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CSJ - STC12258-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12258-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12258-2022 Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00513-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por el Municipio de Malambo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Al trámite se ordenó vincular a los Ministerios de Salud, Educación y del Deporte, la Superintendencia de Salud, la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja –CAFABA, el Banco de Bogotá, Bancolombia y a los demás intervinientes en proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad territorial gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales alRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 08758311200120150019000.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado convocado se tramita el referido

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado convocado se tramita el referido proceso ejecutivo promovido por la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja –CAFABA, en liquidación, contra el Municipio de Malambo, originado en la falta de pago de unas facturas de servicios referentes al contrato suscrito entre las partes, para la administración de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud. De acuerdo con lo indicado en la demanda ejecutiva, los negocios jurídicos en comento tenían por objeto la administración de los dineros referidos y el «aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado del Municipio (…), identificados y que libremente haya escogido a la EPS, con el fin de garantizar a los mismos, la prestación de los servicios de salud» contemplados en el POS. 2.2. El 7 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago por $4.644589.980 y el 29 de enero de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. Por auto del 6 de abril de 2016 se decretaron medidas de embargo hasta por $13.256.219.985, limitándola a los dineros con carácter embargable, de recursos propios uRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 3 ordinarios del Municipio y exceptuando aquellos procedentes del sistema general de participaciones, del régimen de regalías y régimen subsidiado.

3 ordinarios del Municipio y exceptuando aquellos procedentes del sistema general de participaciones, del régimen de regalías y régimen subsidiado. 2.4. Por auto del 5 de marzo de 2018 1, el Juzgado cognoscente decretó medida de embargo de las sumas que posea el Municipio de Malambo en distintas entidades financieras, «siempre y cuando no exceda el embargo los límites de inembargabilidad conforme al Decreto 564 de 1996 (…) y no procedan de recursos provenientes del Sistema General de Participación, ni del Régimen de Salud» y, en forma particular, impuso esa medida cautelar respecto de 5 cuentas del Banco Bogotá y 5 de Bancolombia, de recursos de sobretasa a la gasolina, impuesto de industria y comercio, infracciones de tránsito, predial unificado, estratificación, recursos propios, recaudo de tributos e impuestos varios, hasta $15.000000.000. 2.5. El 1º de abril de 2019 se corrigió el valor del capital señalado en el mandamiento de pago a $3.879360.572,432 y se mantuvieron las medidas cautelares decretadas el 5 de marzo de 2018. 2.6. El 27 de junio del mismo año 3 se ratificaron las medidas anteriormente decretadas y se hicieron extensivas a los dineros «pertenecientes al sistema general de participación en salud y de los recursos pertenecientes al 1 Documento 53, expediente 2015-00190-00.2 Por auto del 26 de agosto de 2021, el Despacho cognoscente aclaró que esa

participación en salud y de los recursos pertenecientes al 1 Documento 53, expediente 2015-00190-00.2 Por auto del 26 de agosto de 2021, el Despacho cognoscente aclaró que esa corrección se efectuó por errores aritméticos en la suma de las facturas objeto de recaudo.3 Folio 384, Documento 02, expediente 2015-00190-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 4 Régimen Subsidiado en Salud». También se ordenó el «embargo y secuestro preventivo» de las sumas que bajo cualquier concepto o denominación tenga el municipio en las diferentes entidades financieras «así estos provengan del sistema general de participación», limitándolo a la suma de $5.819.040.858. Lo anterior, en consideración a que las facturas ejecutadas «tienen como fuente la prestación de servicios en salud contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado» y ello constituía una de las excepciones establecidas por la Corte para garantizar con la medida cautelar «el pago efectivo del servicio para el cual fueron dispuestos los recursos». 2.7. Con posterioridad, el municipio de Malambo presentó solicitud de abstención de entrega de dineros a la parte ejecutante y el levantamiento de las medidas «sobre la cuenta de régimen subsidiado» 4, señalando que las sumas depositadas en las cuentas de Bancolombia 48108285028 y 481082854945 eran de «recursos procedentes del sistema general de participaciones –régimen subsidiado y salud pública», para lo cual anexó certificación del Ministerio de

depositadas en las cuentas de Bancolombia 48108285028 y 481082854945 eran de «recursos procedentes del sistema general de participaciones –régimen subsidiado y salud pública», para lo cual anexó certificación del Ministerio de Salud6 y adujo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1101 de 2007, no podían ser objeto de embargo. 2.8. Esa petición fue negada, por auto del 26 de agosto de 20197, teniendo en cuenta que las obligaciones 4 Folio 9, Documento 03, expediente 2015-00190-00.5 Esa medida de embargo se ejecutó por parte de Bancolombia, respecto de las dos cuentas referidas, según se indica en el oficio del 18 de julio de 2019, visible a folio 16 ibidem.6 Cuentas corrientes 48108285028 SGP Régimen subsidiado y 48108285494 SGP Salud pública.7 Folio 62, Documento 03, expediente 2015-00190-00Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 5 respaldadas en los títulos ejecutados «tuvieron como fuente la prestación de los servicios en salud contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado (…)», eventualidad que exceptuaba la inembargabilidad de los recursos del SGP en Salud y al Régimen Subsidiado de Salud; además, aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 27 de junio de 2019, «en el sentido que se decreta el embargo y secuestro preventivo (…) EN LA PROPORCIÓN DE LA TERCERA PARTE de dichos dineros así estos provengan del sistema general de participación».

de 2019, «en el sentido que se decreta el embargo y secuestro preventivo (…) EN LA PROPORCIÓN DE LA TERCERA PARTE de dichos dineros así estos provengan del sistema general de participación». 2.9. Frente a aquella decisión, la entidad territorial tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, en escrito separado, pidió aclaración 8. El 18 de septiembre de 20199, el Juzgado de conocimiento confirmó lo decidido y aclaró el numeral segundo del auto del 27 de junio de 2019, «en el sentido de que la medida decretada únicamente recae sobre la tercera parte de los recursos pertenecientes al sistema general de participaciones sector salud y no debe afectar otros sectores como educación, agua potable y saneamiento básico entre otras»; en tanto la alzada no se surtió, por omisión en el pago de las expensas ordenadas por el Despacho10. 2.10. En respuesta al oficio de las medidas, el Banco de Bogotá certificó su registro e informó la congelación del valor total de la cuantía limitada en el embargo, esto es 8 Folios 87 y 92, Documento 03, expediente 2015-00190-009 Folio 96, Documento 03, expediente 2015-00190-0010 Ver informe rendido por el Juzgado accionado con destino a esta tutela.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 6 $5.819.040.858, de once diferentes cuentas que tenían como titular al municipio11. 2.11. En auto del 22 de noviembre de 2019 se modificó

6 $5.819.040.858, de once diferentes cuentas que tenían como titular al municipio11. 2.11. En auto del 22 de noviembre de 2019 se modificó la liquidación del crédito a $10.946099.560,4312. 2.12. El municipio ejecutado solicitó 13 dar cumplimiento a los dispuesto en auto del 5 de marzo de 2018, que limitó el embargo y retención de dineros que «no procedan de recursos provenientes del Sistema General de Participación», teniendo en cuenta que le fueron embargados cuentas con destinación específica del SGP y del régimen de salud «con la indebida y errónea interpretación de las entidades financieras». 2.13. Con oficio del 29 de junio de 2021, el Banco de Bogotá14 informó el cumplimiento de las medidas, para lo cual debitó el monto de $6.264358,90 de diez diferentes cuentas de la entidad territorial. 2.14. Mediante proveído del 30 de junio de 2021 15, el Juzgado decidió, respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, estarse a lo resuelto sobre el tema en auto del 26 de agosto y 18 de septiembre de 2019.

3. En relación con las cautelas decretadas en el juicio compulsivo, la parte actora señaló que el embargo ordenado 11 Documento 40, ibidem.12 Folio 303, Documento 03, expediente 2015-00190-0013 Doc 57, expediente 2015-00190-00.14 Doc 58, expediente 2015-00190-00.15 Doc 70, expediente 2015-00190-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01

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7 era ilegal, para lo cual refirió el criterio de inembargabilidad de recursos públicos del Sistema General de Participaciones, particularmente destinados a los servicios de salud, educación y al plan de alimentación e indicó que las decisiones adoptadas dejaron «a la ciudadanía del municipio de Malambo, en una crisis económica, financiera y contablemente», ante lo cual se requiere intervención constitucional para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, afirmó que las cuentas 493314647 y 493314645 de Banco de Bogotá se abrieron en cumplimiento de los convenios COID-1267-2021 y COID-1246-2021 y también gozan del carácter de inembargables, para lo cual anexó certificado expedido por el Ministerio del Deporte, en el que se indica que tales dineros provienen del Presupuesto General de la Nación y son de destinación exclusiva.

4. Pidió, conforme a lo relatado, que se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias del municipio que sean inembargables, en especial, las que recaen sobre las cuentas 493314647 y 493314645 del Banco de Bogotá y que se compulsen copias a la justicia penal y disciplinaria, para que se investiguen las conductas de los funcionarios del juzgado accionado que estén involucrados en el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad consideró que la acción debe negarse por incumplimiento del

conductas de los funcionarios del juzgado accionado que estén involucrados en el asunto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad consideró que la acción debe negarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mediosRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 8 de defensa judicial al interior del proceso que no se agotaron en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que las decisiones objeto de censura fueron proferidas hace más de un año, de manera que en el asunto tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez; no obstante, enfatizó que sus decesiones se emitieron respetando el debido proceso y se motivaron. Destacó, a su vez, que se presentó la misma tutela previamente bajo radicado 2022-00446 y que se declaró improcedente.

2. La Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja –CAFABA señaló que la presente acción era temeraria, toda vez que se radicó otra en el mismo sentido, con radicación 2022-00446, que estaba en trámite de impugnación. Aunado a ello, sostuvo que la tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la última decisión adoptada en torno al tema se profirió el 30 de junio de 2021 y porque la entidad accionante no solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre las cuentas del Banco de Bogotá ni recurrió las decisiones contrarias a sus intereses.

al tema se profirió el 30 de junio de 2021 y porque la entidad accionante no solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre las cuentas del Banco de Bogotá ni recurrió las decisiones contrarias a sus intereses.

3. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y resaltó que los recursos de la salud eran inembargables.

4. El Ministerio del Deporte informó que suscribió con el municipio los convenios interadministrativos COID 1248 de 2021 y COID 1267 de 2021, con el fin de aunar esfuerzosRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 9 técnicos, administrativos y financieros para la construcción de escenarios deportivos en ese territorio, para los cuales se realizaron desembolsos en las cuentas bancarias 493314645 y 493314637 del Banco de Bogotá, de manera que los recursos asignados tenían una destinación específica.

5. El Ministerio de Educación resaltó la improcedencia de la acción de tutela en su contra, por ausencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, previo a resolver el asunto, precisó que no había temeridad, pues la tutela anterior fue declarada improcedente por falta de legitimación por activa, dado que no se allegó poder y, por tanto, no se decidió de fondo el asunto. También consideró que, aunque contra los autos del 27 de junio de 2019 y de 30 de junio de 2021 no se

dado que no se allegó poder y, por tanto, no se decidió de fondo el asunto. También consideró que, aunque contra los autos del 27 de junio de 2019 y de 30 de junio de 2021 no se interpuso recurso alguno y frente al proveído del 26 de agosto siguiente tampoco se surtió la alzada intentada, porque no se aportaron las expensas ordenadas, cuestión que derivaba en el incumpliendo del presupuesto de la subsidiariedad requerido en las acciones de tutela, así como el de inmediatez por la fecha en que fueron proferidos, conducta que calificó de negligente y descuidada, lo cierto era que se debía analizar el fondo del asunto, dada «la afectación recriminada e incluso la naturaleza misma de los derechos lesionados (…) por tratarse de derechos de especial protección constitucional y cuya afectación es actual y cierta».Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 10 Centrado en las medidas cautelares decretadas, el Tribunal concedió la protección pretendida y ordenó el desembargo de las cuentas bancarias que, atendiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia, detenten el carácter de inembargables e impuso la devolución de los rubros pertinentes, tras determinar que con las medidas decretadas por el accionado se afectaron dineros de la cuenta maestra de alimentación escolar, del sistema de agua potable y del sistema general de participaciones con propósitos generales e incluso los destinados para la salud, citando en soporte lo referido por la Corte Constitucional en

la cuenta maestra de alimentación escolar, del sistema de agua potable y del sistema general de participaciones con propósitos generales e incluso los destinados para la salud, citando en soporte lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T-053 del 2022, en la cual se indicó que, en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado en el acto legislativo 4 de 2007, «los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial», en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación no fueran suficientes y que tampoco podían embargarse obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financiaban con los recursos del SGP. Por último, instó a las autoridades administrativas del municipio de Malambo, para que, en lo sucesivo, sean diligentes, cuidadosas y oportunas en la protección de los intereses públicos que representan, de manera que actúen en el proceso ejecutivo cuestionado a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01

11 La impulsó la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA, reiterando los argumentos expuestos en su intervención inicial y enfatizando que había temeridad y que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a al inembargabilidad de los recursos del SGP en

expuestos en su intervención inicial y enfatizando que había temeridad y que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a al inembargabilidad de los recursos del SGP en salud señaló que se interpretó erradamente la sentencia T-053 del 2022, pues allí no se dijo que los créditos laborales eran la única excepción para afectar esos dineros, sino que también debían tenerse en cuenta otros, como los derivados de la prestación del servicio de salud, sumado a que con las decisiones adoptadas por el Juzgado cognoscente no se afectaba la finalidad social del Estado, dado que los embargos solo recaían sobre la tercera parte de los recursos del SGP.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, pretende la entidad territorial tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso 2015-00190, pues considera que recaen sobre dineros inembargables, especialmente los depositados en las cuentas del Banco de Bogotá con 493314647 y 493314645.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá debe ser revocada, por cuanto la acción constitucionalRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 12 no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Lo primero, porque las providencias que decidieron sobre las cautelas cuestionadas fueron emitidas

12 no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1. Lo primero, porque las providencias que decidieron sobre las cautelas cuestionadas fueron emitidas el 27 de junio y 18 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2021, y la acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2022, esto es, superado el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a esta vía excepcional. Sobre el particular, ha dicho la Sala que, En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e   inmediatez   inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental . Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados

celeridad, eficacia e   inmediatez   inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental . Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). 2.2. Lo segundo, porque la accionante no recurrió la providencia del 27 de junio de 2019 que ratificó las medidas; desperdició la oportunidad de tramitar la apelación del auto del 26 de agosto de 2019, confirmado por el a quo el 18 de septiembre siguiente, porque no allegó las expensas ordenadas y tampoco interpuso recurso alguno frente al proveído del 30 de junio de 2021, mediante los cuales el accionado denegó sus solicitudes de levantamiento deRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 13 medidas cautelares. Adicionalmente, ningún requerimiento especifico elevó el ente territorial ante el Juzgado de conocimiento, respecto de las cuentas 493314647 y 493314645 del Banco de Bogotá, sobre las que ahora pretende que se libre orden de levantamiento a través de este mecanismo excepcional. De manera que, en más de una ocasión, la entidad ha desperdiciado los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir las providencias que le eran

mecanismo excepcional. De manera que, en más de una ocasión, la entidad ha desperdiciado los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir las providencias que le eran desfarables, y ha omitido elevar en forma específica ante el juez natural algunas de las inconformidades puestas de presente en esta sede, sin que pueda el fallador de tutela entrar a definir un asunto que debió resolver el juez competente. Frente a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC4031-2020). Y, aunque la entidad alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que su descuido, no solo por la omisión en la interposición y trámite del recurso de apelación procedente

STC4031-2020). Y, aunque la entidad alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que su descuido, no solo por la omisión en la interposición y trámite del recurso de apelación procedente contra las decisiones que resuelven sobre medidasRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 14 cautelares, sino por la falta de oportunidad en la formulación de la acción de tutela, desvirtúan la impostergabilidad y urgencia que reclama; máxime que las medidas se decretaron sobre la tercera parte de los recursos afectados, se sustentaron en la orden de seguir adelante con la ejecución emitida desde 2016 y frente a obligaciones derivadas, precisamente, de la prestación de los servicios de salud a cargo del ente territorial. Al respecto, esta Sala, al resolver un asunto similar, en que se cuestionaban unos embargos, porque «los dineros depositados en dicha cuenta son inembargables. Y, por lo tanto, trasgrede el artículo 594 del Código General del Proceso», negó la protección invocada, por cuanto la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad, así: De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código

de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, ante la determinación del 29 de abril de 2021 que reiteró la medida cautelar. Tampoco lo hizo frente al proveído del 29 de noviembre del mismo año, que aceptó «el desistimiento de la petición de levantamiento del embargo de los dineros». Mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos. CSJ, STC2273-2022.

3. Aunado a lo anterior, vale la pena señalar que, acorde con lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, cuando se trata del embargo de recursos públicos de naturaleza inembargable, como se alega en el asunto, la entidad territorial puede solicitar su levantamiento, aduciendo los perjuicios que invoca en estaRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 15 tutela, de manera que cuenta con otro medio de defensa, pues frente a las decisiones que resuelvan sobre una medida cautelar procede el recurso de apelación, para que sea el juez natural superior el que defina el asunto, dado que la acción constitucional no es un instrumento alterno de defensa que se pueda utilizar para suplir las omisiones de las partes en el uso de los mecanismos procedentes.

4. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en consecuencia, se negará la salvaguarda constitucional pretendida, por improcedente.

VI. DECISIÓN

4. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional y, en consecuencia, se negará la salvaguarda constitucional pretendida, por improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo, por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 08001-22-13-000-2022-00513-01 16 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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