a haberse interpuesto recurso de alzada contra la decisión, la Juez 31 de familia de Bogotá la confirmó el 24 de noviembre de 2020, en cuya parte considerativa se le indicó a [la cónyuge] que, si [el cónyuge]había ejercido actos de violencia en su contra, debía solicitar la correspondiente medida de protección.

Obra también el fallo expedido el 25 de junio de 2021 en el incidente de incumplimiento de la medida de protección, en el que se impuso sanción a [la cónyuge] y se declaran probados los hechos narrados por el demandado, ocurridos el 1 y 2 de marzo de 2021. Como fundamento del incidente señaló: “La [cónyuge] me contacto (sic) para decirme que había inscrito a un jardín de infancia a mis dos hijas sin haberme consultado faltando a los acuerdos verbales a los que habíamos llegado y solamente me informa que mis hijas empezarían a estudiar al día siguiente y le explique (sic) que estuvo mal que las inscribiera sin consultarme y que me avisara un día antes de que empezara clases, además me informa que debo ir a buscarla en mi visita a la institución directamente a la (sic) dos de la tarde y yo le aclaro que con tan poco tiempo de anticipación no puedo preparar mi agenda de trabajo y que yo les debo buscar según su acuerdo en su domicilio

informa que debo ir a buscarla en mi visita a la institución directamente a la (sic) dos de la tarde y yo le aclaro que con tan poco tiempo de anticipación no puedo preparar mi agenda de trabajo y que yo les debo buscar según su acuerdo en su domicilio y que entonces las recogería a las dos y treinta en ese punto ella comienza con los insultos y me dice abro comillas “que me comporte como un papá decente y responsable y también me dice que ni siquiera una vivienda digna cuando están co n usted le da (…) luego me amenaza y me dice “si no puede recoger a las niñas en el jardín entonces no las recoja pero tampoco las ve porque me cansé” al día siguiente que es 2 de marzo continuó con los insultos y amenazas y me dijo abro comillas “no se mo leste en recoger a las niñas yo estoy mamada de su manipulación, usted es un papá tóxico” y, dice el demandado que al reiterarle a la demandante la intención de buscar a sus hijas a las dos y treinta en su casa, le respondió la [cónyuge]: “como te comenté no van a estar, deje de ser egoísta y miserable”.

Estos hechos fueron aceptados por la [cónyuge] en sus descargos, aduciendo que devinieron como consecuencia de la presión psicológica y económica que sobre ella y sus hijas ejerce el demandado, en sus palabras: “esos hechos si acepto que se presentaron ese día y si lo estoy descalificando a él de esa f ormaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 12 como lo dijo pero ha sido como consecuencia de la presión psicológica que el [cónyuge] ha impuesto sobre sus hijas y sobre

12 como lo dijo pero ha sido como consecuencia de la presión psicológica que el [cónyuge] ha impuesto sobre sus hijas y sobre mí, el [cónyuge] se ha vuelto un papá completamente irresponsable que ataca a sus hijas de manera arbitraria afectándolas emocional, psicológica, económicamente y mentalmente y sus ingresos mensuales no son de dieciséis millones de pesos mintiendo como lo menciona en esta audiencia sino de veintisiete millones ciento treinta y cuatro mil pesos moneda corriente (…)”.

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2022 la Juez 31 de familia de esta ciudad confirmó esta sanción.

También obra decisión del 6 de marzo de 2023 mediante la cual la comisaría Primera de Familia Usaquén Dos declaró probado el segundo incumplimiento de la medida de protección por parte de la [cónyuge] por hechos denunciados por el [cónyuge] ocurridos el 3 de septiembre de 2021 relacionados con la reclamación de la demandante para que el [cónyuge] le entregara la llave de una camioneta, oportunidad en la que se desplazó a la residencia del demandado y le gritó palabras descalificantes.

Por su parte la Secretaría Distrital de la Mujer -Atención Línea Púrpuraremitió oficio en el que indica que la demandante fue atendida por primera vez el 10 de marzo de 2019 a través del canal telefónico por hechos de violencia psicológica y económica en contra de ella y de sus menores hijas mellizas por parte de su pareja “quien es muy agresivo, él es el proveedor económico y yo

canal telefónico por hechos de violencia psicológica y económica en contra de ella y de sus menores hijas mellizas por parte de su pareja “quien es muy agresivo, él es el proveedor económico y yo me encargo del cuidado (…) me insiste en que me vaya de la casa cambiando las guardas (…)” consta además, que hizo una segunda llamada el 28 de diciembre de 2021 y, en esa oportunidad, expresó [la cónyuge] presuntas barreras de acceso a la justicia referidas a que la Comisaría de familia “le otorgó una medida de protección a mi exesposo en contra mía … y él lo ha utilizado para manipularme (…) yo he intentado impugnar varias veces y pedí una medida de protección para mis hijas y para mí y no fue concebida (sic), hemos pasado cuatro comisarías en 6 meses (…)””.

Se allegó decisión de fecha 24 de marzo de 2023 proferida por la Juez 29 de familia de Bogotá, en la que concedió la custodia de las hijas del matrimonio a [el cónyuge] y reguló alimentos y visitas, pese a que en el audio correspondiente se observa que la funcionaria evidenció el contexto de violencia psicológica yRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 13 económica de que había sido víctima la [cónyuge] por parte de su cónyuge (1h19’30’’).

2.2. Tras dicho relato, la sede judicial concluyó que:

El acervo probatorio revela la utilización de la marcada desigualdad económica entre los consortes que se refleja en la dinámica familiar, en la cual el demandado, por ser quien asume

El acervo probatorio revela la utilización de la marcada desigualdad económica entre los consortes que se refleja en la dinámica familiar, en la cual el demandado, por ser quien asume la totalidad de los gastos del hogar, se aprovecha de esta posición de superioridad económica para ejercer violencia en contra de la demandante, de manera que la vida familiar, en vez de ser armónica en la que se distribuyan equitativamente los roles conyugales y sus integrantes se brinden respeto, apoyo, socorro y, obtengan la gratificación propia de la vida en familia junto a sus hijas, es una relación de poder, caracterizada por la asimetría en un patrón de control, sometimiento, dependencia, y humillación, restringiendo la autonomía y atentando contra la dignidad de la demandante, mediante distintas formas de violencia, además de la económica, también sicológica y verbal, adicionalmente el [cónyuge] ha instrumentalizado las instituciones jurídicas con ese mismo propósito.

Esta situación ya había sido evidenciada por la Juez Cuarta de Familia de esta ciudad, funcionaria que, en providencia de 23 de mayo de 2022 revocó la decisión de la Comisaría Dos de familia de Usaquén, en la que se había abstenido de otorgarle medida de protección a la [cónyuge]. Allí el Juzgado tuvo por probados comportamientos del demandado con los cuales violentó a la demandante, se pusieron en conocimiento también varios episodios de maltrato que se estudian en el presente asunto narrados por algunos d eclarantes como por ejemplo: impedir que sus hijas accedan a los auxilios educativos que da la empresa Ecopetrol absteniéndose de realizar los trámites administrativos

narrados por algunos d eclarantes como por ejemplo: impedir que sus hijas accedan a los auxilios educativos que da la empresa Ecopetrol absteniéndose de realizar los trámites administrativos para obtenerlos, ordenar el corte del servicio de internet en la residencia que habitaban sus hijas con la demandante, imponer a su esposa cuáles alimentos debía comprar para sus hijas con la cuota alimentaria que se le fijó, descontar de esta cuota el valor de la amortización mensual al leasing del apartamento de los cónyuges, determinar cuá les personas podían ingresar al apartamento que habitaba [la cónyege] con las niñas, despojarla del vehículo en el que se movilizaban la demandante y sus hijas sin su consentimiento, mostrar comportamiento humillante y deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03289-00 14 burla hacia la demandante, como cuando entregó a sus hijas de cuatro años, cinco monedas a fin de que le dijeran a la mamá que, con ellas les comprara ropa.

La Juez también puso de presente la violencia institucional de que fue objeto [la cónyuge] por parte de la Comisaría, entidad primaria en atención de la violencia intrafamiliar, a donde acudió la accionante para poner en conocimiento los hechos constitutivos de violencia el 28 de agosto de 2020 donde la solicitud de medida solo fue admitida hasta el 25 de junio de 2021, vulnerando así los derechos de la demandante e incumpliendo el deber de protección a la mujer y de aplicar la perspectiva de género a efect os de restablecer los derechos de un grupo históricamente discriminado, como lo señalan las normas nacionales, internacionales y

derechos de la demandante e incumpliendo el deber de protección a la mujer y de aplicar la perspectiva de género a efect os de restablecer los derechos de un grupo históricamente discriminado, como lo señalan las normas nacionales, internacionales y reiterada jurisprudencia de las Cortes colombianas en tal sentido.

…

En cuanto a algunos episodios de violencia acreditados en el trámite de la medida de protección cuyo conocimiento, en segunda instancia, estuvo a cargo de la Juez Cuarta de familia de Bogotá, se agregó a este plenario prueba documental como la comunicación expedida el 23 de diciembre de 2019 suscrita por el demandado y dirigida a la administración y vigilancia del edificio Agua Clara titulada Solicitud, Registro de visitantes al apartamento 505: “Por medio del presente, yo [el cónyuge], propietario del apar tamento 505 del edificio Agua Clara 108, solicito comedidamente que todos los visitantes a mi apartamento sean registrados con los siguientes datos: Nombres y Apellidos, Número de Identificación, teléfono” y advierte que “las únicas personas escritas (sic) de registro son las siguientes personas (..)” y relaciona a los cónyuges, sus

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